REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 2730-08
DEMANDANTE APELANTE: Gladys Celina Caicedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.402.577, quien aparece representada por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608.

DEMANDADO: Julio César Rojas Mujica, Liliana Castellanos de Rojas y Edgar Alexander Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.352.006, 10.398.547 y 11.894.280, respectivamente, quienes no aparecen representados o asistido por abogado alguno.

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: Retracto Legal (Cuaderno de medidas)
JUEZ ACCIDENTAL DESIGNADA: Abogada RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se resuelve el recurso de apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado el 28 de julio de 2008, por medio del cual negó la solicitud de providencia cautelar innominada pedida por la actora en razón de que no se encuentran lleno los extremos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Al folio 1 cursa auto dictado el 9 de agosto de 2007 por medio del cual el A quo ordenó formar el cuaderno de medidas y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda familiar, ubicado en el Conjunto residencial Murachí, Torre C, piso 2 distinguido con el número C-2-4, situado en la avenida Bolívar, sector Las Acacias.
Al folio 3 y 4 cursa diligencia estampada el 7 de julio de 2008 por la parte actor, por medio de la cual solicita sea acordada providencia cautelar innominada a su favor, en el sentido que sea autorizada para continuar ocupando el inmueble objeto del presente juicio hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa.
Al folio 35 cursa auto por medio del cual el tribunal de la causa negó la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana Gladys Celina Caicedo.
Al folio 36 cursa diligencia de fecha 30 de julio de 2008 suscrita por la actora en la cual apeló del auto que denegó la medida cautelar solicitada por ella.
Mediante auto dictado el 6 de agosto de 2008, el A quo oyó la apelación en el efecto devolutivo; actuaciones estas que se recibieron en esta Alzada el 23 de octubre de 2008, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes en este Juzgado Superior, como consta en auto que obra al folio 41.
A los folios 42 al 47, cursa libelo presentado a distribución y distribuido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la ciudadana Gladys Celina Caicedo, demandó por retracto legal arrendaticio a los ciudadanos Julio Cesar Rojas Mujica, Liliana Castellanos de Rojas y Edgar Alexander Salas, en el cual la demandante señala desde hace mas de dos años y medio es arrendataria de un inmueble ubicado en el conjunto residencial El Murachi, torre “C”, piso 2, distinguido con el Nº C-2-4, de la ciudad de Valera estado Trujillo. Señala igualmente la demandante que el arrendador, ciudadano Julio César Rojas Mujica vendió el bien inmueble por ella ocupado en fecha 12 de febrero de 2007, al ciudadano Edgar Alexander Salas Ojeda, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 11, tomo 1 Bimestre 1, protocolo primero. Solicitó la demandante medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la presente pretensión la cual fue acordada en auto dictado el 9 de agosto de 2007. Posteriormente en diligencia estampada el 7 de julio de 2008, el apoderado actor solicitó medida innominada para que se le autorice a continuar ocupando el bien inmueble objeto de la pretensión.
El Tribunal de la causa negó el decreto de la medida innominada solicitada por auto de fecha 28 de julio de 2008, objeto de la presente apelación.
Al folio 49 cursa acta de inhibición planteada por el Juez Titular de este Juzgado Superior, abogado Rafael Aguilar, la cual fe declarada con lugar por quien suscribe, y se abocó al conocimiento del presente asunto, conforme consta en auto dictado el 12 de mayo de 2014.
El apoderado actor mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2008, a los folios 60 y 61, alega que la denegación de la medida carece de fundamento técnico legal, pues en la solicitud de la medida se señala el motivo por el cual surge la imperiosa necesidad de su decreto y alega que se cumplen los requisitos de procedencia de las medidas, esto es, 1) la presentación de la demanda, 2) el fumus boni iuris y 3) el periculum in mora.
II
CONSIDERACIONES

El presente asunto trata de la negativa dictada por el tribunal de la causa en decretar la medida cautelar innominada a su favor para que sea autorizada para continuar ocupando el inmueble objeto del presente juicio hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa; solicitud esta formulada en el juicio que por retracto legal interpuso la apelante contra los ciudadanos Julio César Rojas Mujica, Liliana Castellanos de Rojas y Edgar Alexander Salas, ya identificados. Por ello, corresponde a este Juzgado Superior determinar si el auto apelado se encuentra ajustado o no a derecho, y por ende, debe declarar esta Alzada si el fallo apelado debe ser confirmado, modificado o anulado.
Determinado el tema a decidir, observa esta sentenciadora que el Tribunal de la causa dispuso en el auto apelado que “… Vista la solicitud de Providencia Cautelar Innominada solicitad (sic) por la demandante ciudadana GLADYS CAICEDO, asistida por el Abogad (sic) Jesús Araujo, en fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal Niega la misma en virtud de que no están llenos los extremos exigidos en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (sic).
Por otro lado, la parte actora esgrime para soportar la petición de la medida en que la misma guarda intrínseca vinculación con su pretensión, que configura el mérito o el fondo del asunto debatido en el proceso principal, tanto así que la demandante alega que por ante el otrora Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial cursó juicio de desalojo contenido en el expediente número 5061 en el cual se dictó sentencia que declaró con lugar tal demanda y se le condenó a la entrega del bien inmueble que actualmente ocupa; y, alega además que la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el A quo en fecha 9 de agosto de 2007 no es suficiente para garantizarle la ocupación del inmueble hasta tanto sea decidida la presente causa de retracto legal. Igualmente arguye que existe fundado temor de que el comprador –demandado, ejecute la sentencia de desalojo, lo cual le ocasionaría lesiones graves y de difícil reparación a sus derechos ventilados en el presente juicio de retracto legal.
Así las cosas, este Tribunal Superior procedió a efectuar un detenido análisis de las presentes actas procesales y de tal examen se desprende que no existe en las mismas ningún elemento que haya sido aportado por la parte interesada que pueda conducir a la verificación, por parte de este Tribunal Superior, de si se cumplen o no los extremos de los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida innominada solicitada por la parte actora, pues, no aparecen producidos elementos probatorios o recaudos que pudieran servir para demostrar y posibilitar el decreto de la referida cautelar.
Por otra parte, considera quien aquí juzga que el artículo 588 eiusdem al señalar que tal fundado temor se contrae cuando una de las partes pueda ocasionarle a otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra es preciso que tales actos o actuaciones sean ejecutadas por los propios sujetos procesales; situación ésta que no ocurre en esta incidencia, puesto que lo que pretende la actora es extender la aplicación de este supuesto a la posibilidad de que el demandado, Edgar Alexander Salas Ojeda, ejecute la sentencia de desalojo dictada por el Tribunal de Municipio competente el 8 de abril de 2008 debidamente confirmada por el juzgado de alzada el 16 de junio de 2008.
Dicho en otras palabras, la parte actora pretende que sea acordada la medida innominada para evitar una futura ejecución del fallo proferido en el juicio de desalojo incoado contra el ciudadano Edgar Alexander Salas Ojeda contra la ciudadana Gladys Celina Caicedo, que declaró con lugar tal demanda y en la que se ordenó a la ciudadana Gladys Caicedo a hacer entrega del inmueble objeto de la demanda y el cual es poseído por ella. Ante tal situación, el legislador prevé los mecanismos propios para proceder a su suspensión más no por la vía de una medida cautelar. Considera entonces este Tribunal de Alzada que en el caso de especie se debe pasar por la legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, a través de la cual denegó las medidas, en aplicación del principio conforme al cual se presume la legalidad de los actos de los órganos de la Administración Pública, hasta prueba en contrario.
En consecuencia y como quiera que la parte apelante no ha traído a estos autos ningún elemento de convicción que permita considerar que la decisión adoptada por el A quo no se ajusta a la Ley, debe necesariamente mantenerse tal decisión, respetando los postulados que, en materia de medidas preventivas, consagran la autonomía y la independencia que informan el ejercicio del poder cautelar por parte de los jueces de la República. En tal virtud, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 28 de julio de 2008 dictado por el A quo en el presente cuaderno de medidas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Bájese este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA,

MARITZA LINARES de MATERANO
En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,