REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 1019
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN (Apelación Interlocutoria).
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JACQUELINE KRISZ de DE ANGELIS, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E- 566.828, agricultora, comerciante y cooperativista, actuando en su propio nombre y en representación de CASTILLO SAN ISIDRO C.A., sociedad mercantil Registrada en el Registro Mercantil Primero de Valera del Estado Trujillo, en fecha 04 de Abril de 2000, bajo el número 70, Tomo 3-A, domiciliada en la Parroquia La Puerta, vía la Puerta-La Flecha, Castillo San Isidro, Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO- DEMANDANTE ciudadana JACQUELINE KRISZ de DE ANGELIS: Abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR OCTAVIO GAAL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad número 6.799.882, domiciliado en La Puerta, frente a la Plaza Bolívar, al lado de la Iglesia, casa sin número, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LISBETHGONZÁLEZ DE MATHEUS, MARÍA EUGENIA TORRES ARAUJO, IVONNE YANIRA MONCADA ROJAS y JOEL GONZÁLEZ PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 111.954, 149.165, 183.432 y 119.116 respectivamente.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones como consecuencia del recurso de apelación ejercido por el abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, ya identificado, de fecha 10 de abril de 2018, la cual corre inserta en desde el folio 691 al folio 698, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana JACQUELINE KRISZ de DE ANGELIS, de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “(…)la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, con los efectos indicados en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión de fecha 02 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual resolvió: “(…)la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, con los efectos indicados en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic).
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Cursa del folio 01 al folio 05 de actas, escrito de acción posesoria por perturbación fundamentada en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 17 numeral 2 y 5 y artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrolla Agrario, la misma fue recibida el 18 de mayo de 2015, por el tribunal de la causa y acompañó en copia fotostática simple de Cédula de Identidad, asimismo copia certificada de inspección judicial practicada por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de febrero de 2015; así mismo boleta de notificación del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dirigido a la ciudadana Jennifer Flora de Angelis Krisz, copia fotostática simple de escrito dirigido por la demandante al Jefe de Comando Policial del Comando de La Puerta, copia de denuncia realizada por la demandante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; copia fotostática simple de boleta de notificación dirigida a la demandante y a la Sociedad Mercantil que representa por el Juez Luís Guillermo Fernández de este Juzgado Superior Agrario; copia fotostática simple de documento declarativo de bienhechurías de fecha 12 de marzo de 2010, debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal; igualmente copia fotostática simple de certificación de gravámenes con su correspondiente auto de la Registradora Pública de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, dicha documentales cursan del folio 6 al 59 de actas.
Riela del folio 60 al folio 66 de actas, auto de entrada y auto de admisión de la demanda, este último de fecha 22 de mayo de 2015.
Una vez citada la parte demandada contestó la misma tal como se observa en actuaciones que cursan del folio 95 de autos acompañando copia certificada de documentales cursantes del folio 96 al folio 304 de actas correspondientes a la Primera Pieza, igualmente según escrito cursante del folio 308 al folio 312 de actas, que corresponde a la Segunda Pieza y sus copias fotostáticas simples que acompañan a dicha contestación cursante del folio 313 al folio 316 de actas.
Realizada la audiencia preliminar en fecha 14 de julio de 2016 cursante la misma del folio 327 al 330 de actas, fueron admitidas las pruebas aducidas por las partes según auto cursante del folio 332 al folio 334 de actas, siendo incorporado a las actas copia certificada de documentales que corresponden al expediente (Asunto Principal) TP01-P-211-001611, llevado por el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dichas copias certificadas cursan del folio 340 al folio 377 de actas.
Igualmente cursa escrito presentado por la abogada Lisbeth González, en representación de los ciudadanos José Luís Gregorio Gaal y Thais Margarita Gaal, cursante al folio 378 de actas y sus anexos cursantes del folio 379 al 432 de actas.
Una vez practicadas las pruebas promovidas, al igual que presentadas las incidencias relativas a la recusación en contra del Juez que conocía la causa abogado Rafael Ramón Domínguez Rosales, tal como se observa de las actuaciones cursantes del folio 442 al folio 516 de actas de la Segunda Pieza.
Cursa del folio 524 al folio 639 de actas, copias certificadas del mismo expediente relativas a actuaciones varias.
Igualmente consta del folio 640 al folio 641, escrito relacionado con la recusación presentada al Juez que conoció inicialmente el proceso, igualmente del folio 642 al folio 681, todos relativos a la referida recusación.
Cursa del folio 659 al folio 669, decisión de fecha 26 de julio de 2017, en la que el Juez de la causa excluye al abogado Joel González Parra como coapoderado judicial de la parte demandada.
Una vez concluida la fase probatoria (Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas), el tribunal de la causa dictó auto en fecha 18 de octubre de 2017, fijando la audiencia probatoria o de juicio para el 03 de noviembre de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto que riela al folio 676.
Riela al folio 677, auto de fecha 29 de enero de 2018, mediante el cual el Juez Ivan Alexis Venegas Chacón se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de su nombramiento como Juez Provisorio de dicho tribunal.
Riela del folio 678 al folio 682 de actas, diligencia de fecha 16 de febrero de 2018, estampada por el abogado Jhanyher Carrillo, en el que se da por notificado y confirma el original de instrumento poder que lo acredita para representar a la parte demandante.
Cursa al folio 683, auto de fecha 02 de marzo de 2018, en el que el Juez de la causa ordena la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de la controversia.
Cursa del folio 685 y 686, acta de inspección judicial practicada el 14 de marzo de 2018.
En fecha 20 de marzo de 2018, cursa auto que riela al folio 687 de actas, en el que acuerda fijar la audiencia probatoria para el día 02 de abril de 2018 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), llegado el día y hora para dicha audiencia, por no estar presentes ni las partes ni sus apoderados judiciales fue declarada la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, mediante acta que cursa al folio 688 de autos, por cuanto no compareció ninguna de las partes a la misma.
En fecha 02 de abril de 2018, el abogado JOANYHER CARRILLO, entes identificado, mediante diligencia que cursa al folio 0689, expone que en horas de la mañana cuando se trasladaba a la sede del Tribunal de Primera Instancia Agraria, para asistir a la audiencia probatoria, en el vehículo en que se trasladaba se apagó y que no hubo manera de encenderlo, que ocurrió en la vía Peraza-Pampán y que no fue hasta las diez de la mañana (10:00 a.m.), que lo auxiliaron y que llegó una grúa para remolcar el vehículo hasta su domicilio, que seguidamente se dirigió hasta la sede del tribunal a solicitar se fije día y hora para una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas, por considerar que lo sucedido es un caso fortuito o de fuerza mayor.
En fecha 10 de abril de 2018, consta diligencia al folio 690, suscrita por el abogado JOANYHER CARRILLO, ya identificado, en el que solicita al a quo se pronuncie en relación a la diligencia anterior fechada 02 de abril de 2018, antes de pronunciarse sobre la apelación que consigna en este mismo acto (Escrito de Apelación que riela de los folios 691 al 698 y anexo que consta al folio 699, en el que apela de lo decidido mediante acta de audiencia oral de fecha 02 de abril de 2018, que declaró la extinción del procedimiento), igualmente solicita en la diligencia se reponga la causa al estado de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia probatoria.
En fecha 17 de abril de 2018, mediante auto, el a quo oye la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior Agrario, el cual fue recibido mediante nota secretarial de fecha 11 de mayo de 2018, y por medio de auto de la misma fecha 11 de abril de 2018 se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas permitidas en esta instancia procesal.
En fecha 28 de mayo de 2018, cursa diligencia estampada por el abogado apelante (folio 705 y 706), en el que ratifica los documentales promovidos en el escrito de apelación así como su fundamentación, igualmente promueve al ciudadano Daniel Alberto García Piñango, como testigo copia fotostática certificada ad efectum vivendi por secretaría del documento del vehículo (folio 707).
En fecha 30 de mayo de 2018, riela auto de admisión de pruebas (folios 708 y 709) en el que se admite la documental por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y no admite la testifical del ciudadano Daniel Alberto García Piñango, por ser una prueba no admisible en segunda instancia, se ordena la práctica de la prueba de informe (de oficio) a través de oficio a la empresa de servicio de grúa “ARAUJO PEÑA FRANCISCO RAMÓN”, de esta manera exprese si prestó servicio de grúa y remolque al vehículo con las siguientes características: Marca JEEP, Modelo: año 1997, color: Azul y blanco, Tipo: Techo de lona, placa AD707WA, si era conducido el referido vehículo por el abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, si se encontraba averiado y no funcionaba para ser conducido normalmente, si fue trasladado desde el Sector vía Peraza a Pampán, si es la misma vía hacia la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo y si dicho vehículo automotor fue dejado en el Sector Agua Negra de Carvajal del Estado Trujillo, otorgándosele dos días de despacho computados desde que conste en actas el recibo de la solicitud de informe.
Por cuanto no había dado respuesta la empresa de servicio de grúa “ARAUJO PEÑA FRANCISCO RAMÓN”, este Juzgado prorrogó por cuatro días el lapso probatorio a los fines de la evacuación del informe solicitado según auto de fecha 30 de mayo de 2018, cursante a los folios 708 y 709 de autos, siguiendo lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y la decisión de fecha 08 de marzo de 2005, que recayó en el expediente número 2001-1860.
Cursa al folio 713 de actas informe solicitado a la empresa de servicio de grúa “ARAUJO PEÑA FRANCISCO RAMON”, recibido en fecha 05 de junio de 2018, según constancia de diligencia del alguacil que la agrega en un folio útil, cursante al folio 711 de autos.
Cursa al folio 714 de actas, auto de fecha 05 de junio de 2018, mediante el cual se fijó el día y hora para la realización de la Audiencia Probatoria y de Informes para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 AM.
Llegado el día y hora para la realización de dicha audiencia de pruebas e informes, se realizó la misma el día 11 de junio de 2018, con la presencia del abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, y no estuvieron presentes las partes ni los abogados de la parte demandada, la misma fue video grabada por el ciudadano Uvencio Rosas asistente de este Tribunal quien fue nombrado y juramentado por acta separada, siendo presentadas las resultas de la video grabación según consta en disco compacto conocido como DVD y así se observa en los folios 715 al folio 719 de actas, siendo publicado el dispositivo del fallo en fecha 18 de junio de 2018, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como al igual que los actos antes descritos, tal como consta en acta de Audiencia cursante a los folios 720 y 721 de autos..
III
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron el referido cuaderno de apelación, analizado detalladamente el escrito libelar y el auto de admisión de la demanda que en copia certificada consta en actas, procede a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera prudente hacer las siguientes consideraciones motivas:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2018, la cual corre inserta desde el folio 691 al folio 698, por el abogado Joanyher Carrillo, en su carácter de apoderado Judicial de la parte co demandante ciudadana JACQUELINE KRISZ de DE ANGELIS, de la decisión dictada en fecha día 02 de abril de 2018, por el Juzgado de la causa, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º y 15 establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Del libelo de la redemanda se observa que la querellante aduce poseer un terreno agrícola ubicado en el sector San Isidro, parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, vía La Puerta La Flecha, frente a la Urbanización Valle Verde, igualmente explana que: “…se llevó varios repollos él sólo…”, indica igualmente que: “…El terreno de vocación agrícola del costado izquierdo…” implica que existe actividad agrícola en dicho terreno, en consecuencia esta enmarcada dentro de la teoría de la agrariedad que Antonio Carrozza incorporo al derecho agrario para darle autonomía, por lo tanto es competente por la materia y así lo ha reiterado la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, donde existe actividad agraria, son competentes los tribunales agrarios los competentes para dilucidar el conflicto judicial presentado, este o no dentro de la poligonal urbana de algún plan de desarrollo urbano y como quiera que el lugar del conflicto se encuentra en el municipio Valera del Estado Trujillo, entidad atribuida territorialmente a este Juzgado, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez verificada la competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada, de las acciones con ocasión de los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí nos ocupa. Este Juzgado Superior Agrario se declara competente. Así se decide.
MOTIVACIONES EN CONCRETO.
El presente expediente fue remitido a esta instancia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2018, la cual corre inserta desde el folio 691 al folio 698, por el abogado Joanyher Carrillo, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana JACQUELINE KRISZ de DE ANGELIS, de la decisión dictada en fecha día 02 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual fue fundamentada en escrito que cursa del folio 691 al folio 698 de actas.
Analizado el escrito de apelación (folios 691 al 698) y la video grabación (Disco compacto conocido como DVD cursante al folio 179 de actas) que contiene la Audiencia Oral de Pruebas e Informes realizada en esta instancia y cuya acta cursa al folio 717 y su vuelto de actas, concluye que: El Encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.” (Resaltado de este Juzgador).
En el recurso aquí a decidir, alega el apelante que por “caso fortuito o fuerza mayor” (sic) no pudo estar presente en la Audiencia Oral Probatoria, en la hora indicada, debido a que el vehículo automotor que conducía sufrió una avería que quedó inhabilitado para continuar siendo conducido, por apagarse y no funcionar mas el encendido, que es un vehículo marca JEEP CJ5, modelo año 1967, placa AD707WA, que es de techo de lona y que no fue sino hasta las diez de la mañana (10:00 a.m.) que pudo ser auxiliado con una grúa y trasladado a su domicilio, haciéndolo saber al Juzgado de la causa en el mismo día que se realizaría la Audiencia Probatoria, tal como se observa de acta que contiene la decisión que fue impugnada a través del Recurso de Apelación que aquí se decide, cursante al folio 688 de autos, de fecha 02 de abril de 2018, levantada a las diez de la mañana, día y hora fijado para la realización de dicha Audiencia, así mismo, la diligencia cursante al folio 689 de actas, en la que el apoderado judicial de la parte apelante en la misma fecha, pero a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m) y la diligencia de fecha 10 de abril de 2018 cursante al folio 690, estampadas ambas por el referido apoderado judicial de la parte apelante demandante y claramente fundamentada la apelación en escrito de fecha 10 de abril de 2018, cursante del folio 691 al folio 698 de actas, comprobado en esta instancia, que ciertamente el vehículo con tales características es propiedad del abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, tal como consta en copia certificada del Título de Propiedad cursante al folio 707 de actas y único apoderado judicial de la parte demandante y que el mismo día de la Audiencia Oral Probatoria y hora fijada, su vehículo fue objeto de traslado por averías eléctricas por una grúa (vehículo especial para transportar vehículos averiados que no se mueven por sí mismos y ser conducidos en forma autónoma), tal como se observa de la prueba de informe promovida de oficio por este Tribunal (folio 713 de actas), queda evidenciado un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal por parte de la demandante de autos, que confió en su apoderado judicial para que estuviera en la Audiencia de Juicio, pero por un acontecimiento que ningún criterio humano puede prever y es que ocurra un desperfecto de un vehículo en una carretera que no existe un estacionamiento o taller para ser reparado o dejado y luego llegar a tiempo útil a la audiencia, esta contemplado dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 202 del nombrado Código de Procedimiento Civil, siendo una causa no imputable a la parte por ser un caso fortuito, y por lo tanto el juez de la causa frente a tal circunstancia, si presentaba duda sobre lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante, debió abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como generalmente los juzgadores lo hacen cuando se presenta tal situación.
El caso fortuito según Ulpiano “casus quos nullum Humanum consilium prcevidere potest” (el caso que ningún criterio humano puede prever), según cita realizada por Ricardo Henriquez La Roche (2006) en el Código de Procedimiento Civil (, Tomo II, 2da Edición, Liber, Caracas. Pg. 80.), agrega igualmente que: “Esas causas impeditivas (del desenvolvimiento del proceso) son aceptadas en nuestro Código- al igual que en el nuevo Código chileno: Art. 70- como causales de prórroga o reapertura de lapsos procesales, según indica la jurisprudencia (CSJ, SCCMT, Sent. 18 julio-1990, en Pierre Tapia, O.ob.cit., Año 1990, N° 7, pág.279…”.
Tanto el Tribunal Supremo de Justicia y este Juzgado ha decidido en otros asuntos similares como en el Cuaderno de Medidas del expediente número 0954, en fecha 07 de octubre de 2016, este juzgador acordó realizar la Audiencia Oral que se había declarado desierta por falta de presencia de la parte recurrente peticionaria de la medida, debido a que se había presentado un hecho fortuito que impidió estar presente en dicho acto. Ordenándose realizar la referida audiencia previa revocatoria del auto que había declarado la misma. Por lo tanto existe confianza legítima y expectativa plausible frente a situaciones de esta índole presentadas al juez o las partes.
Como corolario de lo anterior, ha de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2018, el cual corre inserto a desde los folio 691 al 698 de actas, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, revocando la decisión de fecha 02 de abril de 2018 dictada por el a quo, reponiendo la causa al estado que se realice la Audiencia Oral Probatoria del juicio seguido por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, propuesto por la ciudadana JACQUELINE KRISZ de DE ANGELIS, contra el ciudadano CESAR OCTAVIO GAAL GONZÁLEZ y no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión . Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como, con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal, que se explanaron a suficiencia, haciendo un análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana JACQUELINE KRISZ de DE ANGELIS, en fecha 10 de abril de 2018, el cual corre inserto desde el folio 691 al folio 698 de actas, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante al folio 688 de actas, mediante la cual declaró: “(…) la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, con los efectos indicados en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic). Así se decide.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión que declaró la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, con los efectos indicados en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue dictada en acta de fecha 02 de abril de 2018, que corre inserta al folio 688. Así se decide.
TERCERO: Se repone la causa al estado que se realice la Audiencia Oral Probatoria del juicio seguido por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, propuesto por la ciudadana JACQUELINE KRISZ de DE ANGELIS, contra el ciudadano CESAR OCTAVIO GAAL GONZÁLEZ
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 208º INDEPENDENCIA y 159º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
___________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
_________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión, en el expediente respectivo. (Exp. 1019)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
Exp. 1019
RJA/CVVG/ur.-
|