REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 6032-18


RECURRENTE: Roberto Alves Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.632.526, asistido por la abogada Yajaira del Carmen Paz Faría, inscrita en Inpreabogado bajo el número 62.010.

RECURRIDA: Auto de fecha 7 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: Recurso de hecho

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se resuelve el presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Roberto Alves Ferreira contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 7 de marzo de 2018, a través del cual se negó oír la apelación ejercida por el mismo contra el auto de fecha 22 de febrero de 2018 en la querella interdictal restitutoria propuesta por la sociedad mercantil Lunchería Nuestra Señora del Valle, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha 14 de abril de 2011, inserta en el tomo 11-A, expediente número 49, representada por su vicepresidente, ciudadana Souzanne Aref Dakdouk de Hamade, titular de la cédula de identidad número 10.222.534, contra el referido recurrente, expediente distinguido con el número 12.403, nomenclatura llevada por dicho Juzgado de primera instancia.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Al folio 1 corre escrito contentivo del recurso de hecho presentado personalmente por el ciudadano Roberto Alves Ferreira, por ante este Juzgado Superior el día 14 de marzo de 2018, por medio del cual alega que luego de haberse iniciado el trámite de la querella interdictal restitutoria incoado en su contra por la referida sociedad mercantil, en fecha 20 de febrero de 2018 procedió a solicitar la perención de la instancia, conforme a lo previsto por el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; solicitud esa que fue declarada improcedente por el A quo mediante auto dictado el 22 de febrero de 2018. Continúa alegando el recurrente que luego de haberse ejercido oportunamente el recurso de apelación, éste fue negado por improcedente en auto dictado el 7 de marzo de 2018, bajo los siguientes argumentos:
“…El recurso de apelación fue negado de ser escuchado por parte del tribunal de la causa, sosteniendo, en síntesis, que por cuanto el querellado actuó en defensa de sus derechos posteriormente no operó la perención de la instancia ( … ) Debe señalarse igualmente que el tribunal de la causa al negar el recurso de apelación intentado, hace referencia a la procedencia intrínseca del recurso, extralimitándose en sus funciones y vulnerando mis derechos mas elementales…” (sic).

Al folio 2, aparece auto de entrada de fecha 14 de marzo de 2018 y mediante auto del 15 de marzo del año en curso se exhortó al recurrente a consignar dentro de los cinco días de despacho, copia certificada de actuaciones necesarias para decidir el presente recurso de hecho; habiendo sido consignadas tales copias, por el recurrente, en diligencia estampada el 19 de marzo de 2018.
Al folio 28, se encuentra agregada acta levantada por el ciudadano Juez Superior Provisorio, abogado Adolfo Gimeno Paredes, de fecha 21 de marzo de 2018, por medio de la cual se inhibe de conocer y decidir el presente recurso por existir causal contenida en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; inhibición esta resuelta por quien suscribe, en sentencia interlocutoria dictada el día 16 de mayo de 2018, que declaró con lugar la inhibición planteada, cursante a los folios 117 y 118.
A los folios 110 y 111, aparece auto y oficio dictado el 2 de abril de 2018, en el que se ordena oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que designe juez accidental para conocer y decidir el presente recurso de hecho; designación ésta que recayó en quien suscribe. En consecuencia, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018, la suscrita juez accidental se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la recurrente, cursante a los folios 120 y 122.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Jurisprudencial y doctrinariamente, se sostiene que el recurso de hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito no es otro que hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto, si fuere procedente. Su trámite implica, además de verificar su procedibilidad, examinar si el fallo o auto apelado está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Es por ello que el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Que exista un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto en la Ley; y:
4.- Que de ser procedente la apelación, establecer en que efectos debe ser oída.
Ahora bien, en sentencia número 186 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 99-922 de fecha 08/06/2000, señala lo siguiente:
“…El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (sic).

Establecidas las anteriores premisas, pasa este Juzgado Superior a resolver el presente recurso de hecho. En tal sentido se evidencia, de las presentes actas, que el recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido. En efecto, el auto apelado dictado por el A quo el 7 de marzo de 2018, que negó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2018, fue presentado en esta Alzada el 14 de marzo de 2018; por lo tanto, entre el 7 al 14 de marzo de 2018, había transcurrido cinco (5) días de despacho, discriminados así: Jueves 8; Viernes 9; Lunes 12; Martes 13 y Miércoles 14 de marzo de 2018; de lo que se colige que el presente recurso de hecho fue ejercido de manera tempestiva. Así se decide.-
Por otra parte, se evidencia que el recurrente de autos, ciudadano Roberto Alves Ferreira está legitimado para interponer el presente recurso, en razón de que es el apelante, la parte gravada por la providencia que en el caso de autos negó la apelación. En ese sentido, la parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal A quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso. Así se decide.-
En cuanto a la existencia de una sentencia apelable, se evidencia que la misma consiste en la apelación del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 7 de marzo de 2018, a través del cual se negó oír la apelación ejercida por el ciudadano Roberto Alves Ferreira contra el auto de fecha 22 de febrero de 2018, dictado en la querella interdictal restitutoria propuesta por la sociedad mercantil Lunchería Nuestra Señora del Valle, C. A., contra el referido recurrente, y que cursa en el A quo distinguido con el número 12.403. Así se establece.-
Verificados los requisitos de tempestividad del recurso, de la existencia de sentencia o auto apelado y la legitimación del recurrente, corresponde a esta juzgadora determinar si el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Roberto Alves Ferreira contra el auto dictado el 22 de febrero de 2018, es procedente y por ende, establecer en que efectos debe ser oída.
En tal circunstancia se observa, que el tribunal de la causa mediante auto del 7 de marzo de 2018, denegó el recurso de apelación ejercido por el recurrente, esgrimiendo los siguientes argumentos
“…la decisión objeto del recurso fue proferida por éste Tribunal en fecha 22 de febrero de 2018 se refiere a una sentencia interlocutoria que no causa gravamen irreparable, en virtud de que no pone fin al juicio, ni interrumpe su continuación, ya que conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá la apelación de las sentencias interlocutorias solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”. (sic).

Al respecto y como lo expresa el autor Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada. Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa esta Alzada que en el presente caso en fecha 7 de marzo de 2018, el Tribunal A quo negó la apelación ejercida contra el auto apelado de fecha 22 de febrero de 2018, por cuanto consideró que dicho fallo es una sentencia interlocutoria que no causa gravamen irreparable.
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece: “…De toda sentencia definitiva dictada por primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”. Por otra parte, el artículo 289 eiusdem expresa “…De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Debe entenderse por sentencias interlocutorias, como aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso, y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas.
Sobre este punto, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de abril de 2010, caso (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció, refiriéndose a los autos de mero tramite, lo siguiente:
“…de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión Nº 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter ni inapelabilidad.” (sic, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

De esta misma forma, se refirió dicha misma Sala sobre los autos de mera sustanciación, en fecha 25 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo” (sic).

La doctrina patria ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite. Entre las formas que pueden adoptar las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales se encuentran: las sentencias, las providencias, los autos y decretos, lo cuales según lo establecido por el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, deben estar suscritos por el juez y secretario, y en su formación no intervienen las partes; es decir, son actuaciones exclusivas del Tribunal.
De igual manera, el procesalista Devis Echandia, define los autos de sustanciación como: “aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la Ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, e impulsar su curso, ordenar copias y desglose, citaciones y actos por el estilo.” (sic).
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Juzgado Superior puede inferir que el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 7 de marzo de 2018, a través del cual se negó oír la apelación ejercida por el ciudadano Roberto Alves Ferreira contra el auto de fecha 22 de febrero de 2018, en el cual se declaró improcedente la solicitud de perención breve de la instancia, es un auto decisorio, por cuanto afecta un interés procesal y causa un gravamen de carácter procedimental a una de las partes.
En tal circunstancia, el auto dictado en fecha 7 de marzo de 2018, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la decisión objeto de apelación causó un gravamen a la parte demandada, y por ello es perfectamente apelable. Así mismo considera esta superioridad que, el presente supuesto de hecho, respecto a ser procedente la apelación y establecer en que efectos debe ser oída, se encuentra tipificado dentro de los requisitos señalados en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y por ende, debe declararse en el dispositivo de este fallo con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.-
III
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Roberto Alves Ferreira contra el auto de fecha 7 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la querella interdictal restitutoria propuesta por la sociedad mercantil Lunchería Nuestra Señora del Valle, C. A., contra el referido recurrente, que se tramita en el expediente distinguido con el número 12.403, nomenclatura de dicho juzgado de primera instancia..
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, oír en el efecto devolutivo, la apelación ejercida por el prenombrado ciudadano Roberto Alves Ferreira, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2018, en el cual se declaró improcedente la solicitud de perención breve de la instancia en la querella interdictal ut supra señalada.
TERCERO: Se REVOCA el auto de fecha 7 de marzo de 2018, que declaró improcedente la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de marzo de 2018 y contra el cual se propuso el presente recurso de hecho.
CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
QUINTO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena el archivo de este expediente.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,

MARITZA LINARES

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,