REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2018-000330 /
MOTIVO: NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NESTLE DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LORENA RIVAS CORDIDO, Inpreabogado N° 90.290.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo de fecha 12 de abril de 2018 emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” Exp 078-2018-01-000093 que declara el DESACATO.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07 de mayo del 2018, que declara INADMISIBLE el recurso de NULIDAD exp. KP02-N-2018-000060.
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I
RECORRIDO:
Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso de Apelacion, ejercido por la apoderada judicial de NESTLÉ VENEZUELA S.A. abogada ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 117.626, contra la Sentencia de INADMISIBILIDAD del recurso proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Mayo de 2018.
II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró INADMISIBLE la demanda de nulidad de acto administrativo particular interpuesta, contra acto dictado en fecha 12 de abril de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, dictada en el expediente signado con el N° 078-2018-01-000093.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Del contenido de la misma, se verifica en la motivación, los argumentos de hecho y de derecho, considerados por la Juez de primera instancia, para declarar inadmisible la demanda de nulidad incoada, en los siguientes términos:
“[…]En fecha 20 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 8), el cual lo remitió previa distribución por el sistema informático JURIS 2000 a este Tribunal, quien mediante auto dictado en fecha 25 del mismo mes y año lo dio por recibido y ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“En el referido auto, se le ordenó al actor cumplir con la siguiente carga procesal: 1.- Especificar domicilio de las partes; 2.- Correo electrónico del demandante en nulidad en caso que lo tenga y 3.- Consignar copia del acta levantada por el funcionario ejecutor y del acto administrativo contra el cual recurre y de las actuaciones contenidas en el expediente 078.2018.01.94, tal y como lo indica al final del escrito de demanda.
Dentro del lapso previsto, la parte actora presenta escrito de subsanación indicando entre otros aspectos, que el correo electrónico de la parte demandante es “lrivas@imeryurdaneta.com, sin embargo, se desprende de la lectura del folio 1 del escrito que encabeza el expediente, que es el mismo correo que se indica como correo de la apoderada judicial del demandante en nulidad, abogada Lorena Rivas, lo cual no fue lo requerido por éste Tribunal, pero no se indicó el correo electrónico de NESTLE VENEZUELA ni tampoco se advirtió a este Despacho que dicha entidad de trabajo carece del medio electrónico requerido, tal como lo requiere el Artículo 33, Nº 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incumpliendo la orden de subsanación de este Juzgado.
Visto todo lo anterior, se observa que la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado, por lo que siendo la información requerida uno de los requisitos exigidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Inicialmente, se verifica de autos que, en fecha 20 de abril de 2018, la abogada Lorena Rivas Cordido apoderada judicial de la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A., supra identificada, interpone demanda de NULIDAD contra Acto dictado en fecha 12 de abril de 2018 por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declara el DESACATO y ordena la elaboración de la Providencia Administrativa por Desacato.
En fecha 27 de abril de 2018, se recibe por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, posteriormente, la juez, ordena la subsanación de la demanda, para lo cual debía (1) especificar domicilio de las partes, (2) Correo electrónico del demandante en nulidad en caso que lo tenga, y (3) consignar copia del acta levantada por el funcionario ejecutor y del acto administrativo contra el cual recurre y de las actuaciones contenidas en el expediente 078-2018-01-93, por lo en fecha 02/05/2018 la parte presenta escrito subsanando los requerimientos por el Tribunal a-quo.
De acuerdo a la anterior, la apoderada judicial de la parte accionante NESTLE DE VENEZUELA S.A., en su escrito de subsanación señala que el correo electrónico del demandante es lrivas@imeryurdaneta.com, por lo que para el a-quo no cumplió con el requisito requerido de conformidad con el numeral 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto constata que el correo señalado es el mismo señalado como correo de la apoderada judicial, lo cual no fue lo solicitado por el Tribunal a-quo.
En este orden de ideas, es menester señalar los criterios acogidos por nuestro Máximo Tribunal; respecto a este requisito establecido en el numeral 2 del Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso (correo electrónico, si lo tuviere), por lo que en Sentencia N° 313 de fecha 15 de mayo de 2015 caso INDUSTRIAS VANDER ROHE, .C.A. Sala de Casación Social, señalo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de lo indicado con anterioridad se advierte que la subsanación ordenada por el juez a quo se fundamentó en la omisión de requisitos de forma establecidos los numerales 2 y 3 del artículo 33, el cual determina:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. (Destacado del tribunal).
Los requisitos supra referidos, deben ser interpretados conforme al principio pro actione, esto es, en el sentido más favorable a la admisibilidad del derecho de acción procesal que se hace valer con la demanda, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo pues que, el juez no puede incorporar otras exigencias, aparte de las causales de inadmisibilidad contempladas de forma taxativa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Bajo este contexto, es obligatorio precisar que, si bien los requisitos que ordenó subsanar el referido juzgado superior, no estaban en el libelo de demanda, los mismos sí constaban en los documentos que fueron consignados junto con esta. Así, se observa que: i) los datos de registro de la sociedad mercantil Industrias Vander Rohe, C.A. se encuentran en el poder especial consignado en original, por sus apoderados judiciales, junto con la demanda (folios 25 y 26 de la pieza N° 1 del expediente); ii) el domicilio de la referida sociedad mercantil consta en los folios 127, 134, 179, 180, 183, 184, 185, 186, 197, 200, 201 de la pieza N° 1 del expediente; 68 de pieza N° 2 del expediente; y 3, 8, 25, 42, 49, 50, 51, 53, 64 de la pieza N° 3 del expediente; iii) respecto al correo electrónico, la misma ley establece que deberá indicarse, si las partes lo tuvieren, de lo cual se entiende que no es un requisito indispensable.(Negritas del Tribunal).
Asimismo, en Sentencia N° 1093 de fecha 31 de octubre de 2016 caso MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, de la Sala de Casación Social, tomo el criterio de la mencionada sentencia anteriormente aludiendo que:
“…En lo referente al incumplimiento del suministro del correo electrónico de la demandante, si lo tuviera, sobre el cual la parte actora no alegó argumento alguno, se advierte que a pesar de la omisión en que incurrió, este requisito no puede ser considerado como indispensable, ya que el numeral 2, del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa condiciona su aportación al expediente, al supuesto que la parte disponga de él, tal y como lo dejó establecido esta S., en la sentencia N° 313 de fecha 15 de mayo de 2015, caso Industrias Vander Rohe, C.A.”
Por lo que esta Alzada, observa que la consignación o no del correo electrónico, no es considerado un requisito sine qua non para la admisión de la demanda de nulidad; no obstante en el articulo 35 ejusdem establece las causales de inadmisibilidad de la demanda de forma taxativa; por lo que al inadmitir una demanda por razones distintas a las establecidas en el referido artículo, el Juez a-quo estaría infringiendo con ello el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la parte actora.
Asimismo se observa que los artículos 154 y 216 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que el poder conferido a un apoderado judicial, como es el caso, faculta para cumplir todos los actos de proceso que no estén reservados por la Ley a la parte misma, como lo es darse por citado, requiriendo facultad expresa solamente para convenir, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura de remate, recibir cantidades de dinero, y disponer del derecho en litigio, facultades que nada tienen que ver con la inadmisibilidad de la demandada establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la interpretación excesivamente formalista del Tribunal A-quo conllevaría al absurdo de imponer a las partes la carga procesal de estar pendientes de una causa la cual mediante poder han delegado a un apoderado judicial, desconociendo las facultades propias del ejercicio de la profesión de abogado.
En consecuencia, con fundamento al criterio antes descrito que esta juzgadora hace suyo, de considerar un requisito no-indispensable la consignación de correo electrónico para la admisión de la demanda; resultando forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, por lo que REVOCA la decisión recurrida, y ordena al Tribunal de juicio pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A. conforme al presente criterio. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Mayo de 2018.
SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia recurrida y se ordena pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de juicio pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A. conforme al presente criterio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de Junio del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las3:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/erymar
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