REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones del cuaderno de medidas subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Alejandrina Rivas, inscrita en Inpreabogado bajo el número 35.401, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos Jesús Antonio Blanco Ramírez, Héctor Eduardo González Guerra y Lucila del Carmen Mendoza de González, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 7.895.413, 5.498.137 y 5.763.631, respectivamente, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de marzo de 2014, en el juicio que por simulación de venta y nulidad de documento, propuso en su contra la ciudadana Liselia Beatriz González de Alcega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.665.683, representada por los abogados Antonio Ortega Albornoz, Félix Alejandro Bonaiuto y Marcos Alberto Alcega Zué, inscritos en Inpreabogado bajo los números 27.848 y 77.632, respectivamente.
Oída la apelación en un solo efecto devolutivo, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 7 de abril de 2014 y se fijó término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA

Cursan las presentes actuaciones en copia certificada libelo de demanda presentado a distribución el 28 de enero de 2014 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los abogados Antonio Ortega Albornoz, Félix Alejandro Bonaiuto y Marcos Alberto Alcega Zue, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Liselia Beatriz González de Alcega, ya identificada, propusieron demanda de simulación de venta y nulidad de documento contra los ciudadanos Héctor Eduardo González Guerra, Eduardo Homero González Guerra, Carmen Lucila González Guerra, Lucila del Carmen Mendoza de González, Janny del Carmen Lobo González, Jesús Antonio Blanco Ramírez y la entidad Bancaria Banco Mercantil C.A. Banco Universal, en la persona de su presidente Gustavo Vollmer Acedo, todos identificados en autos.
Alegan los apoderados actores que sus representados Liselia Beatriz González de Alcega y Marcos Alberto Alcega Zue, adquirieron para la comunidad conyugal que conformaron en fecha 05 de septiembre de 1.987, según acta de matrimonio N° 177, folio 136, derechos y acciones de propiedad sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas y constituidas por una casa-quinta que mide aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400mts2) de construcción, con las siguientes características: Dos plantas, está construida sobre bases mechones y vigas de concreto armado, con paredes de boques de alfarería, techos de platabanda recubierta con panelas de de arcilla quemada, pisos de granito, ventana de aluminio tipo macuto y puertas de madera entamborada, en la planta baja tiene porche, estar intimo, comedor, estudio, dos habitaciones para huéspedes con su sala baño, cocina, un cuarto de servicio con su sala de baño, lavadero, garaje y cuarto para deposito; en la parte alta tiene cuatro dormitorios, cada uno de los cuales tiene closet y sala de baño, una terraza grande al frente y dos terrazas pequeñas mas, el terreno está íntegramente cercado con paredes de bloques de concreto y en el frente con rejas de hierro forjado, ubicado en el sitio conocido como “Las Acacias”, en jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo y está comprendido con os siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y seis metros (36 mts), propiedad que es o fue de Héctor Betancourt Sierra; SUR: En treinta y seis metros (36 mts), propiedad que es o fue del Doctor Francisco Rad; ESTE: Su frente en veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts), la prolongación de la avenida seis; y OESTE: Su fondo, también en veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts9 propiedad que es o fue en parte de Demerio Gabatell y en parte de Sebastián Giordinella, y tales derechos fueron adquiridos según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de junio de 1986, inserto bajo el N° 81, Tomo 1, folios 13 al 15, protocolo 1 de los libros respectivos. A través de la venta realizada por el extinto padre de su cónyuge Rodolfo Segundo González, también adquirieron acciones y derechos de propiedad los hermanos de su cónyuge Liselia Beatriz González de Alcega, los ciudadanos Héctor Eduardo González Guerra, Eduardo Homero González Guerra y Carmen Lucila González Guerra, identificados en autos, y así como también adquirieron derechos y acciones de propiedad las respectivas cónyuges de los ciudadanos Héctor Eduardo González Guerra y Eduardo Homero González Guerra, las ciudadanas Lucila del Carmen Mendoza de González y Janny del Carmen Lobo de González, toda vez que la referida venta fue la de colocar en propiedad y posesión a todos los hijos del vendedor del único bien inmueble que para la época constituía en acervo hereditario, en virtud de la venta se constituyó en torno al bien antes descrito una comunidad legal de derechos entre los hermanos González guerra y sus respectivos cónyuges, donde cada hermano se beneficiaría en partes iguales de un bien en prorrata de los derechos y acciones adquiridos en una porción del 25%, para cada uno, del valor del producto de la futura venta a un tercero, es decir poder partir el producto de la venta en partes iguales.
Señalan los actores que los comuneros tenía un acuerdo de mantener la comunidad de derechos entre familia hasta vender real y efectivamente a un tercero y partir en partes iguales entre los hermanos el producto en venta que se realizara, sin tener la intención de vender individualmente los derechos y acciones de propiedad o forzar del algún modo la partición del inmueble descrito. Pero en fecha 02 de febrero de 2006, el ciudadano Héctor Eduardo González Guerra, sugirió a sus hermanos comuneros realizar una venta ficticia de los derechos y acciones sobre el inmueble a su hermana Carmen Lucila González Guerra la única de los hermanos y de estado civil soltera, con el objeto de utilizar para su propio beneficio la política habitacional y poder adquirir una vivienda, de esta manera los hermanos Liselia Beatriz González de Alcega, Héctor Eduardo González Guerra y Eduardo Homero González Guerra, venden de manera ficticia a su hermana Carmen Lucila González Guerra autorizados por sus respectivos cónyuges, los derechos y acciones de propiedad sobre el bien indicado, mediante documento autenticado por ante la Notaria pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 02 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 72, Tomo 10 de los libros respectivos, la venta se realizó pero nunca se materializó realmente, por cuanto se ostentó en un único comunero la figura de un único titular, es decir, constituir en la persona de la ciudadana Carmen Lucila González Guerra, la figura de un mandatario sin representación y poder negociar en mejores condiciones el bien descrito pero manteniendo el acuerdo entre los hermanos comuneros originarios de que el mismo se vendería a un tercero y partir el bien de la venta en partes iguales y a su vez conceder el pedimento del comunero Héctor Eduardo González Guerra, para que pudiera optar por su política habitacional; pero es el caso que la venta realizada no se protocolizo sino después de 7 años de su autenticación mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2013, inscrito bajo el número 2013.596, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.2256 y correspondiente al Folio Real del año 2013, lo que evidencia que la intención no era vender realmente por cuanto existe una relación de parentesco entre los contratantes, es decir son hermanos, la vileza del precio de la venta que fue de diez millones de bolívares ó diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), indicios del negocio simulado tal como lo establece la Doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalas los actores sobre la consumación del fraude en perjuicio de sus derechos de propiedad por una segunda venta simulada por cuanto a finales del año 2013 la ciudadana Carmen Lucila González Guerra, protocolizo la venta autenticada sin tener el menor conocimiento de que ese acto fue realizado, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera; Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2013, inscrito bajo el numero 2013.596, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.2.2256 y correspondiente al folio Real del año 2013, vendiendo el inmueble de manera simulada mediante documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y san Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2014, inscrito bajo el número 2013.590, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.2256 y correspondiente la folio real del año 2013, donde se evidencia otra venta lo que también es un acto simulado, pero es el caso, que aunado a esto aparece un tercero que es el ciudadano Jesús Antonio Blanco Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 7.895.413, con domicilio en la ciudad de Valera estado Trujillo, por lo que tuvo conocimiento de que la primera venta es simulada y lo que determina que es un adquiriente de mala fe.
Narra los actores que “…que la segunda venta simulada hecha en fraude de sus derechos, es quien se omite en la misma el cumplimiento de la resolución emanada del Ministerio de Justicia que en la compra de inmueble cuyo precio supere el límite de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 320.000,00), el mismo debe constar en pago que se debe realizar mediante cheque a favor del vendedor; si bien es cierto que dicha venta se establece un pago de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs3.500.000,00) en dicho documento se dice que el mismo se hace de dos formas un primer pago de UNMILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 1.200.000,00) con recursos propios de los supuestos compradores pero no enuncia la forma de pago establecida por la Resolución Ministerial, siendo este un indicio más que no hay un pago real sino simulado y un segundo pago de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) que en realidad es un préstamo efectivo, pero aparente para los compradores que buscan un dinero con una hipoteca al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, para realizar trabajos en el bien descrito y transformarlo en una Clínica médica, ya que son de profesión médico, todo estos en fraude de nuestros derechos porque no se ha recibido el precio que por derecho nos corresponde toda vez que el precio real del bien se encuentra de manera aproximada en la actualidad por el orden de sobre los SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), lo que se configuran en alegato ut supra “indicios del negocio simulado”. (sic).
Continúan narrando los apoderados que en fecha 17 de septiembre se notifico al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, de la situación de las ventas simuladas y de la hipoteca que se había realizado a favor de esa entidad bancaria y a pesar de ello procedió de manera imprudente a efectuar ese negocio jurídico a la ciudadana Carmen Lucila González Guerra, y que se abstuviera de realizar cualquier operación financiera que tuviera por objeto el inmueble descrito.
Fundamentaron los actores la presente acción conforme a los criterios transcritos en los artículos 1.281 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y en las doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 00155 de fecha 27 de Marzo de 2007 y Sentencia N° 00627 de fecha 03 de Agosto de 2007.
Finalmente en su escrito libelar los actores solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar y prohibición de innovar, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble anteriormente descrito. Actuaciones estas que fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, formándose cuaderno de medidas N° 28.887 (nomenclatura de ese Juzgado) en fecha 17 de febrero de 2014, donde igualmente fueron decretadas las medidas solicitas por los actores en el libelo de la demanda.
Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2014, las abogadas Ana C. Ruiz y Alejandrina Rivas Ruíz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 26.364 y 35.401, con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Héctor González Guerra, Lucila del Carmen Mendoza de González y Jesús Antonio Blanco Ramírez, plenamente identificados, presentaron escrito de oposición conforme a lo establecido en el artículo 602 del de código Procedimiento Civil, a la medida de prohibición de enajenar y gravar y de prohibición de innovar decretadas por el A quo sobre el inmueble objeto del litigio, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para su procedencia ni existir elementos que ameriten la cautela, ya que los dos elementos esenciales para la precedencia de las medidas preventivas, a saber: ¡) La presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris” y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”, menciona la parte que para el decreto de la medida el interesado tiene la carga de demostrar con pruebas que sustenten las razones de hecho y de derecho a la pretensión, y en caso de que faltare esos elementos de convicción de ambas circunstancias el sentenciador debe imponerse al rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procesabilidad exigidos en el 585 del Código Procedimiento Civil, por lo que carece de procedencia las medidas preventivas el fumus boni iuris y el periculum in mora. De ello radica este contexto, la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2004, estableció lo siguiente:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y es riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación de ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar”. (sic).

Así las cosas, se puede observar en las actas procesales la ausencia de motivación del decreto de la medidas preventivas ya que carece de la motivación debida, no indica los motivos por los que consideró que estaban presentes los requisitos para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y la prohibición de innovar.
Arguye las demandadas que mediante decisión del día 18 de noviembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rodón Haaz, se establece la obligatoriedad que tiene el juez de motivar el decreto de medidas preventivas, pues se trata de una potestad reglada más no de una facultad discrecional.
En tal sentido la Sala señala:
“…sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de los que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad regalada, y que el empleo por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hechos y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…”
En idéntico sentido, la Sala de casación Civil (2006), ha manifestado:
“…cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra l cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar la resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos”. (Subrayado de sentencia).
Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2014, el A quo libró despacho de medida innominada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que practicara lo decretado en fecha 17 de febrero de 2014.
La parte actora abogado Félix Alejandro Bonaiuto, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de marzo de 2014, procedió a promover y ratificar las documentales insertas en la causa principal que fueron promovidas junto con el libelo de la demanda y que denuestan que están llenos los requisitos establecidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que promovió y ratificó los documentos marcados con las letras B, C, D y E, 1) Acta de matrimonio, “) documento de los derechos protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de junio de 1986, inserto bajo el N° 72, Tomo 10 de los libros respectivos; 4) documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Público del estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2014, inscrito bajo el número 2013.590, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.2256 y correspondiente al folio real del año 2013, y 5) promovió las declaraciones de los codemandados opositores la cual se convierte en una confesión judicial y plena prueba en su contra.
Las abogadas Ana C. Ruíz y Alejandrina Rivas Ruíz, en representación de los codemandados ciudadanos Jesús Antonio Blanco Ramírez, Héctor Eduardo González Guerra y Lucila del Carmen Mendoza de González, presentaron en fecha 19 de marzo de 2014 escrito de pruebas donde promovieron los siguientes documentos: A.- acta de matrimonio de cinco (5) de septiembre de 1987, donde se evidencia cuando la co-demandada Liselia Beatriz González de Alcega, adquirió derechos y acciones sobre el inmueble descrito, y se observa que no existía comunidad conyugal alguna entre ella y el co-demandante ciudadano Marcos Alcega Zue, lo que demuestra que no existe relación jurídica que vincule a este ciudadano con el bien objeto del litigio,; B.- documento de fecha 30 de junio de 1986, registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal bajo el N° 81, tomo 1, protocolo 1, donde se prueba que la co-demandante Liselia Beatriz González de Alcega, adquirió derechos y acciones sobre el inmueble antes de su matrimonio con el co-demandante Marcos Alcega Zue; C.- documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera, en fecha 2 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 72, tomo 10, y registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2013, bajo el número 2013, asiento registral 1, matricula N° 453.19.7.2.2256, libro del folio real año 2013, donde se prueba que se trata de una venta lícita, realizada ante un funcionario público y que cumple con todos los requisitos de Ley, sin que pueda deducirse de ella indicios o presunciones de un acto fraudulento. Con el fin de desvirtuar el periculum in mora promovieron: A.- documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 22 de enero de 2014, bajo el N° 2013.596, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.2256 y correspondiente al Libro de folio real del año 2013, donde consta la venta que realizo la ciudadana Carmen Lucila González Guerra a los ciudadanos Héctor Eduardo González Guerra y Jesús Antonio Blanco Ramírez y a los fines de desvirtuar el periculum in damni, acotaron que los solicitantes de la medida innominada de prohibición de innovar no demostraron la existencia de un peligro manifiesto grave de difícil reparación, simplemente se limitaron a decir: “…y por cuanto ciudadano juez existe el fundado temor que los demandados nos causen lesiones graves o de difícil reparación nuestros derechos, y a los fines de evitar un daño solicitamos respetuosamente al tribunal decrete medida innominada de prohibición de innovar…”.
De las anteriores actuaciones el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2014, donde textualmente la juzgadora pronunció lo siguiente: “…partiendo de que el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional consagra que Venezuela es un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con lo cual la Justicia pasa a ser uno de los fines del Estado; que el articulo 257 ejusdem establece que el proceso es un instrumento de la Justicia, es decir, deviene en un medio para lograr ese fin del Estado; y que en el caso de autos se trata de un litisconsorcio pasivo, lo procedente en derecho es esperar a que todos los integrantes de este litisconsorcio pasivo sean debidamente citados, y una vez conste en autos la citación de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, se procederá con el procedimiento de oposición a las medidas decretadas en el presente proceso. Diarísece. Cúmplase.” (sic) (Mayúsculas y negritas del texto).
La apoderada judicial de la parte demandada apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, como consta al folio 82; recurso ese que fue oído en un solo efecto devolutivo, por auto del 28 de marzo de 2014, al folio 83 y recibido por auto del 7 de abril de 2014, por este Tribunal Superior Civil oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Las abogadas Ana c. Rivas Ruíz y Alejandrina Rivas Ruíz, apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes ante esta Alzada en fecha 2 de mayo de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde manifiestan que interpusieron el recurso de apelación contra la decisión proferida por el A quo en fecha 20 de marzo de 2014 que declaró extemporáneo por anticipado, la oposición a las medidas preventivas realizada por sus mandantes, argumentando que tratándose de un litisconsorcio resultaba indispensable la citación de todas las partes para poder realizar oposición a las medidas y que faltaba la citación del Banco Mercantil, S.A. Por lo que la juez de la causa realizó una interpretación errada del contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al considerar de manera falsa que es necesaria la notificación de todas las partes demandadas en un proceso, para que nazca el derecho a realizar oposición a la medida; nada más alejado del sentido del referido artículo, que establece un lapso individual, en beneficio de las persona contra la cual opera medida y en el presente caso las medidas decretadas solo recayeron contra un bien propiedad de nuestros mandantes y no del banco Mercantil, C.A, encontrándose de un litisconsorcio facultativo.
Las apoderadas apelantes hicieron mención de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 18 de julio de 2006, en el expediente AA20-C2005-000675, expresó:
“...En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte dela recurrida de los artículos 14, 15, 206, 208, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, porque –según su dicho- la opción a la medida cautelar innominada es extemporánea, dado a que aun no habían sido citados todos los demandados en el presente asunto, lo cual expresamente solicita sea declarado por esta Suprema Jurisdicción; además de esta señalar que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a este incidente cautelar…”.

En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“…Considera la Sala, que el criterio expuesto e la recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el articulo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este articulo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el articulo 589”.

Respecto de la citación, destaca el referido articulo 602 eiusdem, que “… la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar si era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos.
(…Omisis…)
Por todo lo antes expuesto, la infringió los artículos 14, 15, 206, 208, 602, y 603, todos del Código de Procedimiento civil, debido a que las sociedades de comercio opositoras constituyen de manera cierta la parte contra quien obró la medida; que las mismas se dieron por citadas con posterioridad al decreto de la misma y, que la articulación probatoria prevista en el articulo 602 eiusdem, se produce después del lapso de tres (3) días para oponerse posteriores a la citación de los codemandados, de manera automática haya habido o no oposición con doctrina de vieja data esta Suprema Jurisdicción, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”

De la jurisprudencia anteriormente transcrita señalan las apelantes que constituye la correcta interpretación del contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de allí es la juez ha debido abrir la incidencia de oposición a la medida.
En fecha 21 de mayo de 2014, la secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentó escritos de observaciones en la presente causa.
Posteriormente, mediante acto de fecha 23 de mayo de 2014, el Juez de esta Alzada Abogado Rafael Aguilar Hernández, se inhibe de conocer la presenta causa siendo que la misma obra contra el abogado Antonio Ortega Albornoz, apoderado judicial de la parte demandante de autos; abocándose del conocimiento de la misma el abogado Adolfo Gimeno Paredes, en fecha 10 de octubre de 2017 a petición del coapoderado de la parte actora, teniéndolo notificado de tal abocamiento y ordenando la notificación de la parte demandada de tal abocamiento conforme a lo establecido en los artículos 14, 233, 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

II
THEMA DECIDENDUM

Trabada de esta forma la presente controversia surgida en el procedimiento cautelar originado por el Decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado por el A quo en fecha 17 de febrero de 2014, y la consecuente oposición a la misma formulada por las apoderadas judiciales de los codemandados Héctor González, Lucila Mendoza de González y Jesús Blanco Ramírez, ya identificados, en fecha 5 de marzo del mismo año, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y cuya tramitación fue suspendida por el A quo mediante decisión interlocutoria apelada de fecha 20 de marzo de 2014, por considerar que en el caso de autos ante la existencia de un litisconsorcio pasivo, lo procedente en derecho era esperar a que todos los integrantes de ese litisconsorcio fueran debidamente citados, y una vez que constara en autos la citación de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, se procedería con el procedimiento de oposición a las medidas decretadas en este proceso; considera esta Alzada que; el thema decidendum o relación jurídica controvertida en esta incidencia cautelar queda circunscrita en determinar, si la juez de la causa actuó conforme a derecho al dictar la decisión apelada mediante la cual suspendió el curso del procedimiento cautelar cuando este ya se había iniciado ope legis y se encontraba en la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 eiusdem, bajo el fundamento de que resultaba necesaria la citación de todos lo codemandados para que de esta manera pudiera proceder el procedimiento de oposición cautelar.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que, la sentencia recurrida que prácticamente acordó suspender el procedimiento de oposición a la medida cautelar decretada, y que hoy ocupa la atención de este juzgador, como motivación central de lo decidido, estableció lo siguiente..
“Ahora bien, en el caso que nos ocupa debemos referirnos a que en dicho proceso, existe un LITISCONSORCIO, entendiéndose por ello la simple pluralidad de partes en un único proceso, expuesto lo referido es de observar que en el caso de marras existe un Litisconsorcio Pasivo, vale decir, que hay varios demandados, asimismo, existe un litisconsorcio necesario o forzoso es aquel donde existe una relación sustancial o estado jurídico únicos para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia la pretensión debe hacerse valer por uno o varios integrantes de la relación frente a los demás . De manera que, de autos se desprende que la presente demanda fue instaurada por ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, FELIX ALEJANDRO BONAIUTO Y MARCOS ALBERTO ALCEGA ZUE, los dos primeros actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISELIA BEATRIZ GONZALEZ DE ALCEGA, y el tercero de los nombrados asistidos por el abogado ANTONIO GREGORIO ORTEGA ALBORNOZ; contra los ciudadanos HECTOR EDUARDO GONZALEZ GUERRA , EDUARDO HOMERO GONZALEZ GUERRA, CARMEN LUCILA GONZALEZ GUERRA, LUCILA DEL CARMEN MENDOZA DE GONZALEZ, JANNY DEL CSRMEN LOBO DE GONZALEZ y JESUS ANTONIO BLANCO Ramírez la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal con ocasión a la SIMULACION DE VENTA Y NULIDAD DE DOCUMENTO , de los cuales falta la citación de la co-demandada BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal; por lo tanto esta juzgadora, partiendo de que el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional consagra que Venezuela es un estado democrático Social de Derecho y de Justicia , es con lo cual la Justicia pasa a ser uno de los fines del Estado ;que el artículo 257 ejusdem establece que el proceso es un instrumento de la Justicia, es decir, deviene en un medio para lograr ese fin del Estado; y que en el caso de autos se trata de un litisconsorcio pasivo, lo procedente en derecho es esperar a que todos los integrantes de ese litisconsorcio pasivo sean debidamente citados, y una vez conste en autos la citación de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal se procederá con el procedimiento de oposición a las medidas decretas en el presente proceso…” (Sic)
La parte demandada apelante representada por sus apoderadas judiciales, en fecha 2 de mayo de 2014 presentaron ante este Juzgado Superior escrito de informes mediante el cual plasmaron los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, donde resalta la argumentación siguiente:
“La Juez de la causa, realizó un interpretación errada del contenido del artículo 602 de Código de Procedimiento Civil, al considerar de manera falsa, que es necesaria la notificación de todas las partes demandadas en un proceso, para que nazca el derecho a realizar oposición a la medidas; nada más alejado del sentido del referido artículo, que establece un lapso individual, en beneficio de la persona contra la cual opera la medida y en el presente caso las medidas decretadas solo recayeron contra un bien propiedad de nuestros mandantes y NO del Banco Mercantil, C.A. , encontrándonos ante un litisconsorcio facultativo…” (Sic).
A los fines de resolver la presente incidencia, resulta necesario analizar la normativa que regula el procedimiento cautelar en el Código de Procedimiento Civil y la doctrina reiterada y pacifica que sobre el mismo ha asentado el Máximo Tribunal de la Republica.
Así tenemos que, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo la razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

De la interpretación de la norma antes citada y de las demás normas que regulan el procedimiento cautelar se desprende con meridiana claridad que, la figura de la oposición a la medida preventiva como medio de defensa fue creada en función del interés de aquella parte o interesado, entendiendo por éste a aquel que manifieste un interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio y resulte perjudicado por una decisión, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 297 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que, a juicio de esta Alzada, una vez que la medida cautelar decretada obre contra cualquier interesado, surge en él un interés procesal y la necesidad de hacer valer los medios de defensa que le concede el ordenamiento jurídico adjetivo contra la medida que afectó sus intereses, sin esperar que cualquier otro perjudicado por ella se haga parte en el proceso a los fines de realizar oposición a la medida en cuestión, y esto tiene que ser así, porque de lo contrario, se incurriría en el ilógico y absurdo criterio, de que en un proceso donde exista un litisconsorcio facultativo y se dicte una medida cautelar en perjuicio de uno solo de esos litisconsortes, por lo que los demás no tendrían interés procesal en acudir al proceso a darse por citado y a oponerse a tal medida, no pueda el afectado por la medida ejercer oposición hasta tanto no estén a derecho la totalidad de los integrantes del mismo; por lo que mantenerse tal tesis se violentaría la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el mismo derecho de propiedad de la parte contra quien obra la medida.
El anterior criterio plasmado, por quien aquí juzga, resulta consono con la doctrina que en este punto controvertido ha sentado la Sala de Casación Civil en el fallo de fecha 30 de septiembre de 2004, dictado en el expediente N° 0312-04, que la parte apelante hace valer en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, de cuya interpretación se puede concluir que basta que el afectado por una medida cautelar haga valer su interés para enervar los motivos que fundamentaron el Decreto cautelar, una vez se encuentre citado, para que se dé inicio ope legis el procedimiento cautelar previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicios, pues de no ser así se atentaría, no solo contra la garantía a la tutela judicial efectiva, sino también al derecho a la defensa y al de propiedad de ese codemandado, ya que en materia cautelar los litisconsortes se reputan como litigantes distintos, y los actos realizados por uno de ellos no aprovechan y perjudican a aquél.
El fundamento a las razones antes expuestas la oposición formulada por las apoderadas judiciales de los codemandados Héctor González, Lucila Mendoza y Jesús Blanco, ya identificados, debió ser tramitada y resuelta respecto de ellos, independientemente de que los demás litisconsortes hubieran sido citados o no, y debió ser resuelta separada e independientemente de cualquiera otra oposición que hubiera surgido en el proceso; por lo que concluye esta Alzada que, la Juez de la causa con tal decisión de fecha 20 de marzo de 2014 violentó la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y de la propiedad de la parte oponente, al decidir prácticamente suspender el procedimiento de oposición que ope legis se había iniciado con ocasión a la citación de los litisconsortes afectados y oponentes a la medida, hasta tanto constara la citación de todos los litisconsortes demandados; por lo que este juzgador debe conforme a lo previsto en los artículos 15, 206, y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la Nulidad de la decisión interlocutoria apelada y reponer el presente procedimiento cautelar al estado en que se encontraba para el 20 de marzo de 2014; en el entendido que el A quo deberá dar continuación a la incidencia cautelar surgida y proferir su decisión sin esperar la puesta a derecho de los demás litisconsortes demandados. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de los ciudadanos Héctor González, Lucila Mendoza y Jesús Blanco, ya identificados, contra la decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 20 de marzo de 2014.
La NULIDAD de la decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 20 de marzo de 2014, y se REPONE el presente procedimiento cautelar al estado en que se encontraba para el 20 de marzo de 2014. Se ORDENA al juez de la causa a continuar con la sustanciación y decisión de la presente incidencia cautelar sin esperar la puesta a derecho de los demás litisconsortes demandados.
No hay condenatoria en costas a la presente incidencia dada la naturaleza de la decisión proferida.
Se ANULA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el (8) de Junio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 2: 00 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,