REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018).

208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 0897
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


PARTE RECURRENTE: ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALECILLOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.798.237, domiciliado en la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.979.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa de su Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha 14 de mayo de 2013, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria en reunión Número 517-13, aprobó otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 2131916112013RAT221643, a favor de el ciudadano LUIS ALFONSO VALECILLOS SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 10.400.855, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Santa Rosa de Jeromito, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5 ha con 6.366 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por sucesión Simancas y Alexander Valecillos; Sur: Terreno ocupado por Daniel Márquez; Este: Terreno ocupado por Alexander Valecillos y Orlando Valecillos; y Oeste: Terreno ocupado por Margarita Sánchez.
BENEFICIARIO DEL ACTO CONFUTADO: ciudadano LUIS ALFONSO VALECILLOS SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 10.400.855, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 01 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 17 de marzo de 2014, y en la misma fecha tal como cursa al folio 02 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 03 al 23), asignándose el número 0897 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 24 al folio 85 de actas. Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:
I) Que en fecha 13 de marzo de 2008, su hermano Orlando José Valecillos Suárez y su persona, compraron al ciudadano Ramón Alfonso Valecillos Quintero, varios lotes de terreno que de manera conjunta conforman una unidad de producción ubicado en el Sector Santa Rosa de Jeromito, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera, Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: “…Primera Compra: Derechos y acciones que le correspondían al vendedor sobre dos lote de terreno que conforman un solo cuerpo, ubicados en el sitio denominado “Cerro de Jeromito”, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Primer Lote: Posesión que es o fue del Bachiller Simancas; este: zanjón arriba hasta encontrar otro zanjón hondo y se sigue por este hasta la izquierda hasta encontrar el camino que baja de la cordillera; este lindero es por la parte Sur y de este punto sigue camino real abajo hasta encontrar un bucare y de aquí parte a la izquierda en línea recta donde se sembró un árbol de cio, de aquí zanjón abajo hasta encontrar otro zanjón y se voltea por este último hacia arriba hasta encontrar el camino de la Cordillera que se sigue hacia abajo hasta encontrar en línea recta el árbol de cio, separando por el lindero Este terrenos que son o fueron de José Alcibíades Lamus Duarte. Segundo Lote: Pie: Zanjón arriba colindando con terrenos que son o fueron de la sucesión de Tiburcio Sulbarán, se sigue de para abajo, colindando con terrenos que son o fueron de Pantaleón Lobo Pacheco, hasta dar con terrenos que son o fueron de la sucesión de Domingo Giacopino. Segunda Compra: Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Jeromito” Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, alinderado así: Pie, se parte de un aguacate inmediato a un higuerón, de este mirando hacia la cordillera, línea recta al pozo de agua del vecindario, luego línea recta a encontrar la quebrada jeromito, se sigue quebrada arriba hasta llegar a la cabecera de un chorreron donde pasa un travesía y se encuentra otro pozo de agua por este costado, o sea el Este, colinda con terrenos que son o fueron de Antonio Rivero y Angel Paredes, Por el Norte colinda con terrenos que son o fueron de Sebastián Simancas; por la Cabecero sea el Sur, parados en un pozo está un bucare, se sigue de travesía en línea recta a encontrar una boca de piedras y este punto mirando un bucare en el llano, se continúa a un árbol de caucho, colindando por este costado con terrenos que son o fueron de María Petra Lamus; de este árbol de caucho se mira hacia el Norte, en línea recta hasta un bucare y de este, también en línea recta hasta dar con el árbol de aguacate punto de partida. Tercera compra: Un lote de terreno con casa en el construida y demás anexidades ubicado en el sitio denominado Santa Rosa parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, alinderado así: Cabecera, propiedad que es o fue de Pantaleón Lobo pacheco, pie, propiedad de Alcibíades Lamus; un costado, la quebrada de Jeromito; y por otro costado, el camino real de la cordillera. Cuarta compra: Un lote de terreno para agricultura con mejoras de café, camburales y otros árboles frutales, ubicado en el sitio denominado San Martín, Caserío Agua Clara, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, alinderado así: Por la cabecera con terrenos que son o fueron de Isabel Josefa y Augusto Paredes Leal y que hoy son de Mario Simancas y Trina Vieras, hasta llegar a un zanjón seco. Lado izquierdo con terrenos de Ana Cleto cano y por el pie terrenos de Ana Cleto Cano; por el lado derecho con terrenos de Ramón Alfonso Valecillos y se sigue zanjón arriba hasta llegar a la casa que fue de José Mercedes Herrera, hoy propiedad de Mario Simancas; tal como consta en documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2008, bajo el número 17, Tomo 6, Protocolo Primero, bimestre en curso, el cual anexo en copia certificada marcado con la letra “D”. Dicho inmueble forma un solo cuerpo cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por la sucesión Simancas; Sur: Terreno ocupado por la ciudadana Margarita Sánchez y Daniel Márquez; Este: Zanjón Los Blancos; Oeste: Terreno ocupado por el ciudadano Daniel Márquez; con una extensión aproximada de dieciséis hectáreas, de las cuales aproximadamente nueve se encuentran en condiciones de preservación de suelos, flora y fauna; y aproximadamente dos hectáreas se encuentran aprovechadas con producción, teniendo actualmente cultivos de tomate, pimentón, vainita, apio, cambur, limón, naranja y papa.” (sic) (Resaltado del recurrente).
II) Que aun cuando la fecha de compra del mencionado bien, corresponde al año 2008, la posesión que ha venido ejerciendo sobre el lote de terreno es anterior a la misma, toda vez que su padre Ramón Alfonso Valecillos, dejó de trabajar dicho inmueble en razón de su estado de salud, quedando los compradores aquí identificados en posesión del bien, hasta el día en que ofrecieron comprarle y éste decidió realizarles la venta.
III) Que en dicho lote de terreno en principio se dedicaba conjuntamente con su hermano ORLANDO JOSÉ VALECILLOS SUAREZ, a realizar actividades de producción agrícola, sin embargo posterior a la compra antes indicada, su hermano lo autorizó verbalmente para permanecer en dicho inmueble, continuando de esta manera con las actividades de producción y mejorando las condiciones del mismo, realizando principalmente siembras de diversos rubros, así como la construcción de una vía de penetración agrícola vehicular, colocación de sistema de riego, acondicionamiento para la colocación de un tanque australiano y mejoramiento de la vivienda.
IV) Que su hermano LUIS ALFONSO VALECILLOS SUAREZ, valiéndose del acceso que tenía al mencionado bien, procedió a solicitar ante la Oficina Regional de Tierras la tramitación de un procedimiento administrativo, alegando tener posesión sobre dicho inmueble, situación de la cual tuvo conocimiento cuando su hermano le informó de manera personal el trámite que se encontraba realizando. Estas razones le hicieron acudir ante la Oficina Regional de Tierras, donde le informaron que efectivamente el ciudadano LUIS ALFONSO VALECILLOS SUAREZ, había tramitado regularización sobre el mismo inmueble y en virtud de ello consignó en fecha 13 de septiembre de 2011, escrito solicitando la paralización del procedimiento, haciendo saber que dicho ciudadano había solicitado dicha tramitación basado en hechos totalmente falsos, de igual manera consignó facturas correspondientes a la compra de insumos propios para la agricultura, así como de las ventas realizadas al supermercado Ridolfo y Makroval, entre otros, tal como se evidencia del escrito que presentó marcado con la letra “E”.
V) Que luego de consignar el escrito antes indicado y en virtud de que no se le daba respuesta alguna en relación a dicho procedimiento, acudió el día 16 de mayo de 2013, ante la sede del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en la ciudad de Caracas donde se sorprendió al conocer que el instrumento solicitado por su hermano Luis Valecillos, estaba por imprimirse, en razón de ello solicitó en forma escrita, que no se le hiciera entrega de dicho instrumento, toda vez que era falso que el mismo se dedique a la producción agrícola, lo cual se evidencia del escrito que presento marcado con la letra “F”.
VI) Que en fecha 14 de mayo de 2013, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano LUIS ALFONSO VALECILLOS SUAREZ antes identificado.
VII) Que en el procedimiento administrativo iniciado por el ciudadano LUIS ALFONSO VALECILLOS SUAREZ, plenamente identificado, realizó defensas obviamente fueron defensas y alegatos poco formales pues no contaba con la asistencia de abogado, sin embargo considera que sus defensas y alegatos jamás fueron valorados por la Oficina Regional de Tierras, ni por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, pues de haberse tomado en consideración los mismos probablemente no estaría solicitando la nulidad del presente acto, mas aún cuando la Oficina Regional de Tierras pudo haber fijado la realización nuevamente de inspección técnica, para comprobar lo expuesto; y no es sino hasta el 4 de Octubre de 2013, cuando se ordenó realizar una verificación de predio, tal como consta en auto de participación que presentó con la letra “G”, donde se dejó constancia de la posesión que alega tener.
VIII) Que es de hacer notar que no ha sido notificado del acto administrativo, ni conoce los motivos por los cuales la administración otorgó el mismo; sin embargo presume que como resultado de la verificación realizada en el predio por la Oficina Regional de Tierras se pretende revocar el acto administrativo, ya que de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la administración puede revocar el acto administrativo cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra; en este sentido, cabe destacar que la norma antes citada debe ser interpretada en sentido amplio, en consecuencia, el hecho de no haber realizado el solicitante actividades de producción sobre el inmueble objeto del presente recurso, ni antes, ni después de otorgado el acto administrativo, esto debe conllevar de manera inmediata a su revocación.
IX) Que este Tribunal es el competente por el territorio y la materia por mandato del artículo 259 de la Carta Fundamental y artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
X) Que cumple los requisitos de admisibilidad y presupuestos de inadmisibilidad contemplados en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
XI) Que los elementos que vician el acto administrativo esta la violación de la garantía del debido proceso administrativo, derecho a la defensa y derecho a la seguridad jurídica, por falta total y absoluta de procedimiento legalmente establecido; así mismo recae el vicio del falso supuesto y el vicio de que el acto atacado de nulidad es de imposible e ilegal la ejecución, solicitando la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo y medida de protección a la producción agraria, exponiendo además las normas contempladas en los artículos 25 y 49 Constitucional, artículos 9, 18, 19, 31, 32 y 48 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos. En fecha 24 del mes marzo de 2014, este tribunal se declaró competente y ordenó solicitar los antecedentes administrativos del acto confutado según decisión cursante del folio 86 al folio 89 de actas, comisionándose a los fines de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 90 al folio 92).En el mismo escrito promovió pruebas testimoniales, documentales e inspección judicial.
Una vez recibidas las resultas de la notificación ordenada recibida en fecha 09 de julio de 2014, cursante desde el folio 94 al folio 101 de actas, y los respectivos antecedentes no fueron presentados dentro del lapso otorgado para ello, por lo que este Tribunal Admitió el Recurso de Nulidad interpuesto, tal como consta en decisión de fecha 23 de septiembre de 2014, que cursa del folio 102 al folio 109 de actas, el cual fue anulado a través de sentencia de fecha 18 de enero de 2016 que riela del folio 183 al folio 187 de actas, por existencia de errores procesales que viciaban de nulidad absoluta todas las actuaciones, dado que no fue notificado el beneficiario del acto administrativo confutado, posteriormente en fecha 10 de febrero de 2016, según decisión que cursa del folio 188 al folio 191 de actas, fue admitido el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo agrario, ordenando la notificación tanto a la Procuraduría General de la República, como al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al tercero beneficiario del acto confutado y a terceros interesados a través de cartel a ser publicado en la prensa regional.
Dentro de la oportunidad legal fue retirado, publicado y consignado el ejemplar de la prensa regional que contiene el cartel publicado donde se notifican a todos aquellos interesado en el recurso interpuesto, tal como lo ordena el auto de admisión y así consta dichas actuaciones desde el folio 198 al folio 203 de actas.
Las resultas que constan de los folios 210 al 219 de actas, la notificación del Instituto Nacional de Tierras y de la Procuraduría General de la República, así como riela la notificación del beneficiario del acto confutado, al folio 206 de actas.
En fecha 23 de enero de 2018, riela diligencia (folio 220) estampada por el abogado Rafael Briceño Quintero, Defensor Público Agrario, actuando en representación del ciudadano Alexander José Valecillos, en la que ratifica todas y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito del presente recurso de nulidad contra el acto administrativo, solicitando sea fijada fecha y hora para la evacuación de los testigos y para la práctica de inspección judicial.
En fecha 25 de enero de 2018, riela auto (folio 221) que la promoción de pruebas que cursa mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2018, ofrecida por el Defensor Público Agrario, abogado Rafael Briceño Quintero, es extemporánea, por preclusión del lapso de promoción de pruebas y el documento público y documento administrativo en copia fotostática que fue acompañado al recurso de nulidad interpuesto, se admite por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27 de febrero de 2018, cursa auto (folio 222) que fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la audiencia oral de informes, la cual se realizó el día 07 de marzo de 2018, (folios 225 y 226), siendo video grabada por el funcionario Uvencio Rosas, adscrito a este Juzgado Superior Agrario, designado y juramentado por auto y acta separada, que consta a los folios 223 y 224 respectivamente en el que estuvo presente el recurrente asistido del Defensor Público Agrario.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA: En fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad, como consta en auto que riela del folio 86 al folio 89 de actas, reiterando la competencia en decisión de admisión del recurso de nulidad interpuesto de fecha 10 de septiembre de 2016, la cual cursa del folio 188 al folio 191 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, en la que establece que son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrarios son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia. Por lo que reitera la competencia este Tribunal, por tratarse de un recurso de Nulidad de un Acto Administrativo, mediante el cual se otorgó: en fecha 14 de mayo de 2013, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria en reunión Número 517-13, aprobó otorgar TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIOE Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 2131916112013RAT221643, a favor del ciudadano LUIS ALFONSO VALECILLOS SUAREZ, sobre el lote de terreno antes identificado.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, por tratarse de recurso de Nulidad de un Acto Administrativo, dictado en fecha 14 de mayo de 2013, el cual fue llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo del Instituto Nacional de Tierras. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EN CONCRETO:
De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:
Pruebas promovidas por la parte recurrente:
La parte recurrente, mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2018, que obra al folio 220 de actas, promovió pruebas extemporáneamente, sin embargo, en el escrito recursivo adujo:
I) DOCUMENTAL: Copia fotostática simple del TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 2131916112013RAT221643, a favor del ciudadano LUIS ALFONSO VALECILLOS SUAREZ, otorgado según lo acordado en Reunión 517-13, de fecha 14 de mayo de 2013, de acuerdo a la siguiente descripción: sobre un lote de terreno denominado “VILLA VENEZUELA”, ubicada en el Sector SANTA ROSA DE GEROMITO, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual fue agregado al escrito recursivo marcado con la letra “C”, de dicho instrumento se desprende que no fue impugnado ni tachado por la representación del Instituto Nacional de Tierras ni por la tercera beneficiaria del acto, el mismo no fue desvirtuado con otra probanza, por lo tanto se le da el valor probatorio y demuestra la existencia del acto administrativo confutado cumpliendo así el accionante con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ser el acto que pretende anular. Así se establece.
II) DOCUMENTAL: Documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2008, bajo el número 17, Tomo 6, Protocolo Primero, bimestre en curso, el cual anexó en original marcado con la letra “D”; Demostrando así que entre el demandante en nulidad de acto administrativo y el beneficiario de acto confutado existe una comunidad sobre determinados inmuebles que se expresan en dicho instrumento, quedando que el referido instrumento no fue tachado conforme a la Ley. Por no haber sido impugnado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como instrumento público, en armonía con el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil. Así se declara.
III) En relación a las copias fotostáticas de documentales que cursan en copia fotostática simple del folio 42 al folio 44 de actas, con sello húmedo de recibido por la División de Atención al Campesino del Instituto Nacional de Tierras, con relación a dicha probanza, nada aporta para demostrar los vicios denunciados en el recurso interpuesto, por lo que se desecha dicha probanza. Así se establece.
IV) Con respecto a la copia fotostática simple del documento cursante al folio 45 de actas, por ser copia fotostática simple de documental administrativa suscrita por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, no tiene el valor de documento público administrativo, aunado a ello no aporta ningún elemento de convicción sobre el asunto debatido, por lo tanto no aporta indicio alguno. Así se establece.
V) Con relación a la copia fotostática de documental cursante del folio 46 al folio 49 no se valoran en virtud que no expresa por quien fue elaborado, no tiene ni firma ni sello. En consecuencia carece de todo valor probatorio. Así se declara.
VI) En cuanto a los documentos privados cursantes del folio 50 al folio 83 de actas relativo a facturas de venta de hortalizas y verduras por el recurrente a terceras personas y de la sociedad mercantil de capital público AGROPATRIA al recurrente, por ser documentos privados suscritos o emanados de terceros debieron ser llamados para que su reconocimiento del contenido y firma, tal como lo regula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:
En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en decisión adoptada por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión número 591-14, de fecha 09 de octubre de 2014, mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 2131916112013RAT221643, a favor del ciudadano LUIS ALFONSO VALECILLOS SUAREZ, otorgado según lo acordado en Reunión 517-13, de fecha 14 de mayo de 2013, de acuerdo a la siguiente descripción: sobre un lote de terreno denominado “VILLA VENEZUELA”, ubicada en el Sector SANTA ROSA DE GEROMITO, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5 ha con 6.366 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por sucesión Simancas y Alexander Valecillos; Sur: Terreno ocupado por Daniel Márquez; Este: Terreno ocupado por Alexander Valecillos y Orlando Valecillos; y Oeste: Terreno ocupado por Margarita Sánchez.
Los vicios denunciados fueron los siguientes:
A.- “Violación de la Garantía del Debido Proceso administrativo, Derecho a la Defensa y el Derecho a la Seguridad Jurídica, por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” Alegando que violó el artículo 49 Constitucional y los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; (…).”.
Por otro lado el artículo 19 en sus ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente: “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.(…)”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en. (Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) dejó establecido lo siguiente:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”.
Criterio que la Sala Constitucional del mas Alto Tribunal de la República apaciguó en el fallo número 863 de fecha 17 de julio de 2015, caso AGROPECUARIA EL MAIZAL, S.A., en la que estableció: que aunque el ente que produjo el acto confutado, no remitió los antecedentes del mismo, pero constaba en las actas del expediente judicial, copia fotostática simple de actuaciones del expediente levantado por el Ente Agrario que produjo el acto confutado e inspección judicial del Juez Superior Agrario que actuó como Juez de Primera Instancia en la Oficina Regional de Tierras, donde se evidenciaba que el recurrente ejerció el derecho a la defensa, por lo tanto no declaró nulo el acto atacado de nulidad por no haber remitido el Instituto Nacional de Tierras los nombrados antecedentes administrativos del acto atacado de nulidad.
Si bien es cierto que en materia del contencioso administrativo agrario, no es requisito sine qua non que conste en actas los antecedentes administrativos del acto administrativo atacado de nulidad, para el caso que existan copias de actuaciones e inspección judicial que le den certeza, en el asunto que se decide, este juzgado en aras de acatar la norma contemplada en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y previo a la admisión o no del recurso interpuesto, siguiendo el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Mas Alto Tribunal de la República en fallo número 438 de fecha 04 de abril de 2001, expediente número 2000-1944, este Juzgado le requirió los antecedentes administrativos del caso sub iudice, tal como se desprende de los oficios números 131-14 de fecha 24 de marzo de 2014, recibido en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Sede o domicilio del Ente Agrario que produjo el acto administrativo confutado, en fecha 24 de mayo de 2014, entregado por el Alguacil del Tribunal comisionado para ello, tal como se constata al folio 99 de actas, el cual fue previo a la admisión del recurso de nulidad interpuesto, así mismo fue notificado el referido Ente Agrario a los fines de la oposición al recurso en fecha 14 de junio de 2017, tal como se observa la boleta debidamente firmada con nota de recibo cursante al folio 215 de actas, la cual fue entregada por el Alguacil de juzgado comisionado para ello también en la sede central del nombrado Instituto Nacional de Tierras, incumpliendo con el deber y carga de remitir los mismos a objeto de poder constatar las delaciones constitucionales y legales formuladas por la representación judicial de la parte recurrente, aunado a ello el tercero beneficiario del acto ciudadano LUIS ALFONSO VALECILLOS SUAREZ, tampoco coadyuvó en hacer valer los motivos que llevaron al Instituto Nacional de Tierras a dictar el acto administrativo de marras, a pesar de haber sido notificado personalmente por el alguacil de este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2018 y agregada a las actas el 23 del mismo mes y año como se evidencia a los folios 205 y 206 de actas.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia, que ni el Instituto Nacional de Tierras a través de su apoderado judicial, ni la beneficiaria del acto confutado, demostraron que el recurrente de autos fue notificado del procedimiento administrativo previo al acto administrativo confutado, a pesar que de los autos, consta la notificación dentro de la oportunidad legal de ambos para que aportaran los argumentos de hecho y de derecho para enervar lo alegado por el ciudadano ALEXANDER JOSE VALECILLOS SUAREZ, así como los elementos probatorios demostrativos que ciertamente hubo un procedimiento previo al acto administrativo confutado y en donde se haya comprobado que dicho recurrente no ocupaba las CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5 ha con 6.366 mts2).
Para resolver sobre el vicio alegado relativo a la violación del debido proceso administrativo, entendido esta que el derecho a la defensa y el derecho a la seguridad jurídica, tiene todo una estrecha relación con lo que es el juez natural y es así que la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en sentencia de fecha los 26 de julio del año 2000 fijó lo siguiente:
"(…)Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados (…)"
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala en referencia (fallo de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como "... el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”.
“…Este importante avance de la Carta Magna de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico…”.
En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en fallo número 289 del 13 de febrero de 2006, estableció:
“…Ahora bien, con el propósito de resolver la apelación ejercida, resulta necesario recordar que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta -conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y que por ser éste un vicio de orden público, el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio. Por lo tanto, debió el sentenciador, al conocer de la causa y advertir la presencia de ese vicio, pronunciarse sobre él con preeminencia respecto de las otras cuestiones alegadas y declarar la nulidad del acto producto del procedimiento defectuoso, máxime si fue alegado por el recurrente, como sucedió en el presente caso.
Cabe destacar que, aun si se estima que el a quo debió expresar en forma clara y precisa los hechos que configuraban el presupuesto de la norma que consagra la nulidad absoluta (ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo), no se advierte del contenido de su fallo un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia. No obstante, dada la sanción jurídica de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, en virtud de los vicios procesales, considera esta Sala que ante dicho supuesto resultaba realmente inoficioso para el juez de instancia pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por las partes, como se indicó supra.
En este orden de ideas, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada Ley, está condicionada a la inexistencia del procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa han delineado progresivamente el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta del vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con la anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.
De la anterior sentencia referida, se evidencia que aplicada al presente asunto quedó demostrado que existe una carencia absoluta de procedimiento y para ello no fue notificado el recurrente.
De lo anterior se concluye, que demostrado como quedó, la ausencia de participación del recurrente en el curso procedimental, que dio como resultado el acto administrativo confutado, lo cual no es subsanable, por no haber podido actuar en el iter procedimental, acarreando un vicio de nulidad que hace nulo el acto administrativo, por violentar el derecho a la defensa del interesado y ocupante antes identificado, al no constar en actas que hubo trámite alguno cuyo resultado final sea el acto confutado, todo de conformidad con los ordinales 1ª y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo así, un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo, por violentar el derecho a la defensa del recurrente y ocupante del lote de terreno antes indicado por lo que ha de ser declarado así en el dispositivo de la sentencia. Así se establece.
Con relación a la delación de “…Vicios por falso supuesto que produce la nulidad absoluta del acto impugnado…”, argumentada por el recurrente de autos, dada la declaratoria con lugar la denuncia de: “…Vicios por ser el contenido del acto administrativo de imposible e ilegal ejecución….”, se hace inoficioso entrar a analizar las anteriores delaciones presentadas, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la presente decisión y una vez conste en actas dicha notificación, transcurridos el lapso de 30 días continuos, consumido el término de distancia que son 06 días continuos, e igualmente transcurrido el lapso de apelación, debe ordenarse remitir dicha decisión con el original del expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de conformidad con el artículo 84 y 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 184 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando al juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la respectiva notificación y no se notifica a las partes ni al tercer beneficiario del acto atacado de nulidad por producirse el fallo dentro de la prórroga acordada de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, Código de Procedimiento Civil y los principios de expectativa plausible y confianza legítima, dado que en otros asuntos similares se ha establecido tal prórroga y la Alzada no ha revocado tal criterio. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el Recurso de Nulidad de Acto administrativo Agrario emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número 517, de fecha 14 de mayo de 2013, en el que acordó otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 2131916112013RAT221643, a favor del ciudadano LUIS ALFONSO VALECILLOS SUAREZ, sobre un lote de terreno denominado “VILLA VENEZUELA”, ubicada en el Sector SANTA ROSA DE GEROMITO, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5 ha con 6.366 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por sucesión Simancas y Alexander Valecillos; Sur: Terreno ocupado por Daniel Márquez; Este: Terreno ocupado por Alexander Valecillos y Orlando Valecillos; y Oeste: Terreno ocupado por Margarita Sánchez; interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE VALECILLOS SUAREZ, ya identificado.
SEGUNDO: CON LUGAR Recurso de Nulidad de Acto administrativo Agrario emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número 517, de fecha 14 de mayo de 2013, en el que acordó otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 2131916112013RAT221643, a favor del ciudadano LUIS ALFONSO VALECILLOS SUAREZ, sobre un lote de terreno denominado “VILLA VENEZUELA”, ubicada en el Sector SANTA ROSA DE GEROMITO, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE VALECILLOS SUAREZ, ya identificado.
TERCERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo Agrario de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión número 517, de fecha 14 de mayo de 2013, en el que acordó otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 2131916112013RAT221643, a favor del ciudadano LUIS ALFONSO VALECILLOS SUAREZ, sobre un lote de terreno denominado “VILLA VENEZUELA”, ubicada en el Sector SANTA ROSA DE GEROMITO, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, dentro de los linderos expresados en el Dispositivo PRIMERO y con puntos de coordenadas levantados en Proyección Universal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN plasmadas en el instrumento que consta en actas.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la Procuraduría General de la República por oficio acompañando copia certificada de la presente decisión y una vez conste en actas dicha notificación, transcurridos el lapso de 30 días continuos, mas el término de distancia que son 06 días continuos, consumido el lapso de apelación, se ordena remitir dicha decisión con el original del expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de conformidad con el artículo 84 y 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no siendo necesaria la notificación de las partes ni el tercer beneficiario del acto confutado por estar a derecho.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.



Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 208º INDEPENDENCIA y 159º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL;
_______________________
LUIS ROBERTO MEJIA B.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0897)”.
EL SECRETARIO TEMPORAL;

Exp. N° 0897
RJA/LRMB/ur