REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Mery del Carmen Daboín Cardoza, inscrita en Inpreabogado bajo el número14.606, en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano Leopoldo Llavaneras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.351.556, contra decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por rendición de cuentas propuso en su contra la ciudadana Tamara Coromoto Millán Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.111.853, representada por el abogado Iván Alfredo Raga Gubinelli, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 103.203.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 4 de julio de 2017, al folio 237, y por auto de fecha 28 de julio de 2017, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un término de veinte (20) días para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 6 de Mayo de 2015 y y repartido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que por efecto de inhibición del Juez de ese Tribunal, se distribuyó la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tal demanda fue reformada en fecha 26 de junio de 2015, por el preidentificado abogado Iván Alfredo Raga Gubinelli, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Tamara Coromoto Millán Gómez, ya identificada, propuso demanda de rendición de cuentas contra el ciudadano Leopoldo Llavaneras, igualmente identificado.
Narra el apoderado actor que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en El Prado, Edificio Clavellina, apartamento 3-A4, parroquia La Concepción, municipio Pampanito estado Trujillo, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 24 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.6126, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado Nº 451.19.20.3.37, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, y “… de posterior documento de Nulidad de venta de fecha 26 de febrero de 2015, inscrito por ante la misma oficina pública y anotado bajo el Nº 2009.6126; asiento registral 3, del inmueble con el Nº 451.19.20.3.37; y correspondiente al libro de folio real del año 2009.” (sic).
Continúa narrando el apoderado actor que, el inmueble se encontraba bajo la administración del demandado Leopoldo Llavaneras, y para el momento en que su representada adquiere el aludido inmueble, es decir el 24 de enero de 2009, le dio la administración del mismo al mencionado ciudadano, y de manera verbal lo autorizó para que él continuara arrendando el inmueble, como efectivamente así lo hizo, tal como se desprende en contratos de arrendamiento a favor de la ciudadana Carmen Yasmira Rivas Andrade, identificada con cédula Nº 9.323.846.
Expresa el apoderado actor que el primer contrato de arrendamiento se celebró siendo la demandante propietaria del inmueble, con una vigencia de un año, a partir del “… primero de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de ese año, con un canon por la suma de cuatrocientos setenta bolívares (Bs.470,oo) mensuales; el siguiente contrato comenzó a partir del primero de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de ese año, con un canon por la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensual; en el año 2011, el contrato tuvo vigencia a partir del primero de enero del año 2011, hasta el 31 de diciembre de ese año, con un canon mensual de mil bolívares (Bs.1.000,oo), en el año 2012, comenzó el 01 de enero y culmino también el 31 de diciembre de ese año; la arrendataria pagó la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.250,oo) mensuales, en el año 2013, el contrato comenzó a partir del primero de enero del año 2012, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la arrendataria pagó la suma de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo) mensuales y en el año 2014; el contrato se inició el 01 de enero de ese año y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado pagando la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales por canon de arrendamiento.”.
Manifiesta el apoderado de la demandante que en relación al año 2014 el demandado ciudadano Leopoldo Llavaneras, no redactó contrato alguno como en los años anteriores, por lo que el contrato para ese año fue de naturaleza verbal, siendo que para el mes de enero de ese año, su representada sostuvo conversación con él, y ella lo autorizó para que diera en venta el referido inmueble, efectivamente éste lo vendió en el mes de julio de ese mismo año al ciudadano Ludwig Zuleta, titular de la cédula de identidad Nº 19.813.757, venta que se protocolizó por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 14 de septiembre de 2014, bajo el Nº 2009, 6126, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.20.3.37 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, y la firmó el entonces apoderado a través de poder que ratificó el mandato verbal que diera la actora.
Alega el actor que el demandado recibió el pago de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que se derivaron de los contratos de arrendamiento, así como también recibió la suma de un millón ciento ochenta mil bolívares (Bs. 1.180.000,oo), por concepto de pago del precio de la venta del aludido inmueble, de la siguiente manera: un cheque por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo); un segundo cheque por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), y una transferencia electrónica por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), a favor del demandado.
Que la cantidad de los cánones de arrendamiento asciende a un total de ochenta y un mil doscientos diez bolívares (Bs. 81.210,oo), por el arrendamiento de dicho inmueble durante cuatro (4) años, y diez (10) meses que se desprende de la suma de los montos que pagó la arrendataria.
Por último solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2016, a los folios 136 y 137, el demandado asistido por la abogada Mery Daboín Cardoza, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 14.606, dio contestación a la presente demanda, por medio del cual, rechazó negó y contradijo la presente demanda.
Narra el demandado que no es cierto que para la fecha en que la demandante adquirió el aludido inmueble él estuviera bajo su administración, como tampoco es cierto la afirmación que se hace de que al momento que ésta adquiere el inmueble, esto es, el 24 de enero de 2009 comenzó su gestión administrativa para con ella; que es falso que la demandante lo autorizó de manera verbal a realizar la venta del aludido bien, ya que la disposición de la propietaria está contenida en el poder a tales efectos le fue otorgado para la realización de tal operación comercial; que es falso que él en representación de la demandante vendió el inmueble al ciudadano Ludwing Enrique Zuleta Carmona, por la cantidad de un millón ciento ochenta mil bolívares (Bs. 1.180.000,oo), ya que dicho inmueble fue vendido a éste ciudadano por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,oo).
Expresa el demandado que lo realmente es cierto es que su relación laboral con la actora, se remonta a la fecha en que dicha ciudadana adquirió el inmueble, esto es, el 24 de septiembre de 2009, el cual se encontraba alquilado para esa época a la ciudadana Yasmira Rivas Andrade, quien continuó ocupándolo a través de estipulaciones verbales, hasta que se firmó un contrato privado que entró en vigencia desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de ese mismo año, tramite legal que fue realizado por él actuando en representación de la demandante y estando bajo su administración, en consecuencia el inmueble desde septiembre de 2009 no sólo hasta la fecha del otorgamiento sino igualmente hasta la fecha en que se materializó la venta del mismo a un tercero, englobándose en la administración la recaudación de los cánones de arrendamiento los cuales eran entregados puntual y cabalmente a la demandante, “… entregas estas que se hacían efectivas o bien en mi oficina o bien se lo llevaba personalmente a su residencia, cubriendo en pocas ocasiones, en honor a la verdad, cánones por vencerse, lo cual desvirtúa totalmente lo aseverado por la demandante de que existen cánones de arrendamiento por cobrar pues a la fecha todos los recibidos por mí, le fueron entregados con puntualidad.-“ (sic).
Manifiesta el demandado que en cumplimiento de sus obligaciones contraídas para el desempeño de su gestión, no solamente suscribió al hecho de cobrar los cánones de arrendamiento, sino también realizó para la demandante todas las diligencias pertinentes ante la Alcaldía del Municipio Pampanito, referidas a los pagos de los impuestos y todas las tramitaciones que para hacer efectiva la venta de dicho inmueble, lo que resulta a todas luces un exabrupto contradicción con el contenido de la demanda, pues, si la demandante hubiera estado insatisfecha por alguna encomienda no ejecutada, cómo se explica el hecho de que se le autorizara a través de un poder debidamente otorgado por ante la autoridad competente, y que tal poder fue ratificado en una segunda oportunidad.
Por último desconoció el contenido del documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 2015, por cuanto el mismo fue realizado a su espalda, haciéndose constar que la venta se había realizado por un precio mayor, siendo completamente falso, ya que la verdad legal consta en documento público debidamente otorgado ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 10 de septiembre de 2014, y cualquier nulidad al respecto debía ser suscrita por él en su condición de otorgante, por lo que de plano niega completamente que tal documento tenga algún valor jurídico.
En fecha 23 de marzo de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró con lugar la presente demanda.
La apoderada judicial de la parte demandada apeló de tal decisión mediante diligencia del 28 de marzo de 2017, al folio 234, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 31 de marzo de 2017, al folio 255.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 4 de julio de 2017, al folio 257.
Las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas Mery Daboín Cardoza y Ninoska Cooz Sánchez, la primera ya identificada y la segunda inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 48.084, presentaron escrito de informes ante este Tribunal Superior el 29 de septiembre de 2017, como consta a los folios 239 y 240.
Manifiestan las apoderadas del demandado que una vez admitida la presente demanda, de manera arbitraria y sin haber cumplido los requisitos de ley, el tribunal de la causa decretó el embargo de los bienes de propiedad de su representado, medida ésta que fue ejecutada sobre un vehículo automotor y sobre unas cuentas bancarias, violentando todos sus derechos, pues al no estar cubiertos los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico, como el fumus periculum in mora y fumus bonis iuris, causó un daño inminente al demandado, pues tal medida se ejecutó sobre un vehículo utilizado para realizar funciones laborales.
Expresan las apoderadas del demandado, que todos los elementos probatorios que constan en el expediente se logró desvirtuar de manera clara los alegatos de la pretensión de la demandante, quedando claramente evidenciado cual fue la participación del demandado, quien rindió a cabalidad las cuentas con la actora mientras duro su administración, razón por la cual solicitaron se revoque la decisión dictada por el A quo.
Ninguna de las partes presentó escritos de observaciones, como consta en nota de Secretaría de fecha 17 de octubre de 2017, al folio 241.
Por auto del 15 de diciembre de 2017 fue diferida la emisión de la sentencia por treinta (30) días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM
………………………………..
En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Promovió veintiséis recibos de pago de canon de arrendamiento originales que van desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de julio de 2014;………
Promovió copia fotostática simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento con vigencia desde el 1° de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, suscrito por el ciudadano Leopoldo Enrique Llavaneras Torres, en su condición de arrendador, y la ciudadana Carmen Rivas Andrade, en su condición de arrendataria; ……..
Promovió copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 24 de septiembre de 2009, bajo el número 2009.6126, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.20.3.37 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; ………
Promovió copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 10 de septiembre de 2014, bajo el número 2009.6126, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.37 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009;……….
Promovió copia certificada de documento contentivo de poder general otorgado por la ciudadana Tamara Coromoto Millán Gómez al demandado Leopoldo Enrique Llavaneras Torres, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 15 de agosto de 2014, bajo el número 33, Tomo 10 del Protocolo de transcripción;……..
Promovió original de documento privado protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 26 de febrero de 2015, bajo el número 2009.6126, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.37 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009;…….
Promovió dos comprobantes de transacción bancaria en original del banco Provincial, de fechas 23 de enero de 2015 y 8 de julio de 2014;…………
Promovió copia fotostática simple de cheque número 28001351 de fecha 1° de julio de 2014 por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,.oo) y otro cheque número 18001353 por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) de fecha 7 de agosto de 2014, ambos de la entidad bancaria Banco de Venezuela y a nombre del demandado;………….
Promovió impresión de transferencia electrónica número 26154647 de fecha 6 de agosto de 2014 de la entidad bancaria Banco de Venezuela;……….
Promovió recibo de pago número 0062 de fecha 1° De julio de 2014 emitido por el demandado Leopoldo Llavaneras, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo);………..
Promovió informe a ser requerido a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a fin de que informe al tribunal de la causa si el cheque número 28001351 por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y el cheque número 18001353 por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), ambos del Banco de Venezuela y a nombre del demandado, así como una transferencia electrónica número 26154647, fueron depositados en la cuenta número 01160192820015741826 cuyo titular es el demandado Leopoldo Llavaneras, así como la fecha en que se hicieron efectivas dichas transacciones.
Promovió informe a ser requerido a la entidad bancaria Banco de Venezuela a fin de que informe si el cheque número 28001351 por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y el cheque número 18001353 por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), ambos del Banco de Venezuela y a nombre del demandado, así como una transferencia electrónica número 26154647, fueron debitados de la cuenta del ciudadano Ludwig Zuleta, titular de la cédula de identidad número 19.813.757 y depositados en la cuenta número 01160192820015741826 cuyo titular es el demandado Leopoldo Llavaneras, así como la fecha en que se hicieron efectivas dichas transacciones;…………..
El demandado promovió las siguientes pruebas en el lapso probatorio:
Promovió copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 10 de septiembre de 2014, bajo el número 2009.6126, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.37 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009;……….
Promovió copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 24 de septiembre de 2009, bajo el número 2009.6126, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.20.3.37 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; ………
Promovió original de documento contentivo de poder general otorgado por la ciudadana Tamara Coromoto Millán Gómez al demandado Leopoldo Enrique Llavaneras Torres, autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 6 de junio de 2014, bajo el número 42, Tomo 30;……….
Promovió copia certificada de documento contentivo de poder general otorgado por la ciudadana Tamara Coromoto Millán Gómez al demandado Leopoldo Enrique Llavaneras Torres, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 15 de agosto de 2014, bajo el número 33, Tomo 10 del Protocolo de transcripción;……..
Promovió copia certificada de contrato de opción de compra suscrito por el ciudadano Libardo Rodríguez Bastidas, en su condición de propietario vendedor y la ciudadana Tamara Coromoto Millán Gómez, en su condición de optante compradora, autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 22 de septiembre de 2014, bajo el número 28, Tomo 46;….
Promovió copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 18 de marzo de 2015, bajo el número 2015.392, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.565 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015;………
Promovió testimonio de los ciudadanos Luís Fernando Rodríguez Medina, Lisandro Alberto Acosta Delgado, Joan Manuel Iglesias Rosario y Jesús Joel Linares Araujo, titulares de las cédulas de identidad números 16.653.751, 4.317.715, 10.312.940 y 5.765.936, respectivamente;…..



III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado del demandado, contra sentencia dictada por el A quo en fecha 18 de Mayo de 2010.
Se ANULAN las actuaciones cumplidas en este proceso desde el auto de admisión, inclusive, de fecha 8 de Marzo de 2010.
Se REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se ordene la notificación del Instituto Nacional de la Vivienda y de la Procuraduría General de la República, debiendo observarse el cumplimento de las previsiones contenidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,