REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo repositorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Zuleida del Valle Segovia Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.580, en su condición de apoderada judicial de la demandante, ciudadana María Consuelo Márquez Barroeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.781.620, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de enero de 2018, en el presente juicio que por acción merodeclarativa de concubinato propuso contra el ciudadano Francisco Alberto Maldonado Covarrubias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.350.180, asistido por el abogado Cleycer Alejandro Montilla Daboín, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 278.256.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 2 de febrero de 2018, al folio 250, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; habiendo sido presentado por las partes y la tercera interesada.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 14 de agosto de 2017 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana María Consuelo Márquez Barroeta propuso acción mero declarativa de unión concubinaria contra el ciudadano Francisco Alberto Maldonado Covarrubias, ambos ya identificados.
Alega la demandante que en el año 1983 conoció al demandado; que comenzaron una relación de amistad y luego se convirtió en una relación amorosa; que en fecha 15 de marzo de 1983 decidieron unirse libremente en concubinato bajo un mismo techo, conviniendo como marido y mujer; que ambos se trataba como esposos ante sus amigos, compañeros de trabajo, vecinos y familiares, es decir, ante la sociedad, que concurrían a los sitios cotidianos como marido y mujer; que la relación tuvo una duración de 34 años y la misma finalizó el 22 de junio de 2017, fecha esa en la cual decidió separarse de hecho de dicho ciudadano en razón de que procedió a denunciarlo ante la Fiscalía Doceava con Competencia en Materia de Violencia del Ministerio Público del Estado Trujillo; que de tal unión procrearon dos hijos que tienen por nombre Francisco Alberto Maldonado Márquez y Francismar del Carmen Maldonado Márquez, quienes para la fecha de interposición de la demanda contaban con 30 y 31 años de edad respectivamente; que su último domicilio concubinario fue San Juan, casa sin número, Sector El Centro, diagonal a la Biblioteca Pública, Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo y que durante la unión concubinaria adquirieron bienes de fortuna y que aparecen detallados y alinderados en el cuerpo del escrito libelar y que se da por reproducidos.
Manifiesta la demandada de autos que ambos actualmente viven en la misma casa, pero no como concubinos y que el demandado, a su vez, se niega en reconocerla como su concubina, por ende, le desconoce los derechos que le corresponden sobre el patrimonio fomentado durante la unión concubinaria. Que por tal motivo procede a demandar al ciudadano Francisco Alberto Maldonado Covarrubias por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a los fines de que convenga o sea obligado a reconocer la relación de concubinato existente entre ellos desde el 15 de marzo de 1983 hasta el 22 de junio de 2017.
Por auto del 3 de octubre de 2017 el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó la notificación del demandado para que conteste la demanda y acordó formar cuaderno de medidas para proveer sobre la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2017, el demandado dio contestación a la demanda, negando y rechazando en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por ser falsos, temerarios y tendenciosos los argumentos de la actora; que es incierto que entre la demandante y el demandado haya existido algún tipo de relación permanente y estable, ya que desde el 9 de abril de 1976 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Cruz Delina Cordero de Maldonado hasta que en fecha 29 de septiembre de 1992 se declaró disuelto por el Tribunal competente el vínculo matrimonial que existía entre él y su esposa Cruz Delina Cordero de Maldonado; que es cierto y reconoce que tiene dos hijos extramatrimoniales con la actora; que en el año 1983 residía en la ciudad de Mérida con su esposa ya que estudiaba ingeniería forestal en la Universidad de Los Andes y donde se graduó en fecha 6 de julio de 1984.
Continúa manifestando el demandado que sus padres están domiciliados en el estado Trujillo y que solo se trasladaba a visitarlos; que desde el año 1984 hasta el año 1988 trabajó como asesor forestal de varios fundos de amigos en el estado Mérida trabajando en una empresa denominada Construcciones y Reforestación Uverito, S. R. L.; que en el año 1988 por motivos de trabajo se trasladó a la ciudad de Maracay donde se desempeñó como representante de ventas de la región central con la empresa Tenical Representación, S. A., que ese mismo año consiguió un empleo con la empresa Forestal Veropan, C. A. que para esa fecha estaba ubicada en Cagua estado Aragua, siendo trasladado de inmediato a la oficina de explotación de dicha empresa ubicada en Tinaco Estado Cojedes hasta el año 1990, la cual cesó sus actividades.
Expresa la actora que para el año 1990 fundó con un grupo de amigos una pequeña empresa denominada Servicios Forestales, S. R. L., por lo que trasladó y constituyó su domicilio permanente en la calle número 4, casa número 9, sector Casas de Madera, Tinaco estado Cojedes donde actualmente vive y que fue allí donde conoció a la ciudadana Pilar Miraya de Brizuela, titular de la cédula de identidad número 7.533.200; que posteriormente a disolverse su unión conyugal con Cruz Cordero decidió en fecha 2 de febrero de 1993 mantener una relación estable de hecho o concubinaria con la referida ciudadana, siendo por tanto Pilar Miraya de Brizuela su única y legítima concubina con la cual ha mantenido una relación estable, permanente y consolidada hasta la fecha.
Sigue argumentando el demandado que desde el año 2008 hasta el 2011 trabajó como profesor en el Programa Nacional de Gestión Ambiental en la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) a través de la Misión Sucre en la Aldea Básica Aura de Terán en Tinaco estado Cojedes con horario comprendido de lunes a sábado; que posteriormente se dedicó a otras actividades en razón de para el año 2012 paralizó sus actividades forestales por efecto del Decreto de la Veda de la especie samán en toda la región central, por lo que se dedicó a la fabricación de bloques de cemento y a la venta informal de cemento a las bloqueras del sector, pero siempre con residencia permanente en la población de Tinaco estado Cojedes; que su dirección de residencia se puede evidenciar de todos los recibos de servicios públicos (agua, electricidad, telefónico, aseo urbano, Internet) así como del registro de información fiscal, de apertura, solicitudes y cuentas bancarias, seguros de vehículos que tuvo en su oportunidad, facturas de compras personales y constancias de residencia.
Prosigue narrando el demandado que el día sábado 20 de septiembre de 2014 se trasladó desde Tinaco a la ciudad de Trujillo a visitar a sus hijos, madre y demás familiares. Pues constantemente lo hacía en tiempo libres o de vacaciones, pero que sufrió un accidente cardiovascular (ACV) lo cual le impidió llevar el mismo ritmo de vida conforme a recomendaciones médicas; que su hija Francismar del Carmen Maldonado Márquez le sugirió que se viniera de Tinaco estado Cojedes de forma temporal para asistirlo durante su convalecencia ya que su control médico era en la ciudad de Valera; sin embargo el continuaba viajando desde el estado Trujillo a Tinaco estado Cojedes a visitar a su concubina Pilar Miraya de Brizuela.
Expresa el demandado que en diciembre de 2015 su hija lo trasladó a la ciudad de Maracaibo por recomendaciones médicas para realizar la evaluación de un cateterismo pero resultó tan grave la situación que fue intervenido quirúrgicamente de emergencia el día 18 de diciembre de 2015.
El tribunal de la causa mediante decisión interlocutoria de fecha 11 de enero de 2018 declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda; habiendo sido apelada tal decisión por la parte actora en diligencia del 16 de enero de 2018 y oída en ambos efectos, conforme al auto del 25 de enero de 2018. Las presentes actuaciones fueron recibidas el 2 de febrero de 2018 por este Juzgado Superior y se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2018, la ciudadana Pilar Miraya de Brizuela, titular de la cédula de identidad número 7.533.200, en su condición de tercero interviniente interesada, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presentó informes en el cual alega que consta en autos la relación concubinaria que ha mantenido con el demandado desde el 2 de febrero de 1993 hasta la actualidad; que actúa en la presente causa como tercero interviniente interesada para ayudar a vencer a la parte demandante y para solicitar que sea declarada sin lugar la presente apelación ejercida por la parte actora, ya que asegura ser la única concubina del demandado y que así ha sido reconocido por las autoridades competentes.
Por su parte, la parte demandante mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2018, alega que el juzgador A quo violó normas de orden público en razón de que no ordenó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil en los juicios sobre estado y capacidad de las personas; que durante el lapso probatorio el juez a quo declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción fundamentándose en que el demandado estuvo casado con la ciudadana Cruz Delina Cordero de Maldonado desde el año 1977 hasta 1992, y también en el hecho de que el demandado alegó mantener una unión estable de hecho con la ciudadana Pilar Miraya de Brizuela desde el 2 de febrero de 1993 señalando que tal unión quedó demostrada con un acta expedida en fecha 15 de noviembre de 2015 por el Registro Civil del Municipio Tinaco estado Cojedes.
Expresa la demandante que si bien existe es cierto existe un acta de registro de unión estable de hecho suscrita por los referidos ciudadanos en la cual los declarantes manifiestan que mantienen una unión estable de hecho desde hace aproximadamente 22 años y señalan como fecha de inicio el 2 de febrero de 1993, no es menos cierto que tal acta específicamente en el literal a) señala expresamente como fecha de inicio el 15 de septiembre de 2015, es decir, que la misma acta señala como fecha de inicio de la unión estable de hecho el 15 de septiembre de 2015; que mal podría el jurisdicente darle pleno valor probatorio y efecto erga omnes a una manifestación unilateral de las partes quienes son las que manifiestan que están unidos desde hace 22 años cuando ni siquiera los testigos, ni el funcionario que interviene dan fe pública de tales hechos.
Igualmente señala que desconocía la existencia de la ciudadana Pilar Miraya de Brizuela hasta que en el escrito de contestación el demandado esgrime haber mantenido una relación amorosa con una señora y con quien había registrado una manifestación de unirse libremente de hecho en el estado Cojedes, sorprendiéndola de esta manera en su buena fe, ya que inclusive en el estado Cojedes era reconocida en la comunidad como concubina del demandado y que hasta el momento en que denunció al demandado ante la Fiscalía del Ministerio Público, el mismo reconoció que mantenía una relación concubinaria con la actora, por lo que mal podría hoy día alegar el demandado que la actora no tiene derecho a solicitar el reconocimiento de la unión estable de hecho.
Alega la demandante que con la decisión apelada el A quo desconoce todos los años que efectivamente convivió con el demandado, donde ambos fomentaron un patrimonio juntos, donde procrearon hijos y donde hasta hace escasos meses convivían juntos, desconociendo, por tanto, los derechos que como concubina le corresponden, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; que el A quo al declarar la inadmisibilidad de la demanda cierra toda posibilidad de que la actora a través de un juicio contradictorio pueda demostrar con todas las pruebas que tiene, que efectivamente mantuvo una unión estable de hecho con el demandado.
El demandado presentó ante esta Alzada escrito de observaciones el 19 de marzo de 2018, en el cual alega que la falta de publicación del edicto a terceros interesados, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedó subsanada en fecha 21 de febrero de 2018 cuando la ciudadana Pilar Miraya de Brizuela, en su condición de única concubina legal y tercera interesada, introdujo un escrito con la finalidad de hacerse parte en el presente proceso de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; que presume la mala fe de la parte actora y sus apoderadas judiciales en razón de que las mismas tenían conocimiento de la existencia de una tercera interesada, lo cual a la actora le era favorable para así continuar con el proceso y, por tanto, considera temeraria la presente demanda de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa el demandado que respecto al alegato de que el juez a quo le dio pleno valor probatorio a una manifestación unilateral, esto es, el acta de unión estable de hecho, hizo valer el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil y señaló que tales actas tienen efecto ex tunc al contrario del matrimonio que es desde el momento en que se celebra el mismo, que no son actos unilaterales como lo alega la actora sino que es un acto bilateral el cual con presencia de testigos y del funcionario competente dan fe pública de dicho acto, por tal razón el juez a quo le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 409 del Código de Procedimiento Civil; que la parte actora tuvo la oportunidad de impugnar los documentos consignados con el escrito de contestación a partir del 5 de diciembre de 2017 pero no lo hizo; que el juez a quo debía declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda en razón de que para la fecha en que la demandante manifiesta haber empezado la relación concubinaria el demandado se encontraba casado y, por tanto, no cumplía lo establecido en el artículo 767 del Código Civil; que la actora sí tenía conocimiento de la existencia de la relación matrimonial del demandado de la cual procreó a sus dos hijos mayores.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tratándose la presente controversia de una pretensión de declaración judicial de reconocimiento de unión concubinaria seguida por la ciudadana María Gabriela Fernández González contra el ciudadano Miguel Eduardo Delgado Graterol desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 17 de abril de 2014; y siendo que el demandado negó, rechazó y contradijo la presente demanda en cada una de sus partes, considera esta Alzada que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar, si la parte demandante, obligada como estaba, por pesar sobre ella de manera exclusiva el omnus probandi, logró demostrar los elementos constitutivos de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a la cual el artículo 77 constitucional equipara al matrimonio, cuando esta unión está signada por una fecha de inicio y de culminación, y probadas las características de permanencia, signos exteriores de unión sentimental, es decir, la existencia de la posesión de estado de concubinos, y que no exista ningún impedimento dirimente que impida la existencia de una relación matrimonial.
Sin embargo, del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las presentes actas procesales se constata que el A quo incurrió en una violación del orden público, en el aspecto referido a la falta de emplazamiento a los terceros interesados.
En efecto, aparece de autos que el A quo al emitir auto de admisión de la demanda el 3 de octubre de 2017 no ordenó el emplazamiento de aquellas personas que crean tener interés en el asunto, mediante la publicación de edicto, conforme lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y tampoco aparece en ningún otra actuación cumplida por el tribunal de la causa en la que se haya corregido dicho error procedimiental.
Ahora bien, el artículo 507 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“…Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”. (Sic, negritas y subrayas de este Juzgado Superior).
De la norma ut supra transcrita, y con especial énfasis el contenido de la parte in fine de ésta, se observa que nuestro legislador previó que la oportunidad para hacer del conocimiento de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, a cualquier persona o tercero interesado, es en la fase de instrucción de la causa, es decir, al momento de admitir la demanda, auto este en el cual el A quo deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma sucinta y resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1630, de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada en el expediente número 13-420, caso: Zulay Josefina Viña, estableció en un caso similar al que hoy ocupa nuestra atención, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
(…Omissis…)
Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.
(…Omissis…)
Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado añadido).
De la interpretación dado al criterio jurisprudencial antes señalado se concluye que el remedio procesal utilizado en el caso de que no se haya realizado el emplazamiento de terceros interesados y la omisión de la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, es a través de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, pues ello constituye un acto que garantiza el legítimo derecho que pudieran tener eventualmente los terceros interesados a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente pretensión.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido su criterio en torno a la oportunidad para publicar el edicto previsto en el ex artículo 507 del Código Civil, en sentencia número 205, de fecha 22 de abril de 2015, caso: David Eduardo Padrino García contra Dulce María Subero Ramírez, al expresar lo siguiente:
“…De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
Ha sostenido esta Sala de forma reiterada que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en este tipo de juicios, sin embargo, no ha sido pacífico el criterio en cuanto a los términos de la nulidad y reposición de la causa y el momento en que ha de ordenarse dicha publicación.
En efecto, en algunas decisiones ha establecido que tal publicación debe ordenarse en el auto de admisión de la demanda, y que, tal omisión acarrea la reposición de la causa a dicho estado (Vid. Entre otras, sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014).
Sin embargo, en otros fallos ha ordenado que se publique el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014) ( … )
Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.
Ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por esta Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado…”.
Siendo ello así y establecidos los criterios antes expuestos, sobre la publicidad del edicto señalado en el referido 507 eiusdem, lo cual ciertamente constituye una formalidad esencial y de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo. Por tanto, al no habérsele dado estricto cumplimiento a la aludida norma, considera esta sentenciadora que se ha vulnerado el orden público procesal, lo cual implica la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por las partes y por el Tribunal de la causa, desde el 3 de octubre de 2017, inclusive; nulidad que esta instancia está obligada a declarar por imperio del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, debiendo igualmente reponer este proceso al estado de que se cumplan las formalidades legales en orden al emplazamiento de todas aquellas personas que crean tener interés en la presente pretensión. Así se decide.
En consecuencia, la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 11 de enero de 2018.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas por las partes y por el Tribunal de la causa desde el 3 de octubre de 2017, inclusive.
TERCERO: Se REPONE la presente causa al estado de que se cumplan las formalidades legales en orden a que el juez de primera instancia que resulte competente para conocer de la presente demanda ordene la publicación del edicto de conformidad con el citado artículo 507.
CUARTO: Se REVOCA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). 208° y 159°.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VALECILLOS
En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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