R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000314 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.926.585.
APODERADO JUDICIAL DELDEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.116.324.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo 58-A-RM y N° 25, el 10 de septiembre del 2015.
APODERADA JUDICIALDE LA DEMANDADA: MARISABEL CHIQUITO LUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 59.983.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08 de mayo del 2018, en el asunto KP02-L-2018-000107.
RESUMEN
En la sentencia recurrida, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la pretensión intentada por el actor y condenó a la demandada al pago de las cantidades establecidas (folios 20 al 32).
El día 08 e mayo del 2018, la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por la Jueza de primera instancia, quien ordenó el 16 de mayo del 2018, su remisión y distribución (folios 33 al 39).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2018-000314, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 31 de mayo del 2018, le dio entrada de conformidad al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el día 07 de junio del 2018 a las 09:30 a.m. (folio 40).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes por medio de sus apoderados judiciales quienes; presentaron sus alegatos y medios probatorios; luego de ello quien suscribe empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo (folios 61 al 63).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La representación de la recurrente C.A. CERVECERIA REGIONAL, fundamentó su apelación en que para el día 30 de abril del 2018, se encontraba indispuesta de salud, hecho que fue del conocimiento del abogado que representa a la contraparte, con quien compartió previamente en otra audiencia que fue suspendida, y por tal motivo no pudo asistir a la instalación de la audiencia preliminar.
Agrego también, que sería injusto condenar a su representada ya que la causa de la incomparecencia se trató de un hecho fortuito y de fuerza mayor, también manifestó que ella es la única abogada que tiene poder para representar a la empresa demandada para lo cual consignó poder constante de dos (02) folios útiles.
En contrario, la parte demandante no recurrente, señalo que la Sala de Casación Social ha establecido bajo criterio reiterado una serie de parámetros como los son hechos de fuerza mayor y casos fortuitos para justificar las incomparecencias.
Igualmente señala que de las copias certificadas consignadas del asunto signado KP02-L-2015-000773 constante de dieciocho (18) folios útiles, puede observarse que no es la única apoderada de la empresa. Mientras que sobre la audiencia del día 26 de abril del 2018 a la cual hizo mención, fue suspendida por falta de la prueba de informe y no por sus presuntos padecimientos de salud.
Para decidir se observa:
Partiendo de lo argumentado para la fundamentación del recurso de apelación y justificar con ello la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgado procede a constatar los hechos en autos.
De los folios 17 al 21 del expediente, se observa que fue correctamente admitida la demanda en contra de C.A. CERVECERIA REGIONAL, entidad que fue notificada el 11 de abril del 2018 (folio 19 al 21).Por lo anterior, este Juzgado verifica que el 30 de abril del 2018, fuera la oportunidad procesal propicia para la instalación de la Audiencia Preliminar.
En ese orden, prevé el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Tribunal Superior del Trabajo competente, podrá revocar la decisión cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal
Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuesto para justificar la incomparecencia a la audiencia, de la comparación de los poderes de representación emitidos por la demandada insertos en autos (folios 41 al 42; 46 al 49 y 52 al 55), traídos por ambas partes, sin que alguno fuere impugnado en forma alguna, permite verificar que existe una variedad de hasta quince (15) profesionales del derecho, inclusive MARISABEL CHIQUITO I.P.S.A. N° 59.983, facultados para representar a C. A. CERVECERIA REGIONAL, sin observarse renuncia expresa o tácita de cualquiera de estos. Por tal motivo queda desvirtuado el argumento de existir una única representante. Así se decide.-
En cuanto al padecimiento de salud padecido por la abogada MARISABEL CHIQUITO I.P.S.A. N° 59.983, de autos se desprende que no existe justificativo medico alguno que permita constatar la certeza del padecimiento y su coincidencia con la oportunidad de celebración de la audiencia.
Por mínimo razonamiento lógico en términos del Artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber justificado la prenombrada ciudadana en forma alguna su incomparecencia, ello no supone para este Juzgado motivo fundado para justificar su incomparecencia. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado y se confirma íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de mayo del 2018. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se modifica en lo antes expuesto el fallo recurrido.
SEGUNDO: Conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 14 de junio del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
La Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
La Secretario
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