REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).

208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 1020
ASUNTO: CESIÓN DE BIENES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana EDIANETH MARÍA PERAZA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.400.323, domiciliada en la Urbanización el Buen Samaritano de la Población de Isnotú, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.686 y 117.580 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 09, Centro Comercial Concordia, Oficina L-06, Valera del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JESÚS ANTONIO PETIT MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.638.512, domiciliado en la Calle Carabobo, Sector Delicias Nuevas, Quinta Maulor número 55, Cabimas Estado Zulia, TENDLER AGELVIS MENDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.373.672, domiciliado Cerca de la Catedral Irribarren, Estado Lara, BELKIS VIRGINIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.036.761, domiciliada en el Boquerón, Parroquia La Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, YASMELY MARGARITA MORENO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.041.557, domiciliada en el Sector la Venta, Parroquia La Pueblito, Granja San Gregorio, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, CARLOS JAVIER TORRES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.722.731, domiciliado en el municipio Pampán del Estado Trujillo, LUISMAR YESENIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.573.933, domiciliada en Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, JOSÉ FILADELFO LEÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.457.468, domiciliado en la Población de Betijoque, Sector La Pueblito, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, JACSON ARTURO BRAVO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.500.214, domiciliado en el Sector Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, BENJAMÍN JOSÉ CRIOCULO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.661.870, domiciliado en el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, DARLY JOHON ARAUJO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.293.339, domiciliada en el Municipio Mercedes Díaz, Valera, Estado Trujillo, WUILFREDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad desconocida, domiciliado en la Avenida 16, con calle 12, Sector Centro, Municipio Valera del Estado Trujillo, LEONARDO MARÍN, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad desconocida, domicilio desconocido, ALVARO ENRIQUE APONTE JAIMES, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 12.048.663 y domiciliado en el Sector Las Virtudes Derecha Avenida Principal Izquierda, Calle La Briceño Méndez frente calle José Félix Rivas al lado de la Capilla Virgen del Carmen Casa, Municipio Tulio F. Cordero, Parroquia María C. Palacios, Estado Mérida, KARLA COROMOTO SIDEROBAS DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.651.031, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, RAFAEL ÁNGEL GARCÉS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.059.776, domiciliado en CM, Guanare, Estado Portuguesa, NERWIN SOCORRO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y domicilio desconocido, ALEX BORJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y domiciliado en el Barrio Carretera H entre Taller Apolo y Centro Comercial Borjas Izquierda, calle Carabobo frente carretera H carretera H Barrio Guabinas Cabimas casa, casa, Municipio Cabimas, Parroquia Carmen Herrera del Estado Zulia, EDICTA CECILIA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.103.238, domiciliada en Isnotú, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, HIGINIO JOSÉ ESTÉBANEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.206.085, domiciliado en Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, NAYIBE YUCELIA PÉREZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.103.238, domiciliada en la Parroquia la Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2018, por la Abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, Co-apoderada Judicial de la ciudadana EDIANETH MARÍA PERAZA CARRIZO, la cual corre inserta al folio 154, contra de decisión de fecha 03 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la cual cursa al folio 153 de autos.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “…INADMISIBLE la demanda y ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Así se decide…” (Sic).

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al folio 11, consta libelo de Demanda, y anexos de los folios 12 al 127 de actas, suscrito por la Abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EDIANETH MARÍA PERAZA CARRIZO, titular de la Cédula de Identidad número 20.400.323, en dicho escrito de demanda explana lo siguiente:
A.- Que en cumplimiento del requisito sustancial establecido en la ley: corresponde explicar sobre las causas del desequilibrio patrimonial, su poderdante se encuentra en la imposibilidad absoluta de afrontar regularmente y con medias normales las obligaciones liquidas y exigibles a favor de diversos acreedores, operándose en consecuencia la normativa concursal de acreedores, viéndose su representada en la necesidad de recurrir a este medio legal como consecuencia de haber garantizado las obligaciones como persona natural, dedicada a la comercialización de alimentos para animales, específicamente para aves, así como también a la comercialización de las mismas a diferentes granjas y personas naturales, dichas negociaciones se encontraban integradas por un grupo de personas ya que además por participar en las mismas bien sea a través de capital o en la compra directa con su representada, detentaban un porcentaje de ganancias, que en algunas ocasiones eran manejadas conjunta o separadamente.
B.- Exponiendo más adelante, que su representada es deudora de los ciudadanos y ciudadanas: JESÚS ANTONIO PETIT MORENO, TENDLER AGELVIS MENDEZ ALVARADO, BELKIS VIRGINIA PEÑA, YASMELY MARGARITA MORENO PAREDES, CARLOS JAVIER TORRES ARAUJO, LUISMAR YESENIA SANDOVAL, JOSÉ FILADELFO LEÓN MORENO, JACSON ARTURO BRAVO LINARES, BENJAMÍN JOSÉ CRICUOLO MARTÍNEZ, DARLY JOHON ARAUJO GUILLEN, WUILFREDO DÍAZ, LEONARDO MARIN, ALVARO APONTE, KARLA COROMOTO SIDEROBAS DOMÍNGUEZ, RAFAEL ÁNGEL GARCÉS LUCENA, NERWIN SOCORRO, ALEX BORJAS MORENO, EDICTA CECILIA VILLARREAL, HIGINIO JOSÉ ESTÉBANEZ VILORIA NAYIBE YUCELIA PÉREZ CARREÑO, identificando a cada uno de ellos con su respectivo domicilio salvo los ciudadanos NERWIN SOCORRO, LEONARDO MARÍN, ALVARO APONTE y ALEX BORJAS MORENO en el expresado escrito, a los cuales no les fue agregado el domicilio.
C.- Indicando en dicha oportunidad la categorización de los acreedores de la manera siguiente: “(…) 1.- Acreedores con acreencia desde un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) hasta cinco millones de bolívares. (Bs. 5.000.000,00).
En esta categoría quedarían incluidos los siguientes acreedores:
1. NERWIN SOCORRO, la negociación fue realizada por la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), por la compra ventas de unas Pollas bebe y las vacunas para dichas pollas, siendo la fecha de la negociación el día 13 del mes de marzo de 2017, de cuyo monto fue pagado la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el 14 de julio de 2.017, mediante una transferencia a una cuenta del banco provincial cuyo titular es el referido ciudadano, restando la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00).
2. LEONARDO MARIN, la negociación fue realizada por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por la compra venta de 2000 Pollas bebes, siendo la fecha de la negociación el día 12 del mes de diciembre de 2016, de cuyo monto fue pagado el mismo día a mi representada, la cantidad de un millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.) y el día 16 de diciembre de 2.016, le pago la cantidad de un millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.), las pollitas no le fueron entregadas ya que tuve un revés en la negociación, por lo que a la fecha se resta la cantidad de dos millones de Bolívares ( Bs. 2.000.000,00)
3. CARLOS JAVIER TORRES ARAUJO, El señor Carlos le compra a mi representada la cantidad de un mil quinientas (1500) pollas bebes, el día 20 de febrero de 2.017, por la cantidad de dos millones ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.175.000,00), unos días después contacta a mi representada nuevamente y le compró doscientas (300) pollitas más por doscientas noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00), el día 05 de Mayo de 2.017, el Sr. Carlos recibió mil cuatrocientas (1.400) pollitas, quedando conforme y decide esperar por las trescientas (300) pollitas restantes, restándole mi representada la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 435.000,00), el señor Carlos el día 10 de septiembre de 2017, le solicita a mi representada un abono y le envía un número de cuenta de su hermana la señora Juana Torres, a una cuenta del Banco de Venezuela, a la cual mi representada transfiere la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), la transferencia fue registrada bajo el número. 6206, por lo que a la fecha se adeuda la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00), quedando en su poder dos cheques de la entidad bancaria bancaribe por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y otro por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00).
4. ALVARO APONTE, la negociación fue realizada por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por la compra venta de cuarenta (40) sacos de alimento para gallina ponedora, siendo la fecha de la negociación el día 04 del mes de Julio de 2017, el referido ciudadano abonó dicho monto con el cual mi representada negoció un alimento para él, alimento este que no llegó y que no se le ha entregado nada. En consecuencia a deuda los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000)
5. JOSÉ FILADELFO LEÓN MORENO, con el referido ciudadano mi representada pactó comprarle cuarenta (40) sacos de alimento por la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), el día 09 de junio de 2.017, mi representada paga la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs 1.200.000,00) y retira los 40 sacos, percatándose de que 22 sacos se encontraban en mal estado, por lo que el cliente a quien mi poderdante se lo había vendido se molestó y no pagó el restante al referido ciudadano, se le adeuda la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00). El referido ciudadano posee tres (3) cheques de la entidad bancaria Banco Venezuela y Bancaribe todos por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00).
6. JACSON ARTURO BRAVO LINARES, la negociación fue realizada por la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00), dinero este que fue invertido en alimento con el cual habían pactado que mensualmente generaría una ganancia desde el 11 de abril de 2.016, siendo que hasta la fecha no se han puesto de acuerdo en cuanto al monto adeudado. Posee dos cheques uno del Banco Venezuela por la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00) y otro de Bancaribe por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00). En consecuencia hasta la presente fecha se adeudan (Bs. 4.800.000,00)
7. NAYIBE YUCELIA PEREZ CARREÑO, la negociación fue realizada en fecha 15 de julio de 2017, por la cantidad de dos millones quinientos mil de bolívares (Bs. 2.500.000,00), para la compra venta de alimento, los cuales fueron depositados a la cuenta de la agropecuaria surtidora para ese momento, pero como no había materia prima para la mencionada fecha, decidimos esperar un tiempo para que nos enviaran el alimento, en fecha 02 de agosto de 2017, fue solicitada una diferencia de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), sin que hasta la presente fecha se concrete dicha negociación. Restando en consecuencia la cantidad de cuatro millones de bolívares (B. 4.000.000,00).
8. DARLY JOHON ARAUJO GUILLEN, la negociación fue realizada por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), para la compra ventas de unas Pollonas, fecha de la negociación el 14 del mes de julio de 2017, de cuyo monto fue pagado cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) el día 21 de julio de 2017, en una cuanta de la Entidad bancaria Banco Banesco, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el día 17 de Julio de 2017, a una cuenta de la Entidad bancaria Banco de Venezuela de su hermana María Araujo, la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00) el día 19 de Julio de 2017, a una cuenta de la Entidad bancaria Banco Banesco y la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00) el día 19 de Julio de 2017, a una cuenta de la Entidad bancaria Banco Banesco y la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el día 19 de Julio de 2.017, a una cuenta de la Entidad Bancaria Banco Banesco, restando la cantidad de un tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00)
9. WUILFREDO DÍAZ la negociación fue realizada por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), por la compra venta de alimento, la fecha de la negociación el día 16 del mes de junio de 2017, quedando pendiente la entrega de dicho alimento, de cuyo monto fue pagado la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00) el día 12 de julio de 2.017, restando la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00). Posee varios cheques depositados en sus cuentas del banco Provincial y Mercantil.
2.- Acreedores de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hasta diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
En la presente categoría quedarían incluidos los siguientes acreedores
1. ALEX BORJAS MORENO, negociación realizada por la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,00), por una gandola de germen de trigo, la cual se compró y se le envió a una cliente, quien le depositó directamente al Sr Alex, el día 25 de mayo de 2.017, por cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00 ) ese mismo día se le realizó un depósito a la cuenta de su hermano Jesús Petit, por cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), el día 16 de junio de 2.017, un cheque al provincial a la cuenta de un amigo de nombre Antonio Graterol, la cantidad de seis millones de bolívares (Bs 6.000.000,00), siendo pagado un total de quince millones quinientos mil bolívares ( Bs. 15.500.00,00), quedando pendiente sólo una parte de la ganancia por seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00 ).
3.- Acreedores con acreencia de más de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) hasta cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00)
En esta categoría quedarían incluidos los siguientes acreedores:
1. RAFAEL ÁNGEL GARCÉS LUCENA, la negociación fue con objeto a la venta de un lote de cuatro mil (4.000) gallinas, realizada por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00.), dinero éste que fue abonado a la cuenta bancaria de la ciudadana Yasmely Moreno, puesto que las gallinas estaban en la granja de su propiedad, las gallinas fueron enviadas el día 15 de marzo de 2.017, pero le llegaron muchas muertas y otras enfermas, el referido ciudadano le regresa las gallinas a mi representada el día 30 de marzo de 2.017, ya que estaban enfermas y muchas habían muerto, mi representada se comprometió a devolverle la totalidad del dinero entregado, el cual hasta la fecha se le adeuda. También se encuentran en su poder varios cheques personales de la entidad bancaria Bancaribe, los cuales sumas la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00).
2. KARLA COROMOTO SIDEROBAS DOMÍNGUEZ, la negociación fue realizada por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), por la compra venta de alimento, siendo la fecha de la negociación el día 12 del mes de abril de 2017, de cuyo monto fue pagado la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), más la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) de ganancias, luego el día 21 de junio de 2.017, se realiza otra negociación de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00 ), el día 14 del mes de julio de 2017 se le paga la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00), más la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de ganancias, siendo dos negociaciones exitosas, el día 15 de julio de 2.017, ella invierte en una tercera negociación de alimento y sorgo por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00 ), el día 07 de agosto de 2.017, de la cual mi representada dio una ganancia de tres millones de bolívares, ese mismo día ella le había prestado a mi representada cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00.), hasta la fecha la deuda asciende a la cantidad de Veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00).
3. JESÚS ANTONIO PETIT MORENO, llega a la granja propiedad de la señora Yasmely Moreno, el día 10 de Marzo de 2017, para realizar la compra de cinco (5000) gallinas las cuales para ese momento estaban muy pequeñas, las aparta y realiza un deposito por la cantidad de dieciocho millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 18.850.000,00) y realiza un abono para unos sacos de alimento por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), regresando posteriormente con un veterinario, y por orientación a su veterinario no quiso llevar las gallinas por el diagnostico realizado, en consecuencia de realiza la devolución de veintitrés millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 23.850.000,00), ya que dicha negociación no llegó a concretarse, luego se realiza una nueva negociación por la compra de setecientos cincuenta sacos (750) de alimento, donde aportaría la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), para una ganancia de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), de cuyo monto fue pagado la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), en fecha 15 de julio de 2.017, y la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), en fecha 07 de agosto de 2.017, restando la cantidad de veintiún millón de bolívares (Bs. 21.000.000,00).
3. BELKIS VIRGINIA PEÑA, la negociación fue realizada por la cantidad de dieciocho millones setecientos ochenta y tres mil bolívares (Bs. 18.783.000,00), por la compra venta de ochocientas (800) pollas bebes, por un precio de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) cada una para un total de trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.600.000,00) y pago de alimento para mantenimiento la cantidad de cinco millones ciento ochenta y tres mil bolívares (Bs. 5.183.000,00), siendo la fecha de la negociación el día 21 del mes de julio de 2017, de cuyo monto fue pagado la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), el día 07 de agosto de 2.017, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) el día 10 de agosto de 2.017, y la cantidad de un millón ochocientos sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 1.869.000,00), restando la cantidad de once millones novecientos catorce mil de bolívares (Bs. 11.914.000,00). Posee ocho (8) cheques de los bancos Venezuela y Bancaribe.
6. HIGINIO JOSÉ ESTÉBANEZ VILORIA, la negociación fue realizada en fecha 22 de abril de 2017, cuando decidieron arreglar un galpón que se alquilo para darle uso para invertir con dos mil (2000) gallinas en posturas, vista la situación del alimento los primeros 15 días fueron muy difíciles, el mantenimiento como el sostenimiento se volvió imposible por parte de ambos, lo cual al tiempo de un mes de recibir una mortalidad avanzada dejando solo perdidas, solo diez mi diez (1010) gallinas lograron venderse para matadero a un precio de mil bolívares (Bs. 1000) cada una, arrojando en total ocho millones (Bs. 8.000.000,00) de pérdidas para cada uno, culpando a mi representada de la mortalidad, en consecuencia quiere que se le realice el pago de la totalidad, más la cantidad de cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000,00) destinados a un pago para el señor Benjamín José Cricuolo Martínez . Pero solo adeudando doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00).
7. TENDLER AGELVIS MENDEZ ALVARADO, se realizaron varias negociaciones con total éxitos, hasta que una negociación fue realizada por la cantidad de cuatro mil (4.000) pollas, el señor Tendler comenzó a pagar por partes el día 27 de abril de 2.017 hasta el día 08 de junio de 2.017, por varios montos hasta un total de cuarenta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 43.500.000,00), el día 05 de mayo de 2.017, mi representada le envió dos mil (2000) pollas, por un monto de ocho mil bolívares (Bs 8.000,00) cada una, para un precio total de dieciséis millones de bolívares (Bs 16.000.000,00), posteriormente en fecha 09 de junio de 2.017, mi representada le depositó a una sobrina María Salazar del señor Tendler, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) restando la cantidad de veinticinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 25.000.000,00). Posee varios cheques de Banco Venezuela y Bancaribe.
8. BENJAMÍN JOSÉ CRICUOLO MARTÍNEZ, en fecha 31 de marzo de 2017, ofreció unas pollas a la ciudadana Yasmely Moreno y a mi representada, donde se concretó el negocio en una granja de su propiedad realizándose la negociación por siete mil ochocientos cuarenta y cinco (7845) aves, para ese día se emitieron varios cheques de ambas saliendo devueltos, ya que el cliente de mi representada no depositó, pero posteriormente en fecha 22 de abril de 2017 fueron pagadas las totalidad de las aves. Hasta que fecha 02 de mayo de 2.017, se realiza una nueva negociación en donde le vendió mi representada setecientos cincuenta (750) sacos de alimento por la cantidad de veintiséis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 26.250.000,00) ese mismo día le ofrece a mi poderdante la cantidad de cuatro mil (4.000) gallinas ya en postura, el día 06 de mayo de 2.017, mi representada le envió los cuatrocientos ochenta (480) sacos, el día 19 de mayo de 2.017, mi representada le abona al Sr Benjamín la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00) a la cuenta del señor Francisco Finol, quien es su cuñado y la cantidad de un millón de bolívares (1.000) a la cuenta de la ciudadana Georgina Ferrer, restando mi poderdante la cantidad de treinta y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 34.500.000,00). Posee varios cheques de las entidades bancarias Venezuela y Bancaribe, así como también dos letras de cambio, pero ambos engloban una misma deuda de treinta y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 34.500.000,00).
9. YASMELY MARGARITA MORENO PAREDES, la negociación fue realizada por la cantidad de sesenta mil pollas bebes (60.000), por un valor de quinientos bolívares (500,00) cada una, para un total de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), las cuales la señora Yasmely Moreno, debía pagar en varias partes antes de la entrega de dichas pollas bebe, dejando un abono el día 18 de octubre de 16, por la cantidad de siete millones quinientos mi bolívares (7.500.000,00), para ese momento el acuerdo era una inicial, dicho pedido no llego completo y llegaron al acuerdo de recibirlo por partes, la cual mi representada deposito a la compañía que vendía las pollitas de nombre las Clavellinas el día 14 de Diciembre de 2016, y la ciudadana Yasmely Moreno, recibe un lote de pollas bebes de dos mil cuatrocientas (2400) y el día 16 de Diciembre de 2016, recibe otro lote por tres mil cien pollas bebe (3100), para el día 21 de Diciembre de 2016, la ciudadana Yasmely Moreno, deposita a la compañía las Clavellinas la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00) y el día 18 de enero de 2017 deposita la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00) y en fecha 04 de enero de 2017, recibe otro lote de cinco mil quinientas pollitas (5500) y el día 30 de Enero de 2017, otro lote de seis mil doscientas pollitas (6200) para el día 07 de febrero de 2017, se realiza otro pago de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), para un total de abonos de veinte dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,00) menos las pollas bebes ya entregadas que suman un monto de ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 8.600.000,00). Todos los depósitos fueron realizados a la Compañía que vende las pollas bebes, en esta negociación mi representada solo era una vendedora, de todo ello la ciudadana Yasmely Moreno, posee un positivo de trece millones novecientos mil bolívares (Bs. 13.900.000,00), para un total de veintisiete mil ochocientas pollitas (27800), ya que para las sesenta mil (60000) pollas bebes le faltaba realizar algunos depósitos, para ese mes de febrero le comunica a mi representada la ciudadana Yasmely Moreno, que tiene un nuevo socio y solicita reintegre un dinero de las pollitas que no entrego, el nombre del nuevo socio era Hermis Márquez, de cuya persona me envía un número de cuenta de la Entidad Bancaria Banco Banesco a cuya cuenta se realizaron dos depósitos para el día dos de junio de 2017, uno por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y otro por dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) y una transferencia por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y luego en fecha 27 de junio de 2017 y el 30 de julio de 2017 se pagaron quinientos mil bolívares por cada pago, para un total de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), restando un total de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) de pollas bebe no entregadas. También se realizaron negociaciones para vacunas para pollas bebes: En fecha 10 de noviembre de 2016, la ciudadana Yasmey Moreno, realiza un abono a mi representada por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) correspondiente al pago de unas vacunas para pollas bebes de cien (100) dosis, realizando mi representada un deposito a la compañía de que realiza la venta de las vacunas, por un monto de dos millones tres cientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), realizando mi representa otra compra de veinticuatro (24000) mil vacunas a otra distribuidora, realizando dicha entrega a la ciudadana Yasmely Moreno, en fecha 16 de febrero de 2017 por un monto de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00). Para el mes de marzo de 2017 La ciudadana Yasmely Moreno, recibe un lote de diecisiete mil (17000) pollonas, de las cuales mi representada realizo la venta a diferentes clientes, cuyo monto de venta asciende a quince mil quinientas pollas (15500), las cuales fueron pagadas a las cuentas que la ciudadana Yamely Moreno, indicada por un monto de ciento trece millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 113.250.000,00), de cuyos pagos se consigan las respectivas imágenes en pruebas. Posteriormente recibe un pago de una nueva negociación, la cual fue realizada por la cantidad de once millones ochocientos mil bolívares (Bs. 11.800.000,00), los cuales fueron depositados a la Agropecuaria que vendía el germen de trigo, siendo el caso que mi representada tenía una deuda anterior con dicha empresa, por lo que ellos no despacharon la mercancía, ya que descontaron la deuda anterior que tenía mi poderdante, en vista de esta situación mi representada se comprometió a devolver la cantidad invertida, el día 15 de mayo de 2.017, hace un abono de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), que fueron pagados a la cuenta del socio Yony Carrasco, restando la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 9.200.000,00 ) En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto a la presente fecha se le adeuda a la ciudadana Yasmely Moreno, la cantidad de veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 28.500.000,00).
10. LUISMAR YESENIA SANDOVAL, la negociación fue realizada el día 26 de mayo de 2.017, el Sr Gabriel, contactó a mi representada para que le vendiera dos mil setecientas (2.700) pollas y ciento sesenta (160) sacos de alimento, depositando ese mismo día la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (32.000.000,00 Bs), siendo que ambos fueron engañados con esa negociación ya que se le pago al Sr William Rojas el día 02 de junio de 2.017, la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00 Bs.) por concepto de flete y dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) en pollas las cuales nunca recibieron, de esta negociación mi poderdante ha abonado la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), el día 07 de junio de 2.017 a la cuenta de Glen Gary y el 08 de junio de 2.017 la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y el 11 de junio de 2.017 la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), restando la cantidad de veintisiete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 27.600.000,00).
5. CECILIA VILLARCAL, la negociación se realizo el día 26 de marzo de 2017, donde mi representada ofreció realizar una inversión, para cual realizo la entrega de diecisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 17.500.000,00), solo se realiza la compra de 450 sacos de alimento, los cuales fueron vendidos a un cliente de mi representada recuperando la cantidad de veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs. 21.500.000,00) entre capital invertido y ganancia, luego unas semanas después en fecha 04 de junio de 2017, un cliente le solicita a mi representada un alimento, encontrándose para ese momento su capital bloqueado, en consecuencia le solicita un préstamo ascendiendo a realizar dicho préstamo de veintisiete millones quinientos mil bolívares (27.500.000,00), dicho préstamo debería ser pagado en un mes aproximadamente, pero como les une un vinculo familiar y debido a toda esta situación de descontrol económico que se presento, inclusive decidí la mencionada ciudadana prestarle ayuda para solventar varias cosas, lo que ocasiona que mi representada le adeuda para la fecha la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) (…)” (sic) (Lo resaltado de la parte demandante).
En fecha 10 de octubre de 2017, mediante diligencia que corre inserta al folio 128 y su vuelto, el ciudadano FRANCESCO JOSE SCHETTINI RANDAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.457.654, asistido por la abogada en ejercicio SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, identificada en actas, mediante diligencia ratifica en cada una de sus partes el escrito de demanda presentado por la ciudadana EDIANETH MARIA PERAZA CARRIZO, declarando estar conforme con la demanda de cesión de bienes judicial voluntaria sobre el lote de terreno denominado “Los Cumbitos”, ubicado en el sector Araguaney, asentamiento campesino El Paradero El Potrero, parroquia Araguaney, municipio Andrés Bello del estado Trujillo, constante de una superficie aproximada de una hectárea con mil ciento dieciséis metros cuadrados (1 Ha con 1116 m2), con los siguientes linderos: Norte: terreno destinado para la construcción de un estadio; Sur: terreno ocupado por Maria Materano Torres; Este: terreno ocupado por Sucesión Pérez; y Oeste: vía de penetración, indicando las coordenadas UTM.
En fecha 20 de octubre de 2018, mediante decisión interlocutoria que riela desde el folio 129 al 132 de actas, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró su incompetencia por el territorio para conocer la presente demanda y DECLINÓ LA COMPETENCIA para el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la población de Sabana de Mendoza del estado Trujillo, a quien se ordenó remitir el expediente para que conozca de la demanda interpuesta.
En fecha 01 de noviembre de 2018, mediante auto por quedar firme la sentencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, ordena remitir el presente Expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folio 133).
En fecha 29 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, mediante auto que corre inserto al folio 135 de actas, ordena darle entrada a la presente causa, signándole el número A-0246-2018.
En fecha 07 de febrero de 2018, mediante diligencia que riela al folio 136 y su vuelto, la Apoderada de la parte demandante Abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, suficientemente identificada en autos, solicita al tribunal que pronuncie, sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 14 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión interlocutoria que cursa a los folios 137 y 138 de actas, se declaró competente para conocer y tramitar la presente causa, tanto por la materia como por el territorio.
En fecha 21 de febrero de 2018, mediante diligencia inserta al folio 139, la abogada Sandra Peña, suficientemente identificada, requiere copias certificadas y ratifica el escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2018, en el cual solicita al tribunal de la causa pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 21 de febrero de 2018, el a quo mediante decisión interlocutoria ordena a la parte demandante a subsanar las faltas o los vacíos existentes en el libelo de la demanda, ajustándola a los requisitos del artículo 791 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la parte demandante a los fines de subsanar los defectos que presenta el escrito de demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes una vez que conste en autos su notificación (folio 140), siendo expresado por el alguacil en diligencia que cursa al folio 142 de actas que notificó a la referida apoderada judicial de la demandante entregando la boleta, según diligencia del alguacil del a quo cursante al folio 142 de actas.
En fecha 07 de marzo de 2018, la Abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presenta ante el a quo el escrito de subsanación de la demanda, el cual corre inserto desde el folio 143 al 149 de actas.
En la misma fecha 07 de marzo de 2018, el tribunal de la causa, recibe diligencia de fecha 05 de marzo de 2018, suscrita por el ciudadano FRANCESCO JOSÉ SCHETTINI RANDAZZO, asistido por la Abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, ambos identificados en actas, mediante la cual ratifica en cada una de sus partes el escrito de subsanación presentado por la ciudadana EDIANETH MARÍA PERAZA CARRIZO, igualmente declaró estar conforme con la subsanación de la demanda de CESIÓN DE BIENES JUDICIAL VOLUNTARIA, por encontrarse en posesión las mejoras y bienhechurías que se identifican en autos cuidándolas como un buen padre de familia, dicha diligencia corre inserta a los folios 150, 151 y 152 de actas.
En fecha 03 de abril de 2018, cursa decisión interlocutoria que riela al folio 153 de actas, el a quo declaró INADMISIBLE la demanda y ordenó el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. La cual fue objeto de la Apelación que aquí se decide, remitiendo mediante oficio el expediente a esta Alzada. El cual se recibió con nota secretarial de fecha 14 de mayo de 2018, dándole entrada en la misma fecha y asignándole el número 1020 de la numeración particular de este despacho y se abrió en el mismo auto el lapso a pruebas de ocho días de despacho, tal como consta a los folios 158 y 159 de actas, todo conforme al artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Estado dentro del lapso legal, para promover pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna. En fecha 31 de mayo de 2018, mediante auto que corre inserto al folio 161 de actas, se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, a las 10:00 a.m., para el tercer día de despacho siguiente al de la referida fecha.
Cursa del folio 162 al folio 167 de actas, diligencias de fecha 05 de junio de 2018, estampadas por la abogada SANDRA PEÑA VILORIA, mediante las cuales consigna instrumento poder otorgado por el ciudadano FRANCESCO JOSE SCHETTINI RANDAZZO a la abogada SANDRA PEÑA VILORIA, notariado en fecha 16 de abril de 2018, en l a Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo y a la vez sustituye el poder que le fue otorgado por la actora reservándose el ejercicio.
En fecha 05 de junio de 2018, se realizó dicha Audiencia dejándose constancia que se encontraba presente la parte demandante a través de sus Apoderadas Judiciales Abogadas SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA P., las cuales expusieron sus alegatos, dicha audiencia fue filmada por el asistente del tribunal UVENCIO ROSAS, quien fue debidamente nombrado y juramentado en actas, el cual entrego las resultas de dicha filmación, todo corre inserto desde el folio 168 al 172 y sus vueltos, produciéndose el dispositivo del fallo en audiencia pública, en fecha 11 de junio de 2018 (folios 173 al 174 de actas).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante esta Instancia Superior, y analizado detalladamente el punto de derecho que invocaron las partes como motivo de apelación, presentados en la diligencia de fecha 11 de abril de 2017, cursante al folio 154 de autos y los informes y alegatos orales que fueron expresados en la Audiencia Oral Probatoria realizada en la Sala de este tribunal en fecha 05 de junio de 2018, cuya video grabación de la misma, consta en formato digital conocido como disco DVD, los cuales fueron analizados, cuyas actuaciones rielan del folio 171 al folio 172 de actas, pasa a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, para lo cual considera prudente hacer las siguientes motivaciones:
De la competencia de este Juzgado Superior Agrario:
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA PEÑA VILORIA,, expresado a través de diligencia cursante al folio 154 de actas, contra la decisión definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º y 15 establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Si bien es cierto, que la institución jurídica de la Cesión de Bienes es una institución del derecho común y particularmente regulada en el artículo 1.934 y siguientes del Código Civil, el trámite esta dentro del TÍTULO VI, CAPÍTULO I del Código de Procedimiento Civil relativo al Concurso de Acreedores, con un procedimiento especial contemplado desde el artículo 789 hasta el artículo 806 del nombrado Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los procedimientos especiales, más sin embargo, como el conjunto de mejoras y bienhechurías ofrecidas en cesión tienen como destino la actividad agropecuaria sobre un lote de terreno denominado “Los Cumbitos”, ubicado en el sector Araguaney, asentamiento campesino El Paradero El Potrero, parroquia Araguaney, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, constante de una superficie aproximada de una hectárea con mil ciento dieciséis metros cuadrados (1 Ha con 1116 m2), con los siguientes linderos: Norte: terreno destinado para la construcción de un estadio; Sur: terreno ocupado por María Materano Torres; Este: terreno ocupado por Sucesión Pérez; y Oeste: vía de penetración, indicando las coordenadas UTM; aunado a ello entre las construcciones y anexidades existen árboles frutales tales como naranjas, limones, mandarinas y otras especies, según se desprende del escrito libelar y de la correspondiente subsanación antes referida y que corre del folio 143 al folio 152 de actas, da plena convicción que tiene por finalidad la producción agropecuaria.
Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la idoneidad específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de segunda instancia de las acciones con ocasión de los juicios entre particulares que se susciten cuando sean acciones con ocasión a la actividad agraria, como es el caso que aquí nos ocupa, que es la Cesión de Bienes destinados a la actividad agraria, protegida y tramitada a través del procedimiento especial por mandato del los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tales reflexiones, es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario, la cual asimiló tanto el ordenamiento jurídico vigente, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta posición, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Reivindicación, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
La presente causa fue remitida a esta instancia, con el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA PEÑA VILORIA, expresado a través de diligencia cursante al folio 154 de actas, contra la decisión definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2018 basándose en que el a quo fundamentó el fallo en que la demandante no expresó el domicilio de los demandados, que según jurisprudencia no requiere el señalamiento del domicilio de los demandados para la admisión de la demanda, cuando el demandante los desconoce, la dirección de los demandados, que el juez pudo haber oficiado al Registro Nacional Electoral a los fines de informar el domicilio, que la demanda fue subsanada puesto que se cumplió con todo lo ordenado por el a quo, que a la demandante se le causó un gravamen irreparable, que incluso esta en riesgo su vida por enfermedad y se le violó el principio de celeridad procesal, aunado a ello que cumplió con todos los principios pautados en el artículo 791 del Código de Procedimiento Civil e igualmente lo hizo saber en esta Alzada en la Audiencia Oral Probatoria como motivo de apelación.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO:
En el presente juicio de Cesión de Bienes, los demandados acreedores son los ciudadanos: CARLOS JAVIER TORRES ARAUJO, JOSE FILADELFO LEÓN MORENO, JACSON ARTURO BRAVO LINARES, NAYIBE YUCELIA PÉREZ CARREÑO, DARLY JOHON ARAUJO GUILLEN, WILFREDO DIAZ, RAFAEL ANGEL GARCÉS LUCENA, KARLA ó CARLA COROMOTO SIDEROBAS DOMÍNGUEZ, JESÚS ANTONIO PETIT MORENO, BELKIS VIGINIA PEÑA, HIGINIO JOSÉ ESTEBANEZ VILORIA, TENDLER AGELVIS MENDEZ ALVARADO, BENJAMIN JOSÉ CRICUOLO MARTÍNEZ, YASMELY MARGARITA MORENO PAREDES, LUISMAR YESENIA SANDOVAL y EDICTA CECILIA VILLARREAL, los cuales fueron identificados con su Cédula de Identidad y domicilio en el escrito libelar, al contrario, los ciudadanos NERWIN SOCORRO, LEONARDO MARÍN, ALVARO APONTE y ALEX BORJAS MORENO en el expresado escrito, no les fue incorporado el Domicio como uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda.
Sin embargo, debido a decisión de fecha 21 de febrero de 2018, cursante al folio 140 de actas, en el que el a quo ordenó de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la subsanación de la demanda, para que fuera ajustada a los requerimientos del artículo 791 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado el escrito de subsanación en fecha 07 de marzo de 2018, cursante del folio 143 al folio 149 de actas, en dicho escrito la parte demandante explana, que los ciudadanos NERWIN SOCORRO y LEONARDO MARÍN no les fue aportado el domicilio, en cambio a los ciudadanos ALEX BORJAS MORENO, que esta domiciliado en el Barrio Carretera H entre Taller Apolo y Centro Comercial Borjas Izquierda, calle Carabobo frente carretera H carretera H Barrio Guabinas Cabimas casa, casa, Municipio Cabimas, Parroquia Carmen Herrera del Estado Zulia y ALVARO APONTE, esta domiciliado en el Sector Las Virtudes Derecha Avenida Principal Izquierda, Calle La Briceño Méndez frente calle José Félix Rivas al lado de la Capilla Virgen del Carmen Casa, Municipio Tulio F. Cordero, Parroquia María C. Palacios, Estado Mérida, cumpliendo en su casi totalidad con lo establecido en la referida norma contemplada en el artículo 791 eiusdem, respecto al domicilio de los acreedores.
Igualmente, en dicho escrito de subsanación, aclaró las características, ubicación y demás anexidades del inmueble ofertado en pago. Es entendido que el Juez de la Primera Instancia estableció sin fundamentos de hecho y de derecho suficientes, al expresar en el fallo “… se puede observar que apercibida como se encontraba la actora de la inadmisión de la demanda al no subsanar completamente la oscuridad señalada en su libelo, este sentenciador declara materializado el supuesto de la inadmisibilidad establecido en el artículo 199…”(sic) (Resaltado de este sentenciador) , por lo que no hizo un análisis a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los principios contemplados en los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Fundamental, relativo al “Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia”, los atributos de la Tutela Judicial Efectiva y para ir mas allá, en que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de esta manera la interpretación de la norma establecida en el artículo 791 del Código de Procedimiento Civil debe ir enmarcada dentro del espíritu, propósito y razón de la Carta Magna en donde el realismo jurídico debe preponderar.
Así las cosas, ante la concepción Constitucional que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y ante la presencia de 17 demandados que se les identifica el domicilio y sólo dos no aparecen con sus respectivas direcciones donde se les puede citar o notificar según el caso, frente al deber de este juzgador de no claudicar ante el positivismo jurídico, surge con fuerza la posibilidad de analizar el asunto desde la óptica del realismo jurídico.
Sobre la fundamentación realista cuando el juzgador va a sentenciar, ENRIQUE HABA (2010) en la ponencia “NORMATIVISMO Y REALISMO COMO OPCIONES DEL JUEZ” publicado en CURSO DE CAPACITACIÓN SOBRE RAZONAMIENTO JUDICIAL Y ARGUMENTACIÓN JURÍDICA” (Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos Nº 3, Caracas, Venezuela, p.g. 58), expresa: “…el realista sabe que aquel cielo normativista es ni más ni menos que una construcción semántica de los propios juristas y que, por añadidura, aun en ese cielo mismo las respuestas son contradictorias. Por eso, un juez realista no puede fundamentar diciendo que su fallo- su interpretación del derecho- no es más que una aplicación rigurosa de lo que dice la ley, porque resulta que, en verdad, la ley en cuestión se puede entender ahí (en los casos controversiales) de distintas maneras. La Ley, como fenómeno lingüístico que es, tiene más de un solo sentido posible, y estos sentidos pueden incluso ser más o menos contradictorios entre sí. Para elegir entre los sentidos lingüísticamente posibles no hay mas remedio, pues, que buscar más allá de ellos mismos, recurrir a algún tipo de “árbitro” (digámoslo así) entre ellos. Vale decir, habrá que preguntar por alguna otra cosa que no es ni la letra misma de la ley simplemente tal o cual opinión doctrinaria (por más prestigiosa que sea). El jurista realista se preocupará, entonces, por averiguar ciertas cosas de la “tierra”, estrechamente vinculadas a las posibles consecuencias prácticas del fallo judicial. Unas cosas, precisamente, que no le preocupan al normativista…”.
Siguiendo las reflexiones E. HABA en la misma ponencia (p. 158) plantea: “…en la exposición aquí presentada, tales implicaciones quedaron de manifiesto sobre todo por el énfasis puesto en hacer ver la posibilidad de una fundamentación “honesta” (realista) de la decisión judicial, a diferencia de las fundamentaciones corrientes en que el juez “se lava las manos” (normativismo). Vale tanto como decir que estas últimas implican una ética de irresponsabilidad del juez en cuanto a los efectos que para los seres de carne y hueso ocasionan las decisiones judiciales, mientras que, al contrario, las fundamentaciones realistas presuponen aceptar una ética de la responsabilidad de los propios jueces por consecuencias prácticas de sus fallos…”. (Resaltado por el ponente).
Ahora bien, el derecho agrario con un alto contenido social, flexibiliza las posibilidades de acceso a la justicia y con la nueva visión de interpretación de las normas en función de la justicia , surgen suficientes elementos de convicción, para que el juez de la Primera Instancia procediera a admitir la demanda, tal como lo alegó la parte apelante a través de su co apoderada judicial en la Audiencia Oral Probatoria y de Informes, por cuanto en su totalidad, se encuentran identificados los demandados por sus nombres de pila y patronímicos, sino que en su casi totalidad, detalló el domicilio y aunado a ello expuso la causa y el objeto del crédito correlativo, así como la persona del titular, mas aún el Tribunal de la causa ha admitido demandas en donde los demandados no tienen plena identificación, incluso no expresó el domicilio de todos los demandados, como es el caso del expediente número A-0154-2015 de la numeración llevada por el Juzgado de la Primera Instancia, decidido por ese juzgado, en el juicio seguido por Reivindicación de Inmueble, propuesto por la ciudadana MARÍA ALIDE VASQUEZ RAMIREZ, en contra de los ciudadanos SAMIR CELIM FARAJE ALBORNOZ, FELIMAR RIVAS y otros y que fue llevado en Segunda Instancia por este Juzgado Superior Agrario bajo el número 2015-2018, apartándose de los principios de la expectativa plausible y confianza legítima.
Aunado a lo antes expuesto, el Primero y Último Aparte del artículo 791 del Código de Procedimiento Civil establece:
“También deberá acompañarla con otra lista de todas sus deudas, expresando la procedencia de éstas y el nombre y domicilio de los acreedores.
Sin la presentación de estos documentos no se dará curso a la solicitud.”. (Resaltado del que aquí decide).
De lo anterior se observa, que el requisito de la expresión del domicilio en este tipo de demanda no es motivo de inadmisibilidad, pero lo que si es motivo de no darle curso a la misma cuando no acompaña al escrito libelar la lista de todas las deudas, expresando la procedencia de éstas y el nombre de los acreedores, exigencias que fueron cumplidas.
Con respecto a la expresión del domicilio de los demandados, no es requisito de admisibilidad de la demanda no solo por así expresarlo la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Razones suficientes para obtener como corolario, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 11 de abril de 2018, el cual corre inserto al folio 154 de actas, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; revocar la decisión que declaró inadmisible la demanda por Cesión de Bienes, incoada por la ciudadana EDIANETH MARÍA PERAZA CARRIZO, contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO PETIT MORENO, TENDLER AGELVIS MENDEZ ALVARADO, BELKIS VIRGINIA PEÑA, YASMELY MARGARITA MORENO PAREDES, CARLOS JAVIER TORRES ARAUJO, LUISMAR YESENIA SANDOVAL, JOSÉ FILADELFO LEÓN MORENO, JACSON ARTURO BRAVO LINARES, BENJAMÍN JOSÉ CRIOCULO MARTÍNEZ, DARLY JOHON ARAUJO GUILLEN, WUILFREDO DÍAZ, LEONARDO MARÍN, ALVARO APONTE, KARLA COROMOTO SIDEROBAS DOMÍNGUEZ, RAFAEL ÁNGEL GARCÉS LUCENA, NERWIN SOCORRO, ALEX BORJAS MORENO, EDICTA CECILIA VILLARREAL, HIGINIO JOSÉ ESTÉBANEZ VILORIA y NAYIBE YUCELIA PÉREZ CARREÑO, dictada en fecha 03 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que se debe ordenar al juez de la causa admitir la demanda incoada y realizar el trámite de Ley y no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.



V
DECISIÓN

Con base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como, con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal, que fueron explanadas ut supra, y hecho el análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana EDIANETH MARÍA PERAZA CARRIZO en fecha 11 de abril de 2018, el cual corre inserto al folio 154 de actas, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada en fecha 03 de abril de 2018, cursante al folio 153 de actas, mediante la cual declaró: “(…) INADMISIBLE la demanda y ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Así se decide (…)” (sic). (lo resaltado por el a quo).Así se decide.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión que declaró inadmisible la demanda por Cesión de Bienes, incoada por la ciudadana EDIANETH MARÍA PERAZA CARRIZO, contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO PETIT MORENO, TENDLER AGELVIS MENDEZ ALVARADO, BELKIS VIRGINIA PEÑA, YASMELY MARGARITA MORENO PAREDES, CARLOS JAVIER TORRES ARAUJO, LUISMAR YESENIA SANDOVAL, JOSÉ FILADELFO LEÓN MORENO, JACSON ARTURO BRAVO LINARES, BENJAMÍN JOSÉ CRIOCULO MARTÍNEZ, DARLY JOHON ARAUJO GUILLEN, WUILFREDO DÍAZ, LEONARDO MARÍN, ALVARO APONTE, KARLA COROMOTO SIDEROBAS DOMÍNGUEZ, RAFAEL ÁNGEL GARCÉS LUCENA, NERWIN SOCORRO, ALEX BORJAS MORENO, EDICTA CECILIA VILLARREAL, HIGINIO JOSÉ ESTÉBANEZ VILORIA y NAYIBE YUCELIA PËREZ CARREÑO, dictada en fecha 03 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dándose aquí por reproducido el DISPOSITIVO del fallo apelado.
TERCERO: Se ORDENA al juez de la causa admitir la demanda incoada y realizar el trámite de Ley.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante-apelante dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 208º INDEPENDENCIA y 159º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.


EL SECRETARIO TEMPORAL;

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LUIS R. MEJÍA B.

El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos (02:00 p.m.), se publicó y consignó el EXTENSO de la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1020)
EL SECRETARIO TEMPORAL;





Exp. 1020
RJA/LRMB/cvvg.-