REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Osvel Daniel Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.408.044, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio Invertrimilca, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 22 de mayo de 2009, bajo el número 25, Tomo 12-A y asistido por el abogado José Gregorio Vieras, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.032, contra decisiones dictadas en fechas 14 y 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, propuso en contra de la preindicada sociedad mercantil el ciudadano Jesús Alfonso Rodríguez Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.105.018, asistido por los abogados Carlos Antonio Romano Sosa y Antonio José Cova, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 163.935 y 248.867.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 1° de diciembre de 2011, al folio 73.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución y repartido el 28 de junio de 2011 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, posteriormente reformado el 1° de julio de 2011, el apoderado actor abogado Carlos Antonio Romano Sosa, propuso demanda por cobro de bolívares, contra la Sociedad mercantil Invertrimilca C.A, representada por el ciudadano Osvel Daniel Paredes, todos ya identificados.
En el escrito de reforma del libelo de la demanda, el apoderado actor alegó que su representado es tenedor legítimo de dos (2) cheques signados con los números 14201041 y 47201042 por las cantidades de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,00) y quinientos mil bolívares (500.000,00) librados en fechas 25 de marzo de 2011 y 1 de abril de 2011, contra la cuenta corriente número 01340188851881026727 del banco Banesco, Banco Universal, cuyo titular es la compañía Invertrimilca, C.A; que tales cheques fueron presentados oportunamente para el cobro en las oficinas del banco Banesco, Banco Universal, sin que se efectuara el pago, en virtud de que la cuenta arriba señalada carecía de fondos suficientes para hacer efectivo el cobro; que su representado oportunamente y por intermedio del Notario Público Primero de Valera del Estado Trujillo, en fecha 03 de mayo de 2011, presentó nuevamente los cheques en referencia en la agencia del mismo banco, el cual no fue pagado, por lo que la sub-gerente administrativa de dicha entidad bancaria, ciudadana Yexenia Linares, titular de la cédula de identidad número 9.329.886,manifestó lo siguiente “El cheque que se me pone de manifiesto; para esta hora y fecha no puede ser pagado por carecer de fondos disponibles” (sic), por tanto, el notario los declaró legalmente protestados; que todas las gestiones de cobro realizadas han sido infructuosas.
Continua manifestando el apoderado actor que demanda a la compañía anónima Invertrimilca C.A, en la persona de su representante legal, Osvel Daniel Paredes, ya identificados, para que convenga o sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
“…PRIMERO: Que pague las cantidades DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000,00) y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000,00) que son los montos de los cheques Números 14201041 y 47201042, los cuales opongo al demandado en toda forma de derecho.
SEGUNDO: Que pague la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 247, 32) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento ( 1%) mensual sobre el monto del cheque Nro. 14201041, desde el 25 de marzo del año 2011, hasta el 27 de Junio del 2.011 (sic). Demandamos también los intereses moratorios a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensual hasta total y definitiva cancelación de la obligación.
TERCERO: Que pague la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 473,04), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) anual sobre el monto del cheque N°. 47201042, desde el 01 de Abril del 2011, hasta el 27 de junio del 2011. Demandamos también los intereses moratorios a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensual hasta total y definitiva cancelación de la obligación.
CUARTO: Que pague la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del monto de los cheques Números 14201041 y 47201042, según lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así como los respectivos costos y costas del presente proceso calculadas por el tribunal…” (sic, mayúsculas y negrillas del texto).

Por último, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, valores o sumas de dinero propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.851.440,72), que es el doble de la suma demandada, más las costas y costos prudencialmente calculados.
Por auto de fecha 7 de julio de 2011 fue ordenada la intimación de la parte demandada.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 15 de julio de 2011 fue decretada la medida preventiva de embargo solicitada, la cual fue ejecutada en fecha 8 de agosto de 2011, como consta en acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante a los folios 97 y 98
Habiéndose trasladado y constituido el tribunal de municipios comisionado en el sitio indicado por la parte actora y su apoderado judicial, notificó de su misión a los ciudadanos Osvel Daniel Paredes y Julio Omar Vera Ramírez quienes permitieron el acceso al local, siéndole concedido el derecho de palabra en primer lugar a la parte actora, ésta indicó los bienes muebles a embargar, los cuales se encuentran suficientemente descritos en la referida acta. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano Osvel Daniel Paredes, asistido por el abogado Melvyn Gómez, quien manifestó lo siguiente:
“…Por cuanto los cheques objeto de la presente demanda fueron girados por mi persona sin autorización de mi socio JULIO OMAR VERA RAMÍREZ, en este acto asumo lo totalidad de la deuda por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL (740.000,00 Bs) los cuales corresponden a los montos de los cheques Nos. 14201041 y 47201042 mas la cantidad UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (1.833,33 Bs.) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto del cheque mas la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOD TRECE CON DIECINUEVE ( 186.413,19) por honorarios profesionales y ofrezco para cancelar la totalidad de la deuda, CINCUENTA (50) Acciones Nominativas las cuales son de mi propiedad, las cuales ascienden a la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), tal como se establece en la cláusula quinta del capital y de las acciones en el documento constitutivo de la empresa INVERTRIMILCA, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 2.009, bajo el N°. 25 Tomo 12-A RMPET, y que representan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones, así como también ofrezco pagar la deuda con el (50%) de las acciones, así como también ofrezco pagar la deuda con el cincuenta por ciento (50%) del inventario anteriormente descrito el cual reconozco es totalidad de la empresa y manifiesto que no existe ninguna otra acreencia de la empresa en la actualidad, y me comprometo en este acto asumir toda la responsabilidad civil, penal y administrativa que se derive con ocasión a cualquier otra deuda en la que la empresa se encuentre como deudora y que haya sido firmada por mi persona. Es todo” (sic).

En ese estado, el ciudadano Julio Omar Vera Ramírez, titular de la cédula de identidad número 14.447.918, con el carácter de Gerente General de la empresa mercantil Invertrimilca, C. A., quien expuso: “…Renuncio al derecho de preferencia para la adquisición de las acciones ofrecidas anteriormente en pago y manifiesto mi conformidad con la dación en pago ofrecida por mi socio OSVEL DANIEL PAREDES en la presente acta. Es Todo…”. Por su parte el demandante de autos, ciudadano Jesús Alfonso Rodríguez Abreu, manifestó:
“Acepto la dación en pago ofrecida y el paquete accionario del ciudadano OSVEL DANIEL PAREDES en proporción al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la empresa y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inventario como pago de la totalidad de la deuda contraída por la empresa a mi persona y a los efectos pido que el perito avaluador proceda a identificar plenamente los bienes de la empresa, igualmente solicito que se proceda a registrar la cesión de las acciones realizada en esta acta, a través del acta de asamblea correspondiente. Así como también se registre el aumento de capital de la empresa, obviando la convocatoria establecida en la cláusula décima del acta de asamblea, fijándose la protocolización del acta ante el Registro Mercantil para el día de mañana. Es todo”.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano Osvel Daniel Paredes, asistido por el abogado Dervinb Herrera Cuevas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 130.736, solicitó al tribunal de la causa se abstuviera de homologar el convenimiento de fecha 8 de agosto de 2011 realizado por ante el tribunal ejecutor, debido a la actuación irregular desplegada por el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado y por los abogados Carlos Antonino Romano y Sandra Peña, y en consecuencia, sea declarada la nulidad total y absoluta del acta de ejecución efectuada el 8 de agosto de 2011 y consignó en ese acto el CPU donde se encuentra guardada y registrada la situación irregular.
Por auto dictado el 20 de septiembre de 2011, el A quo ordenó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que exponga lo que a bien tuviere lugar en torno a lo expuesto por el ciudadano Osvel Daniel Paredes; contestación esta que se produjo mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2011. Al folio 51 cursa auto del 1° de noviembre de 2011, por medio del cual se abrió la articulación probatoria de ocho días prevista en el ex artículo 607 y en el cual se advirtió a las partes que al noveno día se decidiría la incidencia. El Tribunal de la causa en sentencia dictada el 14 de noviembre de 2011 declaró sin lugar la incidencia surgida en la presente acusa y condenó en las costas al ciudadano Osvel Daniel Paredes, cursante a los folios 62 al 65. Posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2011, el A quo dictó sentencia por medio de la cual impartió la homologación a la transacción celebrada entre las partes, folios 66 al 68.
Contra tales sentencias, el ciudadano Osvel Daniel Paredes apeló mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011, que obra al folio 69, las cuales fueron oídas en ambos efectos, en auto del 25 de noviembre de 2011, al folio 71; actuaciones estas que fueron recibidas en esta segunda instancia el 1° de diciembre de 2011. Mediante acta levantada el 5 de diciembre de 2011, el Juez Superior Titular, abogado Rafael Aguilar Hernández, se inhibió en seguir conociendo la presente causa en virtud de encontrase incurso en causal de inhibición establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual fue designada la suscrita juez accidental para conocer el presente asunto, quien se abocó el 22 de julio de 2014 y declaró con lugar la inhibición planteada por el juez Superior Titular y ordenó notificar a las partes.
En fecha 20 de marzo de 2018, luego de que las partes se encontraren a derecho, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las mismas presenten sus respectivos escrito de informes, como consta al folio 138, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que así ninguna de las partes lo hubiere hecho.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada examinar las apelaciones ejercidas por la parte demandada, sociedad mercantil Invertrimilca, C. A. mediante diligencia estampada el 18 de noviembre de 2011, folio 69, contra las sentencias dictadas por el A quo en fechas 14 y 18 de noviembre de 2011, por medio de las cuales, en la primera de ellas, declaró sin lugar la incidencia surgida en la presente causa y condenó en las costas al demandado Osvel Daniel Paredes; y en la segunda, homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 8 de agosto de 2011 y procediéndose como sentencia pasada de cosa juzgada.
En ese sentido, considera esta sentenciadora que la controversia esta circunscrita en determinar si el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuó conforme al derecho en la oportunidad de emitir los fallos apelados y por ello debe, según sea el caso, confirmar, revocar, reponer o codiciar los mismos.
Establecido el tema a decidir, y a los fines de efectuar las consideraciones de hecho y de derecho sobre los fallos apelados, pasa este Juzgado Superior Accidental a realizar, en primer lugar, sobre la sentencia interlocutoria dictada el 14 de noviembre de 2011.
Observa esta juzgadora que el representante legal de la empresa demandada solicitó al A quo declare la nulidad total y absoluta del acta de ejecución levantada por el juzgado comisionado, Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 8 de agosto de 2011, en razón de que, según su parecer, hubo un fraude procesal por parte de los abogados quienes se confabularon en su contra para engañarlo y quitarle sus acciones; y, además de que el Juez de Ejecución permitió la violación de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales; y en consecuencia, solicita se abstenga de homologar el convenimiento celebrado por ellos.
Observa igualmente esta sentenciadora, que luego de que la parte demandada alegara el fraude procesal, el A quo, en auto del 20 de septiembre de 2011, acordó notificar a la parte actora, a fin de que conteste lo que a bien tuviere en torno a lo solicitado por el demandado de autos, abriendo para ello la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado actor mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2011, por medio del cual contesta la solicitud realizada por el demandado, y en el cual se opone a la petición solicitada por su contraparte. Mediante auto dictado el 1 de noviembre de 2011 se abrió la articulación probatoria, siendo que las partes no promovieron prueba alguna.
Llegada la oportunidad para resolver la incidencia surgida, el A quo en fecha 14 de noviembre de 2011, declaró sin lugar el fraude procesal alegado por la parte demandada, por no existir elementos de convicción que demostraran la supuesta colusión existente entre los abogados actuando en la oportunidad de ejecutar la medida acordada por ese Juzgado de primera instancia.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que la parte demandada accionó en la presente causa la figura del fraude procesal por haberle sido lesionado sus derechos y garantías constitucionales y legales, por lo que el A quo actuó ajustado a derecho al garantizarle a las partes sus derechos a la defensa, y que quedó evidenciado en la oportunidad que tuvo el actor de contradecir lo alegado por el demandado, además de darle oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinente en la demostración de los hechos alegados, y como se dijo anteriormente, no fue promovida prueba alguna por las partes.
Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 24 de abril de 2003, expediente número 02-251, expresó que le corresponde a la parte que afirma el hecho, demostrar al juez la realización concreta de ese hecho alegado y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.
Por otra parte, los artículos 12 y 254 eiusdem complementan lo dispuesto por el ex artículo 506, en razón de que el primero de los mencionados consagra que el juez debe atenerse a lo probado y alegado en autos; y el segundo de ellos, señala que para declarar con lugar la demanda, debe el juez entender que hay plena prueba de los hechos alegados por ella. En este sentido, se evidencia que el juez debe sujetarse estrictamente en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, encuadrándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales concernientes a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la verdad de sus afirmaciones.
De los razonamientos antes señalados, considera esta sentenciadora que el ciudadano Osvel Daniel Paredes, ya identificado en los autos, no aportó prueba alguna sobre lo alegado en su escrito presentado el 10 de agosto de 2011, esto es, no llegó a comprobar fehacientemente que haya existido colusión entre los abogados actuantes, que halla existido actuaciones irregulares desplegadas por el juez comisionado que haya excedido sus funciones jurisdiccionales al momento de ejecutar la medida acordada por el tribunal de la causa.
En este orden de ideas, y tomando como pauta lo señalado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos tenía la carga de la prueba, por lo que debió haber promovido las pruebas pertinentes a los fines de demostrar tales pruebas; sin embargo, se observa que en el expediente se menciona que el mismo consigno como prueba un CPU en el que supuestamente se encuentra un video que pudiera demostrar la veracidad de sus dichos, pero el cual no se hizo valer en la oportunidad de la apertura probatoria de la incidencia y que además, no fueron traídos a esta segunda instancia, por lo que para esta sentenciadora no existe prueba alguna que demuestra la pretensión del ciudadano Osvel Daniel Paredes, ya identificado.
En tal circunstancia, se puede concluir que en la presente incidencia no quedó demostrado las afirmaciones contenidas en la diligencia presentada por el demandado en fecha 10 de agosto de 2011 por cuanto el demandado-solicitante no cumplió con las cargas procesales derivadas de la misma y, por ende, la decisión dictada por el tribunal de la causa el 14 de noviembre de 2011, se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe sucumbir la apelación ejercida contra el referido fallo interlocutorio. Así se decide.
Resuelto como ha quedado la apelación ejercida contra la sentencia del 14 de noviembre de 2011, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el demandado contra el fallo de fecha 18 de noviembre de 2011, por medio del cual el a quo impartió su homologación a la transacción celebrada entre las partes el día 8 de agosto de 2011.
Observa este Juzgado Superior que en acta levantada el 8 de agosto de 2011, el juzgado comisionado, el otrora Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estuvieron presentes en el acto de ejecución de medidas los ciudadanos Jesús Alfonso Rodríguez Abreu, parte actora; y por la empresa demandada, los ciudadanos Julio Omar Vera Ramírez y Osvel Daniel Paredes, en su condición de Gerente General y Administrador de la aludida demandada. En la oportunidad de ejecutar la medida decreta por el Tribunal A quo, el ciudadano Osvel Daniel Paredes, expuso lo siguiente:
“…Por cuanto los cheques objeto de la presente demanda fueron girados por mi persona sin autorización de mi socio JULIO OMAR VERA RAMÍREZ, en este acto asumo lo totalidad de la deuda por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL (740.000,00 Bs) los cuales corresponden a los montos de los cheques Nos. 14201041 y 47201042 mas la cantidad UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (1.833,33 Bs.) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto del cheque mas la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOD TRECE CON DIECINUEVE ( 186.413,19) por honorarios profesionales y ofrezco para cancelar la totalidad de la deuda, CINCUENTA (50) Acciones Nominativas las cuales son de mi propiedad, las cuales ascienden a la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), tal como se establece en la cláusula quinta del capital y de las acciones en el documento constitutivo de la empresa INVERTRIMILCA, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 2.009, bajo el N°. 25 Tomo 12-A RMPET, y que representan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones, así como también ofrezco pagar la deuda con el (50%) de las acciones, así como también ofrezco pagar la deuda con el cincuenta por ciento (50%) del inventario anteriormente descrito el cual reconozco es totalidad de la empresa y manifiesto que no existe ninguna otra acreencia de la empresa en la actualidad, y me comprometo en este acto asumir toda la responsabilidad civil, penal y administrativa que se derive con ocasión a cualquier otra deuda en la que la empresa se encuentre como deudora y que haya sido firmada por mi persona. Es todo” (sic).

Por su parte, el Gerente General de la demandada, expreso que renunciaba al derecho de preferencia para la adquisición de las acciones ofrecidas en pago y manifiesto su conformidad con la dación en pago ofrecida por su socio Osvel Daniel Paredes. El ciudadano Jesús Alfonso Rodríguez Abreu, manifestó en dicha oportunidad:
“Acepto la dación en pago ofrecida y el paquete accionario del ciudadano OSVEL DANIEL PAREDES en proporción al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la empresa y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inventario como pago de la totalidad de la deuda contraída por la empresa a mi persona y a los efectos pido que el perito avaluador proceda a identificar plenamente los bienes de la empresa, igualmente solicito que se proceda a registrar la cesión de las acciones realizada en esta acta, a través del acta de asamblea correspondiente. Así como también se registre el aumento de capital de la empresa, obviando la convocatoria establecida en la cláusula décima del acta de asamblea, fijándose la protocolización del acta ante el Registro Mercantil para el día de mañana. Es todo”.

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, expresan que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y que, además, las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución,
Ahora bien, la transacción es definida por el Código Civil en el artículo 1.713 como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Ha establecido en reiteradas sentencias el tribunal Supremo de Justicia, que los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal, según se trate de un desistimiento, convenimiento o transacción, tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnadas por vía de apelación, a los fines de garantizar el derecho a las partes de ser oído, y pueda el apelante justificar y razonar el perjuicio que se le ha ocasionado con motivo del error cometido por el juez, en este caso, de primera instancia.
A los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra o no se encuentra ajustada a derecho, considera esta jurisdicente necesario examinar las condiciones para que tenga validez la transacción, a los fines de dejar verificado si se cumplieron o no los extremos de ley para que el juez imparta su homologación a tal transacción celebrada.
Observa esta sentenciadora que el acto de auto composición procesal consta en las presentas actas de manera auténtica la transacción celebrada entre las partes el día 8 de agosto de 2011; e igualmente, se evidencia que el acto de transacción fue expresado de manera pura y simple, puesto que no se indica que el acto este sujeto a términos, ni condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Igualmente se observa que ambas partes tienen suficiente capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, esto, es el ciudadano Osvel Daniel Paredes, ostenta la plena propiedad sobre las acciones que ofreció en pago al ciudadano Jesús Alfonso Rodríguez, con lo cual queda evidenciado el reconocimiento expreso por parte del demandado de la obligación de pagar la suma de dinero intimada.
Por otra parte, se demuestra de las actas del presente expediente, que la presente causa se trata de pretensión de cobro de bolívares y de las cuales le es permitida celebrar transacciones, ya que no existe prohibición legal alguna que impida autocomposición procesal. Se observa igualmente que la parte demandada, se encontraba representada por los dos únicos accionistas, quienes tienen la potestad de representar legalmente a la demandada de autos y de expresar lo conducente a la mejor defensa de sus derechos e intereses.
De lo expuesto en los párrafos que anteceden, esta sentenciadora considera que queda demostrado fehacientemente que el tribunal de la causa obró ajustado a derecho al momento de impartir su aprobación en el auto de homologación, puesto que, como ha quedado señalado, se constató que las condiciones dio cumplimiento fiel y exacto a las condiciones exigidas para perfeccionar la transacción celebrada por las partes; de allí que, se infiere que no existe menoscabo de la integridad de las garantías procesales que ostentan las partes de esta causa. Así se decide.
De los razonamientos que se han dejado expresados se puede concluir que en el presente asunto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial obró ajustado a derecho al proferir las sentencias interlocutorias dictadas en fechas 14 y 18 de noviembre de 2011 y por ello, las apelaciones ejercidas por el ciudadano Osvel Daniel Paredes deben ser declaradas sin lugar, por lo que deben ser confirmadas los fallos apelados., tal como se dejará establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por el ciudadano Osvel Daniel Paredes, contra las sentencias interlocutorias proferidas por el A quo, en fechas 14 y 18 de noviembre de 2011.
Se CONFIRMAN las decisiones apeladas, por medio de las cuales se declaró sin lugar la incidencia surgida en la presente causa y condenó en las costas al demandado Osvel Daniel Paredes; se impartió la homologación a la transacción celebrada por las partes en fecha 8 de agosto de 2011 y procediéndose como sentencia pasada de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ.
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,