PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Junio de 2018
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000190
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2017-254
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): C.A. AZUCAR (antes CENTRAL CARORA), Sociedad Mercantil inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el N° 51, TOMO 5-E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ANDREINA ROJAS y FRANCESCO CIVILLETTO, inscrito en el IPSA Nros. 2.912, 7.705; 56.291, 81.217, 91.224, 102.085 y 104.142, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 000464, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente signado con el Nro. 013-2016-01-00017, que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano JAVIER TUA contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA.
TERCERO INTERESADO (RECURRENTE): JAVIER TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.767.197.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: MARIANELA PEÑA, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.453.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
De la revisión de las actas procesales se observa que el expediente principal de este proceso es el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano JAVIER TUA contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA (KP02-N-2017-254)
Contra la mencionada Providencia la entidad de trabajo C.A. AZUCA interpuso recurso de NULIDAD ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción en fecha 16/06/2017, tramitado en el expediente N° KP02-N-2017-254, por considerar que la providencia adolece de los vicios de inconstitucionalidad, falso supuesto de hecho y de derecho, solicitando el decreto de MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN de los efectos del acto administrativo, la cual fue decretada en fecha 20/10/2017, según consta en cuaderno KH09-X-2017-0064, con fundamento en lo siguiente:
…“Previo análisis de los alegatos y actas antes descritos, este Juzgador considera que existen suficientes pruebas y elementos para evidenciar la apariencia del buen derecho y el supuesto daño que acarrearía a la hoy accionante, los efectos que dimanan del acto administrativo impugnado; específicamente en la inspección realizada el día 13/10/2017 en la sede de la empresa por este Juzgador. Así se establece.
Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un posible daño irreparable o de difícil reparación para la demandante, se decreta la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 000464, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 013-2016-01-00017, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano JAVIER TUA contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA., no obstante en virtud de la vigencia del referido acuerdo entre el sindicato y la entidad de trabajo hasta el 31 de octubre de 2017, se deja constancia que dicha medida será efectiva desde el 01 de noviembre de 2017, hasta que quede definitivamente firme la sentencia del juicio de nulidad. Así se decide...”
El día 22/11/2017, la representación judicial del Tercero interesado, ciudadano JAVIER TUA, presentó escrito de OPOSICION a la medida cautelar decretada. Vista la oposición presentada el día, el Juez A-quo aperturó una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días hábiles, para que las partes consignaran las pruebas que consideraran pertinentes.
Acto seguido, cumplido el lapso para promover pruebas, la Juez A-quo en fecha 08/12/2017 declaro SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta contra el decreto de MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo impugnado.
En fecha 14/12/2017, la representación judicial del tercero interesado ciudadano JAVIER TUA, interpuso recurso de APELACIÓN contra la sentencia de fecha 08/12/2017, por lo que el Tribunal A-quo escucho la misma en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiéndole a este tribunal según la distribución de la URDD civil, el numero KP02-R-2018-000190, dándole entrada el 20/04/2018 de conformidad al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El 20-04-2018 este tribunal declara vencido el lapso para presentar la fundamentación de la apelación, conforme al artículo 92 ejusdem.
El 25/04/2018, la recurrente presentó solicitud de admisión de la fundamentación anticipada presentada con la apelación conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N°1350 del 5-08-2011, por lo que en fecha 26/04/2018,este Tribunal REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 20/04/2018, con fundamento al criterio establecido en dicha sentencia que considera como no esencial y poco razonable el formalismo establecido en el art.92 ejusdem y ADMITE la fundamentación anticipada presentada con la apelación y ordena REPONE LA CAUSA al estado de apertura del lapso de CONTESTACION de la apelación, presentándola la demandante n fecha 07/05/2018, dejando constancia en la misma fecha del inicio del lapso para dictar sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante dejar claro que las medidas cautelares son otorgadas por el Juez en base a los siguientes requisitos:
i) El fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad.
ii) El periculum in mora, el cual constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues previene el peligro del daño jurídico.
iii) El periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
iv) La ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
La medida cautelar encuentra sustento en el temor de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo". Es por ello, que el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- que la hagan procedente en cada caso concreto.
Al respecto, nuestra doctrina, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS sostiene lo siguiente:
i) “En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
En atención a lo anterior, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Artículo 104, lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00507 (Caso BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL vs MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO) de fecha 20-05-2004 y N° 446 del 15-03-2007, estableció el siguiente criterio en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos por irreparabilidad del daño en la sentencia definitiva:
“… Es criterio reiterado de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de tales actos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del proveimiento administrativo, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
…omissis…
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando dispone la norma que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Así las cosas, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en varias oportunidades, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción del mismo” (Negritas y Subrayado nuestro).
Considerando lo antes planteado, corresponde a este Tribunal constatar en las actas procesales los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la parte demandante, de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 00464, de fecha 17/05/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente signado con el N° 013-2016-01-00017, si encuadra con el artículos 585 y 588 parágrafo primero, para evitar lesiones graves o de difícil reparación, a los fines de determinar la procedencia de la Medida Cautelar:
i) En cuanto al “fumus bonis juris”, al consistir en un medio probatorio de una presunción grave del derecho, se evidencia de los folios 56 al 60 de la pieza 1 del expediente KP02-X-2017-00064, contrato por tiempo determinado, el cual es consignado por la parte recurrente para demostrar que una relación de trabajo a tiempo determinado.
ii) En relación al “periculum in mora”, el daño irreparable que le ocasionaría a la empresa la sentencia definitiva, representado por los pagos de salario realizados al trabajador durante el periodo que estuvo fuera de la empresa y los pagos hechos con posterioridad al reenganche, que no podrían ser devueltos por el trabajador.
iii) En relación a los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego: Siendo una empresa que su actividad desarrollada se encuentra protegida por el Ejecutivo Nacional; teniendo intereses el Estado Venezolano en la protección de la soberanía alimentaria.
Señaló la parte recurrente ciudadano JAVIER TUA, que se OPUSO a la medida indicando que respecto a la apreciación del buen derecho debe prevalecer los principios legales y constitucionales que protegen y amparar al trabajador; en relación al periculum in mora, manifestó que no se cumplió por el peticionante cautelar, dado a que la recurrente insiste en plantear los vicios que atribuyen el acto impugnado y con respecto a la inspección ocular, señalo que no se demostró la verificación de control de importaciones de azúcar bruto, entre otras cosas .
De la revisión del expediente consta que el Tribunal A-quo fundamento la sentencia recurrida de fecha 08/12/2017 que declaro SIN LUGAR LA OPOSICION en lo siguiente:
“ Ahora bien, respecto al primer punto contentivo de la oposición formulada en cuanto a la inexistencia del buen Derecho, debe señalar este Juzgador que cursa en autos folios 56 al 60 del presente cuaderno de medidas y 63 al 67 del asunto principal copia fotostática del contrato de trabajo del ciudadano JAVIER TUA, donde se visualiza someramente que se celebra por tiempo determinado conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a la no demostración del Periculum in Mora, por la omisión de alegar y demostrar cuales son los hechos que indican el riesgo o peligro a que se refiere este requisito, se observa que fue argumentado por el accionante la paralización de la entidad de trabajo, en este sentido, en acta de inspección la cual riela al folio 93 al 96 del asunto principal signado con el N° KP02-N-2017-000254, este Juzgador dejó constancia en el tercer punto establecido para dicha inspección que en relación al estado actual de las instalaciones referentes al cargo de embalador, estibador, cuadrilla de evaporación, y canalero los mismos se encontraban inactivos.
En este mismo sentido, en el quinto punto contentivo del estado actual de los generadores eléctricos, transportadora de azúcar, secador de azúcar y galpones de almacenamiento, se dejó constancia que se constata la inactividad de los mismos, por motivo de suspensión de labores conforme a la cláusula 19 de la convención colectiva en acta de fecha 20 septiembre de 2017, contados a partir del 22 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017.
Evidenciándose con lo anterior, la paralización de la entidad de trabajo, adicionalmente, como fue fundamentado anteriormente, es hecho notorio comunicacional el elevado costo del azúcar en la actualidad y el interés del Estado Venezolano en preservar dicha producción, así como la fuente de empleo de los centrales azucareros.
Ahora bien, en relación a lo señalado en que no se demostró la verificación de control de importaciones de azúcar bruto, así como tampoco cuentan con el control de azúcar moscabado obtenido por otros centrales y del proceso de zafra 2015, señalando que la empresa ostenta otros medios alternos para la obtención de azúcar, se observa lo siguiente consta al folio 102 al 105 del asunto principal acuerdos de fecha 20 de septiembre de 2017, entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CENTRAL CARORA (SINTRACENCA), donde dejaron establecido:
“Que la falta de materia prima en cantidad suficiente y necesaria para dar inicio y continuidad a nuestro proceso fabril de azúcar, lo que viene ocurriendo desde el 05 de mayo de 2017, hasta la presente fecha, ha venido afectado de manera grave”.
“Que tal espera de la llegada de la materia prima se hace insostenible en el tiempo, en consecuencia es necesario tomar medidas diferentes en atención a la preservación de la fuente de empleo”
“Se suspenden todas las actividades dentro de la empresa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 22 de agosto de 2017, inclusive, hasta el día 22 de septiembre de 2017 inclusive. En consecuencia los trabajadores no prestaran servicios durante este lapso. Igualmente durante este lapso no habrá servicios ni actividades en la empresa de ningún tipo”
“Se prorroga la suspensión de todas las labores dentro de la empresa por un lapso de treinta y nueve (39) días continuos contados a partir del día viernes 22 de septiembre de 2017, inclusive, hasta el día 31 de octubre de 2017 inclusive. En consecuencia los trabajadores no prestaran servicios durante este lapso. Igualmente durante este lapso no habrá servicios ni actividades en la empresa de ningún tipo”
Evidenciándose del referido acuerdo, la falta de materia prima en la entidad de trabajo y la paralización de las operaciones.
Ahora bien, en cuanto al alegato que el central pertenece a una de las redes organizativas más grandes dentro del territorio nacional, empresas PMC (PALMAR-MOLIPASA-CARORA), no consta en autos probanza alguna a los fines de demostrar dicho alegato, siendo carga probatoria del tercero opositor. Así se declara.
Respecto, al alegato de que la entidad de trabajo no consumó el procedimiento administrativo para la suspensión de las actividades de la fuente de trabajo o en todo caso la separación de los trabajadores de los respectivos puestos de trabajo, en virtud de que no constan consignación alguna de de elemento que evidencie el tramite por ante el órgano competente de tal suspensión de actividades, observa este jugador del precitado acuerdo al folio 102 al 105 del asunto principal acuerdos de fecha 20 de septiembre de 2017, entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CENTRAL CARORA (SINTRACENCA), que el mismo fue participado a la sub Inspectoría del trabajo CARORA ESTADO LARA , tal como se evidencia de sello húmedo.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones de hecho y Derecho considera este Juzgador que no fueron desvirtuados los supuestos que acreditaron los extremos de la medida cautelar bajo estudio; razón por la cual, en el presente caso se debe decretar SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar, incoada , de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.”
Del análisis de la motivación expresada por el Tribunal A-quo, tanto en la sentencia de decreto de la medida de SUSPENSION DE LOS EFECTOS como en la sentencia de OPOSICION a la misma, quien suscribe considera que el tribunal actuó ajustado a derecho, dentro del poder discrecional amplio, conferido por el artículo 104 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa, según el cual está facultado con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”, y por cuanto el tribunal a-quo se expreso clara y diáfanamente sobre la procedencia de la medida, pero sin adelantar opinión sobre el fondo al expresar tanto en la sentencia que decreto la medida, como en la sentencia que se pronuncio sobre la oposición, fundamentándolas en la revisión de los hechos en que se basa la petición cautelar y la revisión preliminar de los medios de prueba acompañados, constituidos por el acuerdo entre la empresa y el sindicato de fecha 20/09/2017, inspección ocular realizada por el Tribunal A-quo y de su adminiculación con los argumentos desarrollados, que se encuentran acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho así como también los hechos de los que nace la convicción de que se pueda generar daños a la parte actora que puedan ser de difícil reparación en la definitiva”. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal CONFIRMA el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de conformidad con los Artículos 4 y 104 de la LOJCA y 585 del CPC, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por el tercero interesado en contra de la sentencia de fecha 08/12/2017 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y se ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente JAVIER TUA contra la sentencia de fecha 08/12/2017 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la OPOSICION contra la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nro.00464 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, de fecha 17/05/2017.
TERCERO: se CONFIRMA la decisión recurrida.
CUARTO: CUARTO: no hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de Junio del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/erymar
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