REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo repositorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación, ejercida por el ciudadano Domenico Perpiglia Carrillo, titular de la cédula de identidad número 4.326.794, parte demandada, representado por el abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, inscrito en Inpreabogado bajo el número 30.337, contra sentencia dictada por el Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 9 de enero de 2014, en los juicios que por desalojo y entrega de inmueble (local comercial) por falta de pago de cánones de arrendamiento y de nulidad de documento, propuso en su contra el ciudadano Heberto Alizo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.641.289, representado por el abogado Gustavo González, inscrito en Inpreabogado bajo el número 43.345 y en los cuales aparece como tercera adhesiva, la ciudadana María Eugenia Valero de Alizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.085.551, representada por el abogado Gustavo de Jesús González Paredes, ya identificado.
En fecha 16 de noviembre de 2016, fue recibido el expediente en esta alzada en razón de que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de julio de 2016, que declaró la nulidad de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 29 de febrero de 2016 y repuso la causa al estado de que un nuevo Tribunal Accidental Superior dictara nueva sentencia revisar las actas contenidas en el mismo.
Encontrándose esta causa en el término para dictar sentencia, pasa este Tribunal a proferir su decisión, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA DEL EXPEDIENTE DISTINGUIDO CON LA NOMENCLATURA 13.148 LLEVADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA


Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 14 de mayo de 2013 y repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano Heberto Alizo Valero, ya identificado, demandó por desalojo y entrega de inmueble (local comercial), por falta de pago de cánones de arrendamiento al ciudadano Domenico Perpligia Carrillo, también identificado.
Narra el demandante que el bien inmueble objeto de la pretensión pertenecía al acervo hereditario dejado a su progenitora ciudadana María Eugenia Valero de Alizo, tal como consta en las declaraciones sucesorales anexas al libelo de la demanda
“… En los anteriores años o sea antes de fallecer los Abuelos de mi poderdante, adquirieron un bien inmueble ya que eran unas personas de porvenir, dedicados al trabajo honesto, el cual era su pasión, posteriormente estas personas conocieron y se hicieron muy amigos de los ciudadanos; PASCUALE PERPIGLIA Y DILIA CARRILLO DE PERPIGLIA, padres del ciudadano DOMENICO PERPIGLIA CARRILLO, (…), con domicilio al final de la calle Miranda del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de la relación que existía entre ambas familias, los Abuelos de mi poderdante deciden “ARRENDAR” un bien inmueble a la familia “PERPIGLIA CARRILLO”, el cual como era una familia que apenas estaba creciendo a nivel familiar (eran pocos los integrantes para esa época), dicho inmueble era apto para el grupo familiar que se estaba formando, pero en el transcurrir de los años, estos “ARRENDATARIOS”, decidieron mudarse para un bien inmueble más grande y más amplio ya que la (sic) comenzaba a crecer, y el anterior bien inmueble o sea el de los Abuelos de mi poderdante, lo destinaron para uso comercial donde expedían en una oportunidad Legumbres y Verduras, y posteriormente Carnes de Todo Tipo, o sea constituyeron una “CARNICERIA”, al fallecimiento del ciudadano PASCUALE PERPIGLIA, quien se encargo del bien inmueble fue la ciudadana; DILIA CARRILLO DE PERPIGLIA, fue ella quien tomo las riendas de todas las responsabilidades que se requiere en una familia, ya que existía un “CONTRATO VERBAL,” entre ellos y los Abuelos de mi poderdante, al trascurrir (sic) el tiempo sucede que dicha ciudadana también fallece, y los integrantes de la familia PERPIGLIA CARRILLO, habían crecido; entonces es cuando surge “UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL” entre el ciudadano “DOMENICO PERPIGLIA CARRILLO” hijo de los ciudadanos antes mencionados y fallecidos, y mi poderdante el ciudadano “HEBERTO ALIZO VALERO”, el cual fijaron o estipularon un canon de arrendamiento por un monto de Doscientos bolívares (Bs. 200), mensual ya que éste ciudadano quedó como responsable de dicho bien inmueble, fue entonces que éste ciudadano dejó de pagar dicho canon de arrendamiento desde el mes de Junio del Año 2009, hasta la presente fecha, y en los actuales momentos y para ésta época, dicho Local Comercial se encuentra totalmente cerrado, ya que no funciona ningún tipo de expendio,…” (sic, mayúsculas en el texto).

Continúa narrando el apoderado judicial del actor que su poderdante ha realizado diversas gestiones extrajudiciales para que el demandado haga entrega formal de dicho local y no ha podido lograrlo y que la presente pretensión tiene por finalidad exigirle al arrendatario ciudadano Domenico Perpiglia Carrillo, en desalojar dicho inmueble (local comercial), propiedad de mi poderdante y que haga entrega del mismo, ya que dicho ciudadano se encuentra totalmente insolvente y además dicho bien inmueble (local Comercial) se encuentra totalmente cerrado y abandonado, o en su defecto para que convenga o sea condenado por el tribunal.
Fundamentó su demanda en los artículos 33, 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y estimó el valor de la misma en la cantidad de nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,oo) equivalente a ochenta y cinco con noventa y ocho unidades tributarias (85,98 UT).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, el A quo admitió la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada y fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, para dar contestación a la presente demanda. Librándose compulsa de citación.
Citado como fue el demandado, compareció el 28 de mayo de 2013, para contestar la demanda, folios 40 al 47, negando y rechazando los hechos del libelo, opuso la falta de cualidad que tiene el demandante de intentar la acción, quien se presentó en el proceso sin identificar a los coherederos, cuando todos ellos conforman un litis consorcio, establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, también alegó que el inmueble objeto del litigio no se ha utilizado como local comercial siempre ha sido casa de habitación familiar, y que el demandante en su libelo cambio el uso que tiene la casa, solicitó que se invalide la acción judicial ya que no existe ni existió contrato de arrendamiento y menos verbal, que el demandado no le adeuda nada al demandante por cánones de arrendamiento.
En acta levantada el 30 de mayo de 2013 por el tribunal de la causa, el juez se inhibió de seguir conociendo este asunto de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las presentes actuaciones fueron asignadas al abogado Alexander Durán Olivares, titular de la cédula de identidad número 10.912.772, en su carácter de Juez Décimo Quinto Suplente Especial, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se abocó mediante auto dictado el 5 de agosto de 2013, reanudándose la causa.
El 28 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, corre a los folios 67 al 131 y el 30 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, corre a los folios 134 al 144. Por auto dictado el 30 de octubre de 2013, el A quo agregó los escritos promoción de pruebas, y proveyó lo solicitado en los mismos. Posteriormente. el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en escrito presentado el 11 de noviembre de 2013, las cuales fueron admitidas y sustanciadas por auto dictado por el tribunal de la causa el 11 de noviembre de 2013.
El 11 de noviembre de 2013 la ciudadana María Eugenia Valero de Alizo, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.085.551, asistida por el abogado Gustavo de Jesús González, inscrito en Inpreabogado bajo el número 43.345, otorgando poder apud acta a dicho abogado, e interponiendo en este acto demanda de tercería coadyuvante, de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que es coheredera de la herencia de mi progenitor José Antonio Valero Carrasquero, manifiesta estar totalmente de acuerdo con el actor en la demanda de desalojo del inmueble local comercial y que el demandado está insolvente y que si existe un contrato verbal, en el mismo acto consignó copias fotostáticas simple del acta de defunción de dicho ciudadano y de la cédula de identidad de dicha ciudadana, corre a los folios 260 al 262.
El 2 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de resumen del juicio, corre a los folios 310 al 323, en donde ratifica los alegatos realizados a lo largo del proceso y el 4 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora y de la tercero coadyuvante, presentaron igualmente informes.
En auto dictado el 19 de diciembre de 2013, donde el juez accidental del tribunal de la causa ordenó acumular las causas de nulidad de documento con ésta de desalojo de inmueble, que tienen las mismas partes, para que una sola decisión abrace a ambas pretensiones, cursante al folio 328.

NARRATIVA DEL EXPEDIENTE DISTINGUIDO CON LA NOMENCLATURA 13.150 LLEVADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 14 de mayo de 2013 y repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano Heberto Alizo Valero, demandó por nulidad absoluta de documento autenticado al ciudadano Doménico Perpligia Carrillo, ambos identificados.
Narra el demandante que consta en documento registrado de propiedad de mejoras y bienhechurías de fecha 29 de agosto de 1898 que el ciudadano José Antonio Valero Matheus, era el exclusivo propietario, el cual falleció ab intestato el 3 de febrero de 1.952, dejando gran número de bienes de fortuna a favor de cónyuge, la ciudadana María Eugenia Carrasquero de Valero y de sus hijos. Posteriormente fallece la ciudadana María Eugenia Carrasquero de Valero el 18 de febrero de 1.953. Que los referidos causantes celebraron contrato de arrendamiento verbal indeterminado con los ciudadanos Pascuale Perpiglia y Dilia Carrillo de Perpiglia, padres del ciudadano Doménico Perpiglia Carrillo y quien es el continuador de la relación arrendaticia; contrato verbal ese constituido sobre una casa de tejas sobre horcones, situada en la calle El Progreso de la población de Escuque, alinderada así: Por el Norte, con casa de José Jesús Peña; por el sur y oeste, con casa y solar de la señora Domitila Cols de Rivas; y, por el este, con la calle El Progreso; propiedad esa que se encuentra registrada por ante el Registro del Municipio Escuque del estado Trujillo, el 29 de agosto de 1.898.
Continúa narrando el apoderado actor que el ciudadano Doménico Perpiglia Carrillo, antes identificado y en su calidad de arrendatario, se dedicó a levantar documento de mejoras y bienhechurías por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo de fecha 10 de septiembre de 2009, inserto bajo el número 44, tomo 88, sobre los linderos del inmueble que le pertenece a su patrocinante; obrando el ciudadano Doménico Perpiglia de mala fe, con mala intención, quien además ha solicitado por ante la Alcaldía del Municipio Escuque y por el Concejo Municipal de Escuque que le sea concedido el derecho de posesión y permanencia del terreno.
Prosigue el apoderado actor señalando que las mejoras y bienhechurías que existen en ese terreno datan desde el año 1.898 y el cual le pertenece a su patrocinante por herencia, quien además ha estado ofertando el bien inmueble a varias personas, razón por la cual solicita la nulidad absoluta del documento autenticado del ciudadano Doménico Perpiglia Carrillo y el decreto de medidas preventivas consistente en el secuestro del bien inmueble objeto de la presente pretensión.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.346 del Código Civil Venezolano y los artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; y estimó el valor de la misma en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) equivalente a mil ciento veintiún coma cincuenta unidades tributarias (1.121,50 UT).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, el A quo admitió la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada y fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, para dar contestación a la presente demanda. Librándose compulsa de citación. Citado como fue el demandado, compareció el 30 de mayo de 2013, al tribunal de la causa y presentó escrito de contestación de la demanda, , a los folios 360 al 368, en el cual niega, rechaza, y contradice los hechos del libelo, opuso la falta de cualidad que tiene el demandante de intentar la acción, quien se presentó en el proceso sin identificar a los coherederos, cuando todos ellos conforman un litis consorcio, establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; igualmente alegó que el inmueble objeto del litigio no se ha utilizado como local comercial siempre ha sido casa de habitación familiar; que él no adeuda dinero alguno y ,muchos menos por contrato verbal de arrendamiento; que no ha ofertado el bien inmueble para su venta y que no ha actuado de mala fe.
En acta levantada el 30 de mayo de 2013 por el tribunal de la causa, el juez se inhibió de seguir conociendo este asunto de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, habiendo recaigo tal designación en la persona del abogado Alexander Durán Olivares, titular de la cédula de identidad número 10.912.772, en su carácter de Juez Décimo Quinto Suplente Especial, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Mediante auto dictado el 5 de agosto de 2013, el juez accidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijó los días de despacho, ordenó notificar a las partes y fijó diez (10) días de despacho al constar en autos la notificación de las partes, para la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba, igualmente que dentro de dicho lapso correrá el establecido por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 30 de octubre y 28 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 413 al 417; habiendo sido admitidas mediante autos de iguales fechas, a los folios 431, 432 454. Igualmente, en fecha 11 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, corre a los folios 438 al 441, siendo admitidas por auto de igual fecha cursante al folio 453.
El 11 de noviembre de 2013 la ciudadana María Eugenia Valero de Alizo, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.085.551, representada por el abogado Gustavo de Jesús González, inscrito en Inpreabogado bajo el número 43.345, mediante escrito interpuso demanda de tercería coadyuvante, de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, ya que es coheredera de la herencia de mi progenitor José Antonio Valero Carrasquero, manifiesta estar totalmente de acuerdo con el actor en la demanda de nulidad de documento autenticado, cursante a los folios 471 al 474.
El 2 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de resumen del juicio, corre a los folios 496 al 505, en donde ratifica los alegatos realizados a lo largo del proceso y en fecha 4 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora y de la tercero coadyuvante, presentó escrito a manera de informe, cursante al folio 506.
El 9 de enero de 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia por medio del cual declaró con lugar las demandas que por desalojo y nulidad de documento, interpuso el ciudadano Heberto José Alizo Valero contra el ciudadano Doménico Perpiglia Carrillo; se ordenó al demandado de autos entregar el inmueble al demandante totalmente desocupado de personas, cosas y animales; declaró nulo el documento autenticado por el demandado, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, el 10 de septiembre de 2009, bajo el número 44, Tomo 88; declaró con lugar la tercería coadyuvante o adhesiva interpuesta por la ciudadana María Eugenia Valero de Alizo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 379 y 254 ejusdem; sin lugar yanto la falta de cualidad opuesta al actor por la parte demandada y la existencia de un litis consorcio activo opuesta a la demanda por el demandado; y, por último, condenó en las costas al demandado, como consta a los folios 510 al 527. Contra tal sentencia el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia del 20 de enero de 2014.
En fecha 29 de febrero de 2016, esta alzada profirió decisión en la cual declaró Inadmisible la apelación ejercida por el apoderado judicial del demandado, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 9 de enero de 2014, revocó parcialmente el auto por el tribunal de la causa en fecha 5 de marzo de 2014 que oyó tal apelación en ambos efectos y sólo por lo que respecta a la admisión del recurso que allí se dispuso.
En fecha 8 de marzo de 2016 el abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, apoderado judicial de la parte demandada apeló de tal decisión y anunció recurso de casación, recurso ese que no fue admitido por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme consta en auto de fecha 15 de marzo de 2016; ordenándose remitir el expediente al tribunal de la causa en auto de fecha 4 de abril de 2016. Las presentes actuaciones fueron recibidas por el A quo en fecha 2 de mayo de 2016; entrando este proceso en su etapa de ejecución.
Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2016, esta Superioridad mediante oficio número 0540-592-2016 de fecha 20 de septiembre de 2016, solicitó al A quo la remisión de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de julio de 2016.
En fecha 16 de noviembre de 2016 se dictó auto por medio del cual se recibió el presente expediente y se ordenó agregar copia certificada de la aludida sentencia de amparo constitucional del 11 de julio de 2016, en la cual se declaró la competencia para conocer el amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Andes Eloy Bracamonte Osuna, apoderado judicial del ciudadano Domenico Perpiglia carrillo, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2016 por este Juzgado Superior Civil y Mercantil, anuló la referida sentencia, repuso la causa al estado de que un Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicte una nueva sentencia en estricto apego a lo establecido en el referido fallo, y, por ultimo declaró inoficioso efectuar pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por el accionante.
Mediante acta levantada el 16 de noviembre de 2016, el abogado Rafael Aguilar Hernández, actuando en su carácter de Juez Titular de este Juzgado Superior Civil se inhibió de conocer y decidir la presente causa; y debido a la jubilación acordada por el juez inhibido, en fecha 11 de octubre de 2017, el Juez Provisorio designado, abogado Adolfo Gimeno Paredes se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 4 de junio de 2018, el abogado Gustavo de Jesús González, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito alegando dichos que han transcurrido en la presente causa y solicitando se atienda lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas del presente proceso se constata que el tribunal A quo mediante auto dictado el 19 de diciembre de 2013, de oficio, acordó acumular la causa de nulidad contenida en el expediente número 13.150 al juicio de desalojo contenido en el expediente número 13.148, nomenclaturas estas llevada por el aludido Tribunal de municipios ordinario a los fines de que una sola decisión abrace ambas pretensiones, que cursa al folio 328., arguyendo para ello que “las mismas tratan del mismo OBJETO, como lo es un inmueble ubicado en la Calle “Progreso”, Alinderada así: por el Norte: Casa que es o fue de Jesús Peña; por el Sur y Oeste: Con Casa y solar que es o fue de Domitila Cols de Rivas y por el Este: con la expresada calle “Progreso”, Causas consistentes en Desalojo del inmueble una y Nulidad de Documento la otra, y que se tramitan ambas causas por el Procedimiento Breve evidenciándose así tanto las Pretensiones no se excluyen mutuamente y los Procedimientos no son incompatibles entre sí…” (sic, subrayas y mayúsculas propias del texto).
Así las cosas, se observa que el A quo pasó por alto el hecho de que no le está facultado al juez de la causa ordenar de oficio tal acumulación, habida cuenta de que, tal atribución es concedida exclusivamente a las partes y, por tanto, no debió haberse acumulado los referidos expedientes; de allí que considere esta superioridad que no se cumplió a cabalidad con las formalidades procesales esenciales y de “orden público” exigidas por la Ley, lo cual constituye una subversión del procedimiento, entendida tal subversión como la conducta asumida por el juez en virtud de la cual se aparta del procedimiento establecido por la norma adjetiva aplicable al caso concreto. El artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece que “si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia” (Sic, subrayas propias del Tribunal Superior).
Sobre este particular, la doctrina ha establecido que tal institución tiene por objeto evitar la producción de sentencias contradictorias entre sí, así como también por razones de celeridad y economía procesales e igualmente, esta acumulación de autos obedece a la identidad de algunos de los elementos constitutivos de la pretensión, conforme a lo previsto por el artículo 52 eiusdem, que establece: que existe conexión entre varias causas: a.- cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; b.- cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; c.- cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; y, d.- cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Sin embargo, el legislador ha limitado la posibilidad de la acumulación de procesos o causas cuando aún se haya dado las condiciones de conexión antes señaladas, sin embargo medien las circunstancias previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no procedería tal acumulación:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Por tal circunstancia, resulta indispensable para proceder a la acumulación de causas, las siguientes condiciones: la existencia de dos o más procesos; que entre esos procesos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el ex artículo 81 eiusdem.
Establecido lo anterior, se observa de autos que el A quo lesionó el orden público procesal, pues, procedió de oficio y sin pedimento alguno de las partes, a acordar la acumulación de los procesos de desalojo y de nulidad de documento, estando ambas procesos en estado de sentencia; yerros estos que condujeron al tribunal de la causa a una ostensible subversión del procedimiento, que ocurre cuando el juez se aparta del iter procedimental que prevé la ley adjetiva para el caso concreto sometido a su jurisdicción. De allí que, con base en las premisas que anteceden, se puede entonces arribar a la conclusión de que, ciertamente, en el caso de especie el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento, pues no se atuvo a las normas rectoras que le indica cuando procede la acumulación de autos. Las anteriores reflexiones permiten anular el procedimiento cumplido por el Tribunal a quo, toda vez que subvirtió el procedimiento e incurrió en un exceso de jurisdicción al acumular las causas, sin tener atribuida competencia para ello, dado que son las partes quienes deben solicitar tal acumulación, inobservando por completo las normas de orden público que regulan la acumulación, establecidas en el Libro I, Título I, sección VII del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario forzoso de la violaciones al orden público procesal que se han dejado señaladas y por aplicación de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, procede en el presente caso declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas desde el auto de acumulación de los expedientes de desalojo y de nulidad de documento admisión de la demanda, inclusive, y desglosar el expediente de nulidad que se encuentra distinguido con el número 13150, a los fines de que el juez de primera instancia se pronuncie, por separado, en cada uno de las aludidas causas. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 9 de enero de 2014.
Se declara LA NULIDAD de la sentencia apelada de fecha 9 de enero de 2014 dictada por el Tribunal de la causa y de todas las actuaciones subsiguientes realizadas con ocasión a la emisión del fallo apelado, y se REPONE la causa al estado de que sea desglosado el expediente 13.150, nomenclatura del tribunal de primera instancia, contentivo del juicio que por nulidad de venta propuso el ciudadano Heberto Valero contra el ciudadano Doménico Perpiglia Carrillo de las actas del presente juicio de desalojo y posteriormente procede el juez de municipios ordinario que resulte competente dicte nueva sentencia, por separado, en cada una de las causas mencionadas.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VALECILLOS BRICEÑO.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,