REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Junio de 2018
207º y 159º

ASUNTO: KP02-N-2017-000037

PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25/06/1985, inserta bajo el N° 34, folios 58vto-62, última modificación en fecha 19/09/2013, año 2013, N°46, tomo 42-A de ese mismo Registro.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MARIALY COLMENAREZ SEQUERA y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.461 y 90.205 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY.

APODRADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NAUDDY URRUTIA Y JOSE GREGORIO GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 226.673 y 92.042 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Discapacidad dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, e fecha 06/10/2016, con N° CMO LAR-0065-2016, expediente N° LAR-25-IA-15-0475, a favor del ciudadano CHARLES JEFFERSON AVILES.

TERCERO INTERVINIENTE: CHARLES JEFFERSON AVILES SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.270.764.

APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.444.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil POLLO SABROSO C.A. en fecha 10/02/2017, contra el Acto Administrativo signado CMO LAR-0065-2016, de fecha 06/10/2016, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT), que certifica la Discapacidad Parcial Permanente del ciudadano CHARLES JEFFERSON AVILES, contenido en el expediente N° LAR-25-IA-15-0475.
En fecha 21/02/2017 el asunto es recibido por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y fue ordenan subsanar el libelo de demanda, cumpliendo con ello el 02/03/2017.
El 07/03/2017, fue admitida la demanda y se ordenó notificar a los interesados en la causa. Cumplidas las notificaciones correspondientes se celebró la audiencia de juicio inicialmente el día 12/07/2017 a las 9:30 am., compareciendo todas las partes quienes presentaron sus alegatos y pruebas (folios 66 al 70 p.1). Pronunciándose el 19/07/ 2017 sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
Sin embargo, el 04/08/2017, se abocó al conocimiento de esta causa, quien suscribe Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio del 2017 y debidamente juramentada por el Presidente del máximo Tribunal de la República el 19 de julio del 2017.
Consecutivamente, la suscrita mediante sentencia interlocutoria del 14/08/2017 (folios 09 al 12, p. 2) REPUSO LA CAUSA al estado celebrar nuevamente la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 22/11/2017, a las 9:30 am., compareciendo todas las partes interesadas quienes presentaron sus alegatos y promovieron los medios de prueba previa.
En fecha 04/12/2017 el tribunal admite los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales, evacuándose los días 18/12/2017 y 08/01/2018 (folios 60 al 62 y 65 al 71, p. 2).
El 12/01/2018 INPSASEL presentó su escrito de Informes conclusivo e igualmente hizo lo propio la representación del Ministerio Público el 15/01/2018 y por último la parte actora el 24/04/2018, por lo que desde el 25/04/2018 se inicio el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Estando en la oportunidad para dictar la sentencia, éste Tribunal competente para conocer la materia CONTENCIOSA LABORAL conforme a lo establecido en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe procede a realizarlo de conformidad con los razonamientos siguientes:
II
MOTIVA
Evidencia este Juzgado del escrito libelar, que el demandante solicitó la nulidad de la certificación dictada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT), que declaró la DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE del ciudadano CHARLES JEFFERSON AVILES con un porcentaje del setenta y uno por ciento (71 %) para cualquier tipo de actividad asociada a una gran discapacidad.
La recurrente denunció que el acto recurrido adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto la DIRESAT:
…”fundamentado su decisión en “hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, y que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el Órgano Administrativo apreció o dijo apreciar; igualmente alude que dicho Órgano aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los que expresamente están previstos por las normas y finalmente que distorsiona la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las disposiciones legales”
En tal sentido, expresa que la presunta patología sufrida por el trabajador, fue producida aparentemente por la descarga eléctrica de 110 voltios recibida por éste, alegando que es falso dicho supuesto, puesto que para que una descarga eléctrica de dicha intensidad puede generar afectaciones en el organismo, dependen de varios factores como la cantidad de corriente a través del cuerpo, el tiempo en que el cuerpo forme parte del circuito, el voltaje de la corriente, la presencia de la humedad en el ambiente, la fase del ciclo cardiaco cuando ocurre el choque eléctrico y el estado de salud de la persona antes del choque eléctrico, factores que según la parte actora no fueron analizados con detenimiento por la DIRESAT al momento de certificar el accidente de trabajo.
Señala también que en la certificación de Accidente no se puntualizó el tiempo de exposición al choque eléctrico recibido por el trabajador, así mismo no se valoró la condición de salud de éste antes de la ocurrencia del accidente y mucho menos se indicaron las condiciones de humedad o no en el lugar de la ocurrencia de los hechos, factores que pueden ser determinantes para las posibles consecuencias del hecho.
Así mismo, alude que “aún se desconoce la causa exacta de la distonía, aunque existen evidencias que sugieren que el mecanismo de producción radica en un trastorno funcional de los ganglios basales del cerebro. Los ganglios basales son núcleos o cúmulos de cuerpos neuronales situados en la profundidad de los hemisferios cerebrales, estructuras anatómicas que están íntimamente relacionadas con los mecanismos que el sistema nervioso utiliza para el control del movimiento. La anomalía funcional, condicionada genéticamente sea o no identificable, podría tener una expresión fenotípica (aspecto físico que aparece como consecuencia de la expresión de un gen) muy variable, lo cual explicaría la complejidad de la clasificación de las distonías. Señalan además que la DIRESAT no valoro si esta podría ser consecuencia de otro hecho distinto a la descarga eléctrica que recibió el trabajador”
Seguidamente, una vez concluida la tramitación de la presente causa y cumplido el lapso para dictar Sentencia, esta Alzada pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Para decidir esta Juzgadora observa:
En cuanto al vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, a los fines de determinar si el vicio alegado por la parte actora POLLO SABROSO C.A., se ajusta al caso que nos atañe, es indispensable analizar detenidamente en qué consiste el VICIO DE FALSO SUPUESTO según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras, en sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001:
«Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.» (Negritas nuestras).
Se plantea entonces, a partir del citado criterio que esta Juzgadora acoge como suyo, que el falso supuesto ocurre cuando la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY ( DIRESAT ) –quien con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el art.19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012) prevé la Responsabilidad OBJETIVA del patrono, debe garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, haciéndolos responsables de los accidentes laborales ocurridos del acto administrativo, haciendo énfasis el legislador en que la responsabilidad del Patrono se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores”.
De acuerdo a lo denunciado por la parte recurrente, el acto impugnado se fundamentó en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, y que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el Órgano Administrativo apreció o dijo apreciar; igualmente alude que dicho Órgano aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los que expresamente están previstos por las normas y finalmente que distorsiona la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las disposiciones legales.

Al respecto, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por la empresa recurrente POLLO SABROSO C.A. promovidas ante esta instancia:

1) Contrato de trabajo suscrito por el trabajador CHARLES JEFFERSON AVILES en fecha 19/09/2014 (Folio 131 al 136 p.1), se aprecia como evidenciá de la condición de trabajo del trabajador a estar obligado a ejecutar actividades que le fueren asignadas diariamente por su jefe inmediato, asistente o encargado, no pudiendo negarse a cumplir con las funciones asignadas so pena a violación al contrato de trabajo;

2) Constancia de Registro del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 05/12/2014 (folio 137 p.1), se aprecia como evidencia de la inscripción del trabajador desde el 19/09/2014 en el mencionado Instituto por la entidad de trabajo recurrente.

3) declaración del trabajador del accidente de fecha 03/12/2014 (folio 143 p.1): se aprecia como evidencia del estado físico del trabajador posterior al accidente que le permitió escribir textualmente “…mi supervisor me dio la orden de conectar la máquina de refrigerio, cuando me dirijo a cumplir dicha orden, recibí una descarga eléctrica de al menos 25 segundos aproximadamente…”

3) constancia de inducción de seguridad, carta de principio de prevención; carta de compromiso; análisis de seguro de trabajo (A.S.T.) del cargo y matriz de riesgo: se aprecia como el cumplimiento de la empresa con los deberes de informar al trabajador de los principio de prevención de las condiciones inseguras e insalubres del puesto de trabajo, establecido el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,

Respecto a las pruebas promovidas por INPSASEL:

1) declaración de accidente de la empresa POLLO SABROSO C.A. en fecha 03/12/2014 (folio 87 y 88 p.1), se aprecia como el reconocimiento de la actividad que realizaba el trabajador en el momento del accidente; tipo de accidente, parte del cuerpo lesionada entre otras cosas, en cumplimiento del artículo 83 de la LOPCYMAT
2) solicitud de investigación del accidente por parte del trabajador CHARLES AVILES SANTANDER de fecha 20/01/2015 (folio 89 y vto. P.1), se aprecia como evidencia del impulso del trabajador para la apertura de la investigación.

3) Orden de trabajo Nro. LAR-15-0559, de fecha 03/06/2015 (folio 95 p.1) se aprecia como la facultad de la funcionaria Belén Vargas para realizar la investigación objeto de esta causa, del accidente de trabajo del trabajador CHARLES JEFFERSON AVILES;

4) Informes de Investigación realizados por la Funcionaria Belén Vargas, en fecha 04/06/2015; 21/09/2015 y 13/07/2016 (folios 96 al 114 p.1; del 148 al 180 p.1 y 189 al 192 p.1 respectivamente): se aprecia como evidencia del derecho de defensa y debido proceso de la empresa POLO SABROSO C.A. durante la investigación, al haber sido notificada del procedimiento, con la posibilidad de promover medios de pruebas, que fueron valorados y apreciados por la mencionada funcionaria. Asimismo se aprecia como indicio de la mala fe de la de la empresa en la investigación del accidente, al no consignar a la funcionaria el Libro del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo donde constaba el Acta de reunión de fecha 28-11-2014 en la se evidenciaba la recomendación de revisar el tablero eléctrico y la maquinaria de hallaquitas y bebidas porque están dando corriente”, por haber sido negligente en la custodia del mismo, alegando su “perdida”, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el art.510 del Código de Procedimiento Civil (folio 163 Informe de fecha

5) Acta constitutiva de la empresa POLLO SABROSO C.A., la misma no se aprecia por no aportar nada al hecho controvertido.

6) solicitud de examen de fecha 10/09/2014 (folio 112 p.1): se aprecia como la realización del examen pre-empleo, y evidencia de que el trabajador se encontraba apto para el cargo.

7) Copia simple de Referencia emitida por la médico Mary Luz Grant adjunta a la entidad de trabajo POLLO SABROSO C.A. de fecha 03/12/2014: se aprecia como evidencia que el l trabajador fue referido a un Neurólogo por motivo de shock eléctrico recibido el día 02/12/2014 con pérdida del conocimiento, dificultad para el habla y temblor fino en el músculo superior derecho;

8) Certificados de incapacidad del IVSS de fechas 13/04/2015; 04/05/2015 y 26/05/2015 (folios 92 al 94 p.1): se aprecian como evidencia del estado físico post accidente del trabajador, parkinsonismo post injuria eléctrica; distonía cervicobraquial post descarga eléctrica y temblor distónico cervical y en miembro superior derecho post descarga eléctrica.

9) Correo de la Entidad de trabajo POLLO SABROSO C.A sucursal Vargas, (Vargas@pollosabroso.com.ve) de fecha 30/11/2014 dirigido a “Damelis Silva, mantenimiento, con copia a “Emiclicia Álvarez” (folio 145 p.1): se aprecia como evidencia del conocimiento de la empresa del problema eléctrico que se venía presentando con varias maquinas, la cual solicitaban chequeo, porque las misma despedían electricidad.

10) Inspección de la “Unidad de Seguridad Laboral” de fecha 14/08/2018 (folios 193 al 228 p.1) se aprecia como evidencia del conocimiento de la empresa de las condiciones inseguras de la parte eléctrica en la Sucursal Vargas, donde tuvo lugar el accidente laboral, por haber sido ADVERTIDA por sus asesores en materia de seguridad y salud laboral;

11) Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos Yhosemberth Gavidia titular de la cedula de identidad N° V-21.141.909, José Colmenarez titular de la cedula de identidad N° V-10.123.936 y Yisabeth Mogollón titular de la cedula de identidad N° V-14.094.029 de fechas 04/06/2015 y 05/06/2015 respectivamente (Folios 98 al 105 p.1), se aprecian como evidencia de que las maquinas dispensadoras de bebidas al contacto daban corriente, y que el trabajador accidentado conecta una de ellas por ordenes directas de la supervisora YISABETH MOGOLLÓN, al ser contestes, conforme al artículo 598 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión permitida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, analizados cada uno de los medios probatorios, se constata que de la solicitud de investigación del accidente 20/01/2015 (folio 89 y vto. P.1) y los Informes de Investigación realizados por la Funcionaria Belén Vargas, en fecha 04/06/2015; 21/09/2015 y 13/07/2016 (folios 96 al 114 p.1; del 148 al 180 p.1 y 189 al 192 p.1 respectivamente), coinciden en señalar que “el trabajador recibió orden de su supervisora de conectar maquina dispensadora de bebidas la cual se encontraba desconectada por presentar fallas eléctricas, y al momento de hacerlo tiene contacto con el conector lo cual le causa un choque eléctrico con pérdida temporal del conocimiento, dificultad para el habla y temblor fino en el miembro superior derecho”, hechos que claramente concuerdan con las circunstancias descritas en el acto administrativo recurrido (folio 21 al 22 y vtos.p.1)
Así mismo de la revisión del expediente administrativo y del cumulo probatorio se desprende que existían problemas eléctricos que se venían presentando en la entidad de trabajo, los cuales fueron debidamente notificados a la empresa POLLO SABROSO C.A., por el INPSASEL mediante un informe de inspección de fecha 14/08/2014 anteriormente valorado, es decir, casi cuatro meses antes de que ocurriera el accidente de trabajo al ciudadano CHARLES AVILES; de dicho informe se extrae textualmente refiriéndose a la parte eléctrica lo siguiente:
…”INSTALACIONES ELECTRICAS
Se puede apreciar que la mayoría de los tableros eléctrico no poseen señalización, en el primer piso cerca del área de asador de pollos se localiza tablero eléctrico que está señalizado pero que le falta la cerradura. Seguidamente también se observo que hay cables en mal estado, algunos tomas corrientes tienen las tapas deterioradas, esto constituyen un riesgo debido a que hay una gran posibilidad de recibir una descarga eléctrica durante la manipulación de los toma corrientes defectuosos.
ORDENAMIENTOS TECNICOS
1) No obstruir los tableros eléctricos y colocar cerraduras.
2) Colocar la señalizaciones a los tableros eléctricos según la norma COVENIN 187-2003 colores, símbolos y dimensiones de señas de seguridad
3) Cambiar las tapas dañadas de los toma corrientes
4) Acondicionar mejor los cables que están sueltos…”

Igualmente le fue enviado por correo electrónico por una trabajadora a la entidad de trabajo indicando que existían problemas con la electricidad y que las maquinas estaban dando corriente, información que fue enviada en fecha 30/11/2014; en tal sentido, se evidencia que la empresa tenía conocimiento de dichos inconvenientes eléctricos y aun así no fueron controlados ni protegidos oportunamente, sino posteriores a la ocurrencia del accidente al mencionado trabajador.

De igual manera, de la revisión de autos, no se observa que fuera aportado medio alguno durante la investigación de INPSASEL o durante el presente procedimiento, tendiente a desestimar que la entidad de trabajo haya tomado las medidas pertinentes en materia de seguridad y salud laborales que le fueron sugeridas en la inspección hecha por el INPSASEL antes que se suscitara el accidente de trabajo.

Respecto al alegato del diagnostico certificado por INPSASEL, la entidad de trabajo no demostró que la patología que ahora padece el trabajador, fue originada por otra causa distinta a la descarga eléctrica que recibió éste cumpliendo funciones y ordenes; ya que al momento de LA INVESTIGACION de la entidad de trabajo consigno examen pre-empleo que indican que el trabajador se encontraba apto para el cargo.

Por el contrario ha quedado demostrado que dicho accidente ocurrió por negligencia del patrono a no tomar las medidas correspondientes referentes a chequeo y control de las maquinas dispensadoras de bebidas, toma-corrientes deteriorados y sin tapa protectoras y cables sueltos, teniendo conocimiento de los mismos; igualmente al ser valorado por la medico de la empresa, la cual lo refiere a Neurología, quien posteriormente diagnostica dichas patrologías a consecuencia de la descarga eléctrica.

De acuerdo a lo anteriormente trascrito, considera esta Juzgadora que no quedaron comprobados los alegatos de la parte actora POLLO SABROSO C.A. para demostrar el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, así como tampoco no demostró que la patología padecida por el trabajador no fuera originada por la descarga eléctrica, no incurriendo la DIRESAT en errónea apreciación de los hechos en la certificación del Accidente de trabajo que le ocasiono una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE del 71 %, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Y así se establece.-

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de NULIDAD incoada, al quedar evidenciado que el procedimiento administrativo se encuentra ajustado a derecho así como la CMO. NRO. LAR-0065-2016 de fecha 06 de Octubre de 2016, dictada en el expediente administrativo signado con el N° LAR-25-IA-15-0475, a favor del ciudadano CHARLES JEFFERSON AVILES, titular de la cédula de identidad V-14.270.764, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por cuanto no existen razones de hecho y de derecho que desvirtúen lo alegado en la mencionada certificación.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD incoada en contra de la CMO. NRO. LAR-0065-2016 de fecha 06 de Octubre de 2016, dictada en el expediente administrativo signado con el N° LAR-25-IA-15-0475, a favor del ciudadano CHARLES JEFFERSON AVILES, titular de la cédula de identidad V-14.270.764, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de junio del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


LA JUEZ TITULAR


ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO


LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico, y al sistema informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ



AFR/erymar