REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 2999-10

DEMANDANTE APELANTE: Gladys Cañizález de Rubio, Carmen Josefina Tancredi Gabante de Cañizález Márquez, Alfredo José Cañizález Tancredi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.125.771, 933.409 y 4.424.451 y representados judicialmente por el abogado José Luis Pimentel Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.935.

DEMANDADOS: El ciudadano José Felipe Márquez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.792.003 y la sociedad de comercio Industria Del Mineral, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el Nº 52, Tomo 23-A, quien no aparece asistido en estas actuaciones por abogados alguno.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
JUEZ ACCIDENTAL DESIGNADA: Abogada RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS.

Se resuelve el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos Gladys Cañizález de Rubio y otros, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 30 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de limitación de los efectos de la medida de secuestro, mantuvo vigente la referida medida de secuestro y acordó levantar las limitaciones de los efectos de esa medida de secuestro.
Corresponde a este Juzgado Superior determinar si el fallo interlocutorio apelado se encuentra ajustado a derecho y por ende, confirmar, modificar o reponer el fallo apelado.
CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES

Aparece de los autos que en fecha 30 de julio de 2009, el A quo profirió fallo por medio del cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de limitación de los efectos de la Medida de Secuestro Decretada y ejecutada en la presente Pieza de Medidas, promovida por la parte codemandada Industria del Mineral, C. A., ya identificada, base a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE MANTIENE VIGENTE y sin alteración alguna la Medida de Secuestro decretada sobre la totalidad del Lote Nro. 5 del fundo San Hilario propiedad del Codemandante JOSÈ FELIPE MÀRQUEZ PEÑA, ya identificado, cuyas medidas y linderos aparecen plenamente señaladas en autos.
TERCERO: SE ACUERDA levantar in sito las limitaciones a la Medida de Secuestro Decretada y Ejecutada en el presente juicio, con asesoramiento de expertos los cuales nunca podrá de exceder de los límites de Quince Hectáreas de terreno “Sabana” existente en el Lote Nro. 4, que el tribunal visualizó durante l Inspección Judicial realizada en la etapa Probatoria de esta Incidencia, para lo cual se fija el día Tres de Agosto de 2009, a las 10:00 a.m., previa constitución del tribunal en el sitio ser practicada dicha medida…” (Sic, subrayas y negrillas propias del texto).

El apoderado de la parte actora, abogado José Luís Pimentel Pérez mediante diligencia suscrita en fecha 31 de julio de 2009, apeló de la decisión interlocutoria dictada el 30 de julio de 2009.
Mediante auto dictado el 4 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas del cuaderno de medidas signado con el número 23.344.
Por auto dictado el 22 de enero de 2010, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, se le dio entrada en esta Superioridad y se inhibió el Juez Superior Titular, abogado Rafael Aguilar, habiéndose designado para el conocimiento de la presente causa a la suscrita como Juez Accidental, quien declaró con lugar la inhibición planteada por el referido Juez Superior en fecha 19 de noviembre de 2014 y se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de su abocamiento a las partes, mediante auto dictado en igual fecha, 19 de noviembre de 2014.
Mediante auto del 26 de abril de 2018 la suscrita juez fijó término para la presentación de informes, sin que se hubiere presentado escrito alguno, conforme consta en constancia expedida por la ciudadana Secretaria de este Juzgado el 11 de mayo de 2018.
II
CONSIDERACIONES

Aparece de autos que el Tribunal de la causa profirió en fecha 30 de julio de 2009 fallo interlocutorio por medio del cual declaró lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de limitación de los efectos de la Medida de Secuestro Decretada y ejecutada en la presente Pieza de Medidas, promovida por la parte codemandada Industria del Mineral, C. A., ya identificada, base a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE MANTIENE VIGENTE y sin alteración alguna la Medida de Secuestro decretada sobre la totalidad del Lote Nro. 5 del fundo San Hilario propiedad del Codemandante JOSÈ FELIPE MÀRQUEZ PEÑA, ya identificado, cuyas medidas y linderos aparecen plenamente señaladas en autos.
TERCERO: SE ACUERDA levantar in sito las limitaciones a la Medida de Secuestro Decretada y Ejecutada en el presente juicio, con asesoramiento de expertos los cuales nunca podrá de exceder de los límites de Quince Hectáreas de terreno “Sabana” existente en el Lote Nro. 4, que el tribunal visualizó durante l Inspección Judicial realizada en la etapa Probatoria de esta Incidencia, para lo cual se fija el día Tres de Agosto de 2009, a las 10:00 a.m., previa constitución del tribunal en el sitio ser practicada dicha medida…” (sic, subrayas y negrillas propias del texto).
Ahora bien, de la revisión practicada por este Tribunal Superior sobre las actas del presente cuaderno de apelación se constata que no existe en las mismas ningún elemento de convicción que haya sido aportado por la parte interesada en la revisión del fallo apelado y que puedan conducir a la verificación, por parte de este Tribunal Superior, de si el Tribunal de la causa cumplió o no los extremos de ley para declara mantener vigente la medida de secuestro decretada sobre la totalidad del Lote Nro. 5 del fundo San Hilario, propiedad del Codemandante JOSÈ FELIPE MÀRQUEZ PEÑA, ya identificado, cuyas medidas y linderos aparecen plenamente señaladas en autos y haya limitado los efectos de tal medida. Tanto es así que ni siquiera aparecen en estos autos actuaciones anteriores a la emisión del fallo apelado que pudiera demostrar y permitir la posibilidad de formar criterio sobre lo acontecido en la incidencia ordenada por el A quo como tampoco produjeron escrito de informes a los fines de ilustrar el presente caso.
No obstante lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que en el caso de especie se debe pasar por la legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, a través de la cual mantiene vigente y sin alteración alguna la medida de secuestro decretada sobre el Lote Nro. 5 del fundo San Hilario e igualmente limitó los efectos de la medida de secuestro, en aplicación del principio conforme al cual se presume la legalidad de los actos de los órganos de la Administración Pública, hasta prueba en contrario.
En consecuencia y como quiera que la parte apelante no ha traído a estos autos ningún elemento de convicción que permita considerar que la decisión adoptada por el A quo no se ajusta a la Ley, debe necesariamente mantenerse tal decisión, respetando los postulados que, en materia de medidas preventivas, consagran la autonomía y la independencia que informan el ejercicio del poder cautelar por parte de los jueces de la República.
En tal virtud, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor, abogado José Luís Pimentel Pérez contra el fallo dictado el 30 de julio de 2009 por el Tribunal de la causa en el juicio que por nulidad de contrato de arrendamiento propusieron los ciudadanos Gladys Cañizález de Rubio, Carmen Josefina Tancredi Gabante de Cañizález Márquez, Alfredo José Cañizález Tancredi y otros contra el ciudadano José Felipe Márquez Peña y la sociedad de comercio Industrial Del Mineral, C. A.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 30 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de limitación de los efectos de la medida de secuestro, mantuvo vigente la referida medida de secuestro y acordó levantar las limitaciones de los efectos de esa medida de secuestro.
TERCERO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA,

MARITZA COROMOTO LINARES de MATERANO

En igual fecha y siendo las 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,