REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000292 / Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HENRY GUSTAVO PEREIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.377.319.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.453.
PARTE DEMANDANDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: C.A. AZUCA, INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de julio del 1982 Bajo el N° 51, Tomo 5-E.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: OSCAR HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de noviembre del 2016, en el Asunto KP02-N-2015-000074.
M O T I V A
En fecha 21 de mayo del 2018, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto, mediante remisión efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.
De la revisión del expediente se evidencia que el Juzgado de primera instancia en la oportunidad de oír la apelación solo atendió al recurso interpuesto en fecha 17 de mayo del 2017 por la representación Judicial de la parte demandante.
En efecto, al folio 84 de la segunda pieza, consta diligencia presentada el 17 de mayo del 2017 por la parte actora, mientras la causa se encontraba a la espera de las resultas de la notificación ordenada por la sentencia, en la cual ejerce su recurso de apelación.
Sin embargo, puede observarse que luego de publicada la sentencia (folios 63 al 73, pieza 02), el 25 de noviembre del 2016, la representación del tercero también interpuso su recurso de apelación de manera intempestiva sin aguardar que se cumplieran las prerrogativas procesales consiguientes (folio 74, ibídem).
Por lo antes expuesto, resulta evidente la omisión en el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia sobre la apelación ejercida por el tercero, requisito fundamental para el conocimiento del recurso, a tenor de lo previsto en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido en el Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, conforme a lo previsto en los Artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar la estabilidad del juicio, corrigiendo las faltas que pudieran anular el proceso, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre la apelación ejercida por el tercero a tenor de lo dispuesto en el Artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y remita el asunto a la Unidad correspondiente a los fines de realizar nuevamente la distribución del asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
D IS P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Jueza del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se repone la causa al estado que la primera instancia subsane el defecto encontrado y ordene someter éste asunto, a distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación laboral.
SEGUNDO: No hay condena en costas porque ésta decisión se dictó de oficio y no se pronunció respecto al fondo.
TERCERO: Se ordena notificar del presente fallo a la Procuraduría General de la Republica.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de junio del 2018.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, emitida del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
MT/jccg.-
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Daniel García
Secretario
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