REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Dervin Alberto Herrera Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.736, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana Norma del Carmen Viloria Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.762.680, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2018, en el presente juicio de servidumbre de paso que sigue en contra de la ciudadana Iraida Coromoto Laguna Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.060.927, quien estuvo asistida por los abogados Segundo Olivar Delfín y Carolin Linares Olivar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.630 y 112.033, respectivamente.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 5 de abril de 2017 y repartido el 7 de abril de 2017 al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y posteriormente, a causa de las inhibiciones planteadas por los jueces Tercero y Primero de municipio ordinario, fue redistribuido la causa a su homólogo, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual la ciudadana Norma del Carmen Viloria Ortiz, propuso demanda de servidumbre de paso contra la ciudadana Iraida Coromoto Laguna Briceño, ambas identificadas.
Alega la demandante que es propietaria de un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar distinguida con el número 1-A ubicada en la planta baja de la “Residencias Nuestros Hijos”, situada en la calle 8 de la urbanización Mirabel, sector Plata I, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, cuyas medidas y linderos constan en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 29 de mayo de 2014, Asiento Registral número 3, Folio Real del año 2008, matriculado con el número 453.19.7.230; que el inmueble descrito tiene un área de cuarenta y seis metros cuadrados con treinta centímetros (46,30 mts2), construido con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de mosaico, con entrada peatonal únicamente por el lateral izquierdo (visto desde el frente hacia el fondo donde está la pequeña puerta que comunica al garaje) del área del estacionamiento para vehículo; que el inmueble 1-A que es de su propiedad está conformado por un dormitorio, una pequeña cocina, área de faena, un baño, un puesto de estacionamiento para vehículo signado con el número 2 cuya área de estacionamiento es de trece metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (13,52 mts2).
Expresa la actora que en el documento de desintegración protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 29 de mayo de 2014, Asiento Registral número 3, Folio Real del año 2008, matriculado con el número 453.19.7.230, así como también en el documento de condominio protocolizado por ante la misma oficina de registro el 29 de mayo de 2014, bajo el número 47, Tomo 11, folio 168, se especificó el paso peatonal a la vivienda número 1-A por el área de estacionamiento para vehículo de la edificación; que dicho documento aparece suscrito también por la demandada en su condición de propietaria de la vivienda número 2 de la “Residencia Nuestros Hijos”, por lo que no queda duda de la identificación plena del inmueble de su propiedad con la constitución de la servidumbre de paso peatonal.
Manifiesta la demandante que desde que adquirió el inmueble, lo ha poseído desde hace más de un año, de manera pacífica, pública, inequívoca, no interrumpida y con ánimo de verdadera dueña; que desde el día 13 de febrero de 2017 en horas de la mañana está siendo perturbada en el libre uso de la servidumbre de paso peatonal al inmueble de su propiedad que se estableció en el área de estacionamiento; que tales perturbaciones han sido hechas por la demandada quien de forma arbitraria y violenta ha venido impidiéndole el disfrute pleno del inmueble; que la demandada le impide el paso peatonal debido a que se ha dado a la tarea de estacionar un vehículo en el portón de acceso peatonal o incuso dentro del estacionamiento aparcando el vehículo de tal manera que se le hace imposible el paso al inmueble; que la demandada le profiere insultos al mismo tiempo que alega que el estacionamiento de las “Residencias Nuestros Hijos” es de su propiedad pretendiendo con tal proceder desconocer la servidumbre de paso peatonal establecida en el documento.
Finalizó manifestando la actora que demanda a la ciudadana Iraida Coromoto Laguna Briceño a fin de que convenga o sea condenada por el Tribunal, con la respectiva condenatoria en costa, que sea ratificada por sentencia judicial la existencia de la servidumbre de paso peatonal a favor del inmueble de su propiedad vivienda 1-A, así mismo solicita le sea reconocido el uso del derecho de paso peatonal que le corresponde de manera libre a dicho inmueble por el área de estacionamiento de las “Residencias Nuestros Hijos”, conforme consta en los aludidos documentos debidamente protocolizados, y además, cese inmediatamente la perturbación, restableciéndose el libre tránsito de personas en el acceso, para que se respete y no se coloque obstáculos que entorpezcan el acceso peatonal que conduce a la vivienda 1-A de las “Residencias Nuestros Hijos”, situada en la calle 8 de la urbanización “Mirabel”, sector Plata I, jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo. Por último solicita al Tribunal de la causa autorice en la sentencia definitiva a levantar una pared divisora que delimite el acceso peatonal a la vivienda 1-A por el área de estacionamiento de la mencionada “Residencias Nuestros Hijos”, que se extienda desde la vía publica y hasta la entrada de la vivienda, en un ancho de 1,80 mts, para garantizar el efectivo uso de la servidumbre.
De igual manera, solicitó la actora se decrete medida innominada consistente en demarcación provisional in situ de un área de paso de acceso peatonal desde la vía pública hasta la vivienda 1-A, por el área de estacionamiento de las “Residencias Nuestros Hijos, garantizándosele el libre acceso a su propiedad y estimó la pretensión en la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000.oo), equivalentes a un mil cuatrocientos sesenta y seis unidades tributarias con seiscientos sesenta y seis milésimas de unidad tributaria (1.466,666 U. T.).
En fecha 31 de mayo de 2017 el A quo admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho al que conste en autos su citación para que conteste la demanda. Por auto dictado el 28 de junio de 2017 en el cuaderno separado abierto con ocasión a la presente demanda, se decretó medida innominada solicitada por la parte actora, la cual fue ejecutada mediante acta levantada el 4 de julio de 2017.
Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2017, la demandada dio contestación a la demanda, alegando que en fecha 25 de enero del 2000, sus progenitores Antonio José Laguna y María Pura Briceño de Laguna, cedieron a sus hijos, Gladys Cecilia, Iraida Coromoto, Gerardo Alfredo, Annabel y Blanca Virginia Laguna Briceño, sus bienes, habiéndole correspondido a las ciudadanas Gladys Cecilia e Iraida Coromoto Laguna Briceño el inmueble denominado Residencias “Nuestros Hijos”, ubicada en la plata I; que posteriormente la primera planta de dicha residencias fue traspasada a la ciudadana Blanca Virginia Laguna; que se reglamentó el uso de las plantas, dividiéndolas en 2 viviendas, en la planta baja se encuentra ubicada la vivienda N°1; y en la planta alta la vivienda N° 2, asignándosele a cada inmueble un puesto de estacionamiento, tal como consta del documento de condominio registrado inicialmente en fecha 20 de agosto del año 2007, bajo el N° 48, Tomo 21 del Protocolo Primero; que luego de la desintegración de la vivienda 1, ese inmueble se subdividió en dos inmuebles y que el otro inmueble se distingue con el N° 1-A, modificación esta que consta en documento registrado en fecha el 29 de mayo del 2004, quedando inserto bajo el N° 47, tomo 11.
Continua expresando la demandada que luego de haber modificado su vivienda familiar le vendió el inmueble distinguido con el N° A-1 y un puesto de estacionamiento distinguido con el número 1-A, a la demandante Norma Viloria de Laguna, quien posteriormente construyó un galpón techado con machihembrado convirtiendo el área del estacionamiento 1-A para estacionar su vehículo en una ampliación de esa vivienda. Por otra parte, la demandada alega que ella autorizó la desintegración de la vivienda número 1 bajo las condiciones siguientes:
“Que sin haber recibido contraprestación pecuniaria alguna, autorizo a mi hermana Blanca Virginia Laguna de Vielma, para la protocolización de este documento, ya que así consta en los documentos antes indicados, que ambas somos las únicas propietarias de la Residencia Nuestros Hijos. Pero quedando entendido y convenido en este acto, que en ningún momento, y de ninguna manera dicha copropietaria, ni ninguna otra persona u otra eventualmente adquiriente de cualquiera de estos dos inmuebles signados con el N° 1 y 1-A, podrá realizar mejoras o modificaciones algunas en los mismos que afecten los lineamientos generales arquitectónicos o de cualquier otra índole de la Residencia Nuestros Hijos, ni contravenga el respectivo documento de condominio, y por consiguiente la Ley de Propiedad Horizontal y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).

Considera la demandada que la demanda aquí deducida no es el procedimiento apropiado, por cuanto una pretensión de demarcación o deslinde de derechos contiguos como lo alega la actora debió hacerse realizado mediante una acción de deslinde propiamente dicha; o en su defecto , en caso de perturbación como lo alega la demandante, mediante una acción interdictal.
En tal escrito, la demandada rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en su contra, por no ser cierto que desde el día 13 de febrero del año 2017 en horas de la mañana la haya perturbado en el libre uso de la servidumbre de paso peatonal establecido en el área del estacionamiento; que haya actuado en forma arbitraria y violenta impidiéndole el paso peatonal a su vivienda 1-A por el área del estacionamiento de la residencia “ Nuestros Hijos”; que se haya dado a la tarea de estacionar un vehículo en el portón de acceso peatonal, que estacionó un vehículo dentro del estacionamiento para hacerle imposible el paso a su inmueble; que le impide o le entorpece el paso peatonal profiriéndole insultos en su contra; que pretenda desconocerle la servidumbre de paso peatonal, que ella autorizó y que haya irrespetado ese derecho de paso que tiene la demandante por el lado sobrante entre el aparcamiento de los vehículos y la pared colindante del costado izquierdo.
Niega y rechaza igualmente que a esa servidumbre le corresponda un área de 1,50 a 1,80 metros por la referencia que hacen las presuntas normas de COVENIN 3655-2001 no acreditadas; se opone totalmente a la pretensión de la demandante de que se autorice en la sentencia levantar pared divisoria que delimite el acceso peatonal a la vivienda N°1-A que se extienda desde la vía pública hasta la entrada de la vivienda en un ancho de 1,80 metros dizque para garantizarle el efectivo uso de la servidumbre. Tal pedimento es ilegal ya que perjudicaría evidentemente el predio sirviente; y por consiguiente, es violatorio a lo establecido en el artículo 661 del Código Civil, así como también a sus derechos de posesión que posee sobre el área de su puesto de estacionamiento N° 2.
Sin embargo, la demandada considera que lo que realmente le corresponde a la demandante, es el paso libre de obstáculo por un área de setenta centímetros (70 cm) por el lado sobrante entre el aparcamiento de los vehículos y la pared colindante del costado izquierdo, habida cuenta de que la puerta de entrada al inmueble N° 1-A tiene 70 centímetros de ancho. Igualmente impugnó el monto de la cuantía de la demanda por ser excesiva.
En fecha 23 de mayo de 2018 el tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; ordenó a la parte demandada cesar de inmediato la perturbación, restablecer el libre tránsito de personas en la vía de acceso, respetar y quitar los obstáculos, que no permiten el acceso que conduce a la vivienda de la parte demandante, para que siga ejerciendo el derecho a la servidumbre de paso, y estableció que el paso peatonal para la vivienda 1-A, es el mencionado estacionamiento, fijando una extensión de la misma en ochenta y cinco centímetros de ancho, por el lateral Izquierdo del estacionamiento sin obstáculos; cuantía de la demanda; negó la autorización del levantamiento de la pares; y no condenó en costa a la parte demandada. Contra tal decisión la demandante apeló, recurso ese que fue oído libremente por auto del 30 de mayo de 2018.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 12 de marzo de 2018, oportunidad cuando se fijó término para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 22 de junio de 2018 la suscrita Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ambas partes presentaron escritos de consideraciones en fechas 22 y 28 de junio 2018, cursantes a los folios 311 al 315.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Del examen detenido que esta sentenciadora ha practicado sobre las actas de este proceso se evidencia que la demandante, ciudadana Norma del Carmen Viloria Ortiz, ha acumulado en el libelo y, por ende, ha deducido tres pretensiones contra la ciudadana Iraida Coromoto Laguna Briceño, pues en párrafo titulado “DE LA PRETENSIÓN”, de su escrito libelar, expresa que demanda a dicha ciudadana para que convenga o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
“a fin que a la mayor brevedad posible se ratifique por sentencia judicial la existencia de Servidumbre de Paso referida en este libelo a favor del inmueble de mi propiedad vivienda 1-A y del uso del derecho de paso peatonal que le corresponde de manera libre a dicho inmueble por el área de estacionamiento de la “Residencias Nuestros Hijos”, según lo que consta en los documentos debidamente protocolizados, ya citados, y el cese inmediato de la perturbación, restableciéndose el libre tránsito de personas en el acceso, para que se respete y no se coloque obstáculos que entorpezcan el acceso peatonal que conduce a la vivienda 1-A de las “Residencias Nuestros Hijos”, situada en la Calle 8 de la Urbanización “Mirabel”, Sector Plata I, jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, para seguir ejerciendo el derecho a la servidumbre de paso; de manera expresa se solicita al Tribunal que autorice en la sentencia a levantar una pared divisora que delimite el acceso peatonal a la vivienda 1-A por el área de estacionamiento de la mencionada “Residencias Nuestros Hijos”, que se extienda desde la vía pública y hasta la entrada de la vivienda, en un ancho de 1,80mts, para garantizar el efectivo uso de la servidumbre…” (Sic, subrayas y negrillas propias de este Tribunal Superior).
De la transcripción parcial que del libelo se ha efectuado en el párrafo precedente, se infiere que ciertamente la parte actora acumuló tres acciones, una, mero declarativa de existencia de la servidumbre de paso; otra, una querella interdictal por perturbación de su derecho de servidumbre de paso; y la tercera, deslinde al expresar que se le autorice a levantar una pared divisora que delimite el acceso peatonal a la vivienda.
Tales pretensiones fueron ratificadas por la demandante en esta segunda instancia, en el escrito presentado el 22 de junio de 2018, a los folios 311 y 312, cuando expresó lo siguiente:
“…el fallo dictado debe ser anulado por cuanto la decisión dictada no se efectuó con arreglo a la pretensión deducida, pretensión esta contenida al vuelto del folio 3, penúltimo párrafo, donde se exigió al tribunal se pronunciara con relación a la existencia de la servidumbre de paso referida a la demanda, a los fines del ejercicio del referido derecho de paso, solicitándose de manera expresa se ordenara levantar una pared divisoria que limite el acceso peatonal a la vivienda de mi poderdante por el área del estacionamiento de las residencias Nuestros Hijos, indicándose la trayectoria y el ancho de la misma…” (Sic).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que con tal proceder la demandante llevó a cabo una inepta acumulación de acciones que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prohibida. En efecto, la citada norma dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 837, de fecha 9 de diciembre de 2008 dictada en el caso de la sociedad de comercio Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA) contra el ciudadano Leoncio Tirso Morique, expediente signado con el número 08-364, ha sostenido lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación
( … )
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Sic).

En el caso sometido a consideración de esta alzada, se observa que la parte actora en su escrito libelar, solicitó lo siguiente: 1.- que le sea declarada la existencia de la servidumbre de paso a favor del inmueble de su propiedad y el uso del derecho de paso peatonal que le corresponde de manera libre a dicho inmueble por el área de estacionamiento de la “Residencias Nuestros Hijos”; 2.- que se ordene el cese inmediato de las perturbaciones y obstáculos en el libre uso y acceso peatonal que conduce a la vivienda 1-A de las “Residencias Nuestros Hijos”, situada en la calle 8 de la urbanización “Mirabel”, sector Plata I, jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo; y, 3.- solicita de manera expresa que se autorice a levantar una pared divisora que delimite el acceso peatonal a la vivienda 1-A por el área de estacionamiento de la mencionada “Residencias Nuestros Hijos”, que se extenderá desde la vía pública hasta la entrada de la vivienda, en un ancho de 1,80mts, para garantizar el efectivo uso de la servidumbre.
De tal manera, evidencia esta juzgadora que las pretensiones invocadas por la ciudadana Norma del Carmen Viloria Ortiz no pueden ser acumuladas en una misma demanda, debido a que el reconocimiento de la existencia del derecho real de servidumbre de paso peatonal debe tramitarse por el procedimiento breve; en el caso del cese inmediato de las perturbaciones a su derecho se servidumbre de paso debe tramitarse conforme a lo previsto por el tercer aparte del artículo 707 del Código de Procedimiento Civil mediante el procedimiento interdictal posesorio; y en cuanto a que sea autorizado a levantar una pared divisora que delimite el acceso peatonal a la vivienda 1-A por el área de estacionamiento de la mencionada “Residencias Nuestros Hijos”, que se extenderá desde la vía pública hasta la entrada de la vivienda, en un ancho de 1,80mts, para garantizar el efectivo uso de la servidumbre, tal pretensión debe tramitarse conforme al procedimiento de deslinde previsto en los artículo 720 y siguientes del referido Código.
En el presente caso, como ya se ha establecido, resulta evidente que las acciones mero declarativas, interdictal y de deslinde que se han determinado ut supra deben tramitarse por el procedimientos que a todas luces resultan incompatibles y de donde se sigue que la demandante obró contraviniendo la disposición contenida en el artículo 78 eiusdem que le prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Establecido lo anterior se observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00407, de fecha 21 de Julio de 2009 (T. Colmenares y otros contra F. E. Burbano y otros) ha reiterado el criterio conforme al cual la prohibición de admitir la acción por inepta acumulación de pretensiones es materia en que está interesado el orden público.
En efecto, en dicha sentencia se lee:

“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.
Omissis
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. ( … ) Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Adjetiva Civil señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Omissis
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Vid. Ramírez & Garay, T. 264, págs. 670 y 671).

En el caso de especie es patente la incardinación de la inepta acumulación de pretensiones efectuada por la parte actora en uno de los supuestos previstos por el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que apunta a la prohibición de acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, y siendo como es tal materia de orden público, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia, de conformidad con las normas de los artículos 11 y 341 ejusdem. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo el 23 de mayo de 2018.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por declaratoria de existencia de servidumbre de paso, querella interdictal y deslinde de propiedades contiguas, interpuso la ciudadana Norma del Carmen Viloria Ortiz contra la ciudadana Iraida Coromoto Laguna Briceño, ambas identificadas en autos.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la demandante de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se REVOCA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VALECILLOS

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,