REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018).

208º y 159º

Visto el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en fecha 04 de junio de 2017, por el Abogado ABRHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, titular de la cédula de identidad número 55.493.607, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2018, en el juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, propuesto por la ciudadana ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, contra el ciudadano JAVIER LEAL URBINA, a través de la cual se decidió: “PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2018, por el Abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante – actora ciudadana ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, el cual corre inserto a los folios 166 y 167, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual cursa desde el folio 158 al folio 162, en la que declaró: “(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA presentada por el Abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, contra la decisión proferida por este juzgado en fecha 19 de enero de 2018 en la cual se declaró competente. Así se decide. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así se decide (…)”. (sic). SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 08 de marzo de 2018, que ordenó oír dicho recurso de apelación y por ello firme la decisión de fecha 19 de febrero de 2018, cursante desde el folio 158 al folio 162, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dándose aquí por reproducido el DISPOSITIVO del fallo apelado y TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-apelante dada la naturaleza del fallo”. Para decidir esta Alzada observa:
La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.
En relación al PRIMER EXTREMO, relacionado con la tempestividad del presente recurso, este juzgador observa que la decisión in extenso fue dictada en fecha 25 de mayo del 2018, la cual riela de los folios 201 al 205 del presente expediente, vale decir, dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día lunes 28 de mayo de 2018, venciendo el día 04 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 04 de junio de 2018, vale decir, al quinto (5to.) día de despacho para ello, ES TEMPESTIVO. Así se decide.
En cuanto al SEGUNDO EXTREMO, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2018, no resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia interlocutoria, todo de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil aplicado aquí supletoriamente, por cuanto se refiere a un recurso de apelación contra la negativa de oír la Regulación de Competencia, por ser declarada improcedente según fallo de fecha 19 de febrero de 2018, ya que el recurso de regulación de competencia se refería a la decisión en la que se declaró competente el Juzgado de la causa, es decir el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, según decisión de fecha 19 de enero de 2018, las cuales cursan en actas copia certificada de las mismas y a la vez dicho juzgado se declaró competente por haber decidido la Regulación de Competencia el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según decisión de fecha 01 de diciembre de 2017 y que a la vez este juzgado produjo dicha decisión, como consecuencia de decisión de fecha 09 de agosto de 2017 de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declinó la competencia para dicho Juzgado Superior para que conociera la declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que ciertamente constan en actas, por lo tanto, dicha sentencia no es definitiva y no causa un gravamen irreparable, en consecuencia no cumple este requisito. Así se establece.
En lo atinente al TERCER EXTREMO, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aplicado aquí supletoriamente, y a tal efecto esta Alzada observa que en fecha 17 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual fue presentado el escrito libelar, la demanda fue estimada por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) lo equivalente a DIEZ MIL Unidades Tributarias (10.000,00 UT) a bolívares 150 cada una, en tal sentido, esta Alzada tomando en cuenta dicha cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y observando que para el momento de la interposición de la demanda el monto en unidades tributarias era de 150 C/U, por lo que fue equivalente dicha estimación de la demanda a DIEZ MIL Unidades Tributarias (10.000,00 UT), por lo que supera el límite exigido por el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T), siguiendo así el criterio vinculante adoptado en fallo de fecha 12 de julio de 2005 (antes referido), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada según decisión número 1569 de fecha 19 de diciembre de 2012, expediente número 12-1253, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Como corolario, al no cumplir con los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha 04 de junio de 2018, por el Abogado ABRHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2018, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, propuesto por la ciudadana ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, contra el ciudadano JAVIER LEAL URBINA. Déjese transcurrir el lapso legal a los fines del Recurso de Hecho. (Expediente número 1016).- Así se decide.
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL;

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LUIS R. MEJIA BARRETO.
Exp. 1016
RJA/LRMB/cvvg.-