PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Junio de 2018
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000291
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RAMOS GUARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.664.675
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIVIANA COLOMBO y JAVIER RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el N°242.917 y N°116.324 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL C.A., inscrita en el Registro de comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14/05/1929, bajo el N° 320, folios 407 al 410 vto., ultima reforma 1-/11/2009, bajo el N° 23, Tomo 85-A-RM1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL CHIQUITO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°59.983.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Corresponde conocer a esta Alzada el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 24/04/2018 y el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 25/04/2018, contra la sentencia de fecha 18/04/2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal).
Mediante auto de fecha 30/05/2018, correspondió a este Juzgado recibir el presente recurso, signado con el Nro. R-2017-000291, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 07/06/2018 se fijó oportunidad para la celebración de audiencia oral para el día 21/06/2018, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Una vez celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo y reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para proferir el fallo escrito.
II
MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora constata lo siguiente:
La parte DEMANDANTE fundamentó su apelación en lo siguiente: 1) que la fecha de ingreso sea modificada por la señalada por la demandada en el escrito de contestación de la demandada, es decir, del 16/11/2005 a la de 12/05/2003, y así mismo se haga el recálcalo todos los conceptos laborales a partir de esa fecha; 2) señalo que el horario efectivo de trabajo de su representado era el comprendido entre las 06:00 a.m. a 09:00 pm, circunstancia de hecho que no fue debidamente contradicha o negada por la parte demandada en la contestación, al no indicar cuál era la jornada aplicable, debiendo mantenerse la alegada a los fines de determinar el trabajo excesivo, y en tal sentido, sean canceladas las cantidades reclamadas por horas extras de días feriados y de descanso; 3) que se establezcan los límites claros de intereses moratorios e indexación de las cantidades por concepto de las prestaciones declaradas procedentes, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social es decir, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo en lo que respecta a la antigüedad y sus intereses y desde la notificación de la demanda con respecto a los otros conceptos; así mismo se establezcan los límites precisos en lo que respecta a la indexación de las cantidades condenadas en lo que respecta a los años posteriores a enero 2016 por cuanto el Tribunal A-quo solo establece breve que se aplicará el criterio establecido por el Tribunal Superior Primero de esta circunscripción judicial sin especificar la fecha ni los datos de dicho criterio, ni de qué manera se considerarán los montos que se cancelarán a su representado por ese lapso, bloqueando así su patrimonio hasta que se haga el definitivo recálculo cuando el Banco Central publique los INPC.
Mientras que la DEMANDADA fundamentó su recurso en: 1) valoración errónea del Tribunal Aquo del conjunto de pruebas promovidas por su representada, muy especialmente de la exhibición de sus documentales, las cuales fueron promovidas en la oportunidad correspondiente, y a pesar de que fueron admitidas y no hubo oposición alguna de la parte demandada, la juez Aquo no se pronuncio sobre su valoración, ya que de haberlo hecho habría concluido que la relación que unió a su representada con el actor fue una relación de carácter mercantil, vinculación permitida por el derecho por cuanto quien prestó servicios a su representada fue la empresa DISTRIBUIDORA VIRGEN DEL VALLE RAMOS C.A. y no la persona de CARLOS RAMOS GUARENAS; 2) que no sea modificada la fecha de inicio de la relación al año 2003 por cuanto niega y rechaza que haya admitido una prestación de servicios del actor en ese año, sino siempre admitió una relación mercantil con la empresa de la cual el actor es su representante, además que no puede pretender en este estado del proceso modificar la fecha de inicio alegada en el libelo; 3) que se valore como indicio de falsedad, la incoherencia del tipo de servicios prestado por el actor en su representada, por cuanto en su narración dice que fue contratado como “vendedor-cobrador” y posteriormente refiere que realizaba actividades propias del proceso productivo (vuelto del folio 137); así como la declaración en la que afirma que “luego de varios meses de labores en la empresa” se le pidió la constitución de una empresa, y del mismo libelo se desprende que su relación se inicio en el 2005 y la dicha empresa se constituyó en el 2009, es decir en 4 años después, de lo cual solo pretende sorprender la buena fe del Tribunal para que reconozca una relación laboral y no mercantil como es lo cierto.
Para decidir esta Alzada observa:
De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia en materia laboral se verifica con cierta regularidad la figura de la SIMULACION, que ocurre cuando el patrono pretende sorprender la buena fe de los tribunales del trabajo distorsionando la realidad, alterando un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de naturaleza distinta (civil o mercantil), con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
La Legislación laboral y la Constitución ha establecido una serie de principios laborales o mecanismos de defensa que tienen por objeto desvirtuar los actos simulados: el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la LOTTT (antes art.65 de la LOT).
La presunción de laboralidad protege al trabajo como hecho social, a los trabajadores que a cambio de su prestación de servicios reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices de un patrono.
De acuerdo art.53 de la LOTTT anteriormente el artículo 65 de la LOT se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”. Es decir, demostrada la prestación personal de servicios del actor se activa la presunción de laboralidad del actor y se invierte la carga de la prueba de la demandada, quien podrá desvirtuarla, por ser una presunción “iuris tantum” que admite prueba en contrario, pero dicha presunción tiene el limite, aquellos contratos que sean alegados y probados que también tengan por objeto la prestación personal de un servicio pero que generan consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato laboral.
Conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o 65 Ley Orgánica del Trabajo y al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 del 13-08-2002 Mireya Orta vs FENAPRODO, la actora tenia la carga de probar la prestación de servicios personal y la demandada probar la existencia de una relación laboral mercantil, y en casos de que hubiere duda sobre el carácter laboral de una relación debía aplicarse el test de laboralidad.
De seguidas citamos la sentencia N° 808 del 11-06-2008 Exp.07-1520 (Manuela Tomaselli vs. Hoet, Pelaez, Castillo y Duque Abogados):
…..”Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.
Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.
Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.
La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.
No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral”.
De la revisión del expediente este juzgado observa que ambas partes manifestaron el hecho de haberse vinculado mediante la firma DISTRIBUIDORA VIRGEN DEL VALLE RAMOS C.A. representada por el actor CARLOS RAMOS GUARENA. Sin embargo, la empresa demandada NEGO en su contestación la prestación de servicios y la existencia de la relación de trabajo con el actor, pero también alegó como hecho nuevo que existió una relación de carácter mercantil desde el 12/05/2003 establecida mediante contrato suscrito con la empresa DISTRIBUIDORA VIRGEN DEL VALLE RAMOS C.A. para la distribución y comercialización de sus productos, reconociendo que la empresa era representada por el actor CARLOS ALBERTO RAMOS GUARENAS.
De la revisión de las pruebas este tribunal constata que de las documentales promovidas por la ACTORA: documentales que rielan a los folios 32-57 p.2 (facturas y notas de crédito emitidas por la demandada entre el 29-09-2009 al 12-07-2010) las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, este tribunal aprecia con todo su valor probatorio del inicio de la prestación de servicios del actor y la remuneración cancelada por la prestación de servicios de vendedor-cobrador de productos de la demanda; actas de mediación (folios 12-21 p2) este tribunal no las aprecia por no tener relación con los hechos controvertidos al no estar suscritas por el actor. En cuanto a las pruebas de la demandada: copias del acta constitutiva, rif de la empresa DISTRIBUIDORA VIRGEN DEL VALLE RAMOS y del actor CARLOS ALBERTO RAMOS GUARENAS no se aprecian por el principio de primacia de la realidad de los hechos sobre las formas. En cuanto a los contratos de distribución entre la demandada y la empresa DISTRIBUIDORA VIRGEN DEL VALLE RAMOS y del actor CARLOS ALBERTO RAMOS GUARENAS, anexo de precios de los productos de la demandada, contrato de comodato de vehiculo al actor CARLOS ALBERTO RAMOS GUARENAS, no se aprecian al haber sido impugnados por la demandante y no haber insistido en su valor la demandada promovente.
En consecuencia, conforme a las anteriores consideraciones y lo establecido en el artículo 53 de la LOTTT y 65 de la LOT, se declara que la relación entre las partes fue laboral desde el 29-09-2009 hasta el 12-07-2010, desempeñando el cargo de vendedor-cobrador de productos de C.A. CERVECERIA REGIONAL. Así decide.
En cuanto al alegato de la demandada de que el Juez Aquo no valoro la prueba de exhibición de varias documentales en poder de la actora, en su decir. De la revisión del expediente se constata que la exhibición de las documentales promovidas por la demandada no fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 82 de la LOPTRA, es decir, no se acompaño un medio de prueba que constituya una presunción grave de que los instrumentos se hallen en poder del actor, y de esta manera promovidas esta Alzada no puede deducir la presunción legal establecida en el artículo 82, al no ser documentos que por mandato legal deba llevar el empleador. Por tal motivo la valoración de dichas pruebas no modifica la existencia de una relación de trabajo que unió a ambas partes. Así se decide.
Respecto a la solicitud del demandante de modificar la fecha de inicio de la relación de trabajo por cuanto la demandada en su contestación NIEGA la relación de trabajo y admite una relación mercantil desde el día 12/05/2003, y el demandante en su libelo señala que la relación laboral se inicio el día 16/11/2005.
Este Tribunal evidenciando que el mismo se constituye en un hecho nuevo por la parte actora; es preciso analizar lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 364: Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.
Asimismo, en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Por lo que una vez contestada la demanda y trabada la litis no se admitirán nuevos hechos por las partes. En la sentencia impugnada como fecha de inicio el 29/09/2009 de la valoracion de las documentales que rielan a los folios 32-57 p.2 que este tribunal aprecia como inicio de la prestación de servicios del actor y la remuneración cancelada por su prestación de servicios de vendedor-cobrador de productos de la demandada. De la revisión de las actas procesales no se constata que el actor promoviera alguna prueba que compruebe la fecha de inicio anterior a la indicada por el en su libelo. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de modificar la fecha de inicio de la relación de trabajo a una fecha anterior a la solicitada por el actor en su demanda, por ser un hecho nuevo que no puede alegarse en este estado del proceso. Así decide.
Ahora bien; respecto al alegato de que la Juez A-quo no condenó las cantidades reclamadas por horas extras y días feriados: este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que efectivamente no quedo probada la prestación de servicios en la jornada de lunes a sábado de 06:00am a 9:00pm por parte del demandante, lo cual era su carga probatoria al haber sido negada la relación de trabajo por la demandada, en tal sentido se declaran IMPROCEDENTE la solicitud de dichos conceptos.
Sin embargo, con relación a los días de descanso no pagados que fueron peticionados en el libelo de demanda según lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y que no le fueron acordados, esta Juzgadora al constatar la prestación de servicios del actor continua desde el 29-09-2009 hasta el 19-07-2010 y la cancelación de un salario variable, la empresa demandada deberá cancelar los días de descanso de cada semana durante la relación de trabajo de conformidad con el artículo 153 de la LOT, aplicable a la prestación de servicios de esa fecha. Asi se decide.
Consonó con lo anterior, este juzgado determina que dadas las particularidades del presente caso, al material probatorio y las características propias de las funciones inherentes al cargo de vendedor-cobrador, bajo las modalidades de auto-venta y preventa establecidas por la demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL, se concluye que la jornada laboral de la actora al no haber sido debidamente probada, por máximas de experiencia considera quien decide que se mantuvo bajo una jornada diurna ordinaria, conforme al Artículo 195, numeral 1,. Así decide.
En lo referente al salario, se desprende de autos que las remuneraciones realizadas a favor del actor eran emitidas bajo facturas y notas de créditos dirigidos a DISTRIBUIDORA VIRGEN DEL VALLE RAMOS C.A., (facturas marcadas B folios 32 al 39 pieza 2, y notas de crédito marcadas C, folios 41 al 57 pieza 2), circunstancias manifiestamente contrarias a lo previsto en el Artículo 106 de la LOTTT que establece la obligatoriedad al patrono de emitir recibos de pago de salario.
Por lo tanto, al activarse la presunción de laboralidad y no ser debidamente contradicho el salario alegado en el libelo de demanda, se establece que el trabajador devengaba un salario variable sujeto a sus porcentajes de ganancia sobre las ventas realizadas, el cual al no ser debidamente desvirtuados por la demandada en este proceso, se toman como ciertos los montos generados en las facturas como salario en el cual se calculara el promedio mensual; el cual se establece como último salario promedio mensual la cantidad de Bs.8.558,97 (facturas mes marzo 2010 4.158,78; abril 6.097,08; mayo 3.534,20; junio 27.213,43 y julio 1.791,4. Folios 32-57 pieza 2). Así se decide.-
EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Establecido el carácter laboral de la relación mantenida entre CARLOS ALBERTO RAMOS GUARENAS y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, al no constar pago liberatorio alguno quien suscribe considera PROCEDENTES las prestaciones laborales de orden público tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales durante la duración de la relación establecida por este Tribunal, es decir desde 29/09/2009 al 12/07/2010. Así decide.
Este Juzgado proceda a determinar los conceptos vacaciones; bono vacacional, utilidades; Días de descanso y prestacion social de antigüedad, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al presente caso por cuanto se establecio que la relación existio en los años 2009-2010 con una duración de 9 meses y 13 días, con un salario promedio mensual de Bs. 8.558,97/, es decir un salario diario Bs.329,19 al cual se le adiciona, por ser un salario variable, los días de descansos generados en el último mes, conforme al articulo 146 de la LOT y a la jurisprudencia de la Sala de Casacion Social al; es decir Bs. 8.558,97 + 3 días de descanso de julio 2010 Bs. 305,67 x 3 = 917,01 lo que arroja un salario promedio mensual la de Bs. 9.475,9 mensual; y Bs. 315.86 diario, salario base de calculo de las prestaciones e indemnizaciones. Asi se decide.
En consecuencia, se condena al pago de las cantidades siguientes:
DÍAS DE DESCANSO: 42 días de descanso durante toda la relación laboral (1 días de descanso semanal LOT), es decir 42 x 305,67 Bs; arroja la cantidad de Bs. 12.838,45.
VACACIONES FRACCIONADAS:
Fracción Periodo 2009-2010 (9 meses), con base al salario promedio mensual; por lo que la demandada debe cancelar por este concepto 11,25 días x Bs.315,86 de vacaciones, es decir la cantidad de Bs. 3.553,42.
BONO VACACIONAL:
Fracción Periodo 2009-2010 (9 meses) = 5,25 días x Bs.315,86 de Bono vacacional, es decir la cantidad de Bs. 1.658,29.
UTILIDADES
Fracción Periodo 2009 (3 meses), con base al salario promedio mensual del año 2009 adicionalmente los días de descansos generados en el último mes; es decir Bs. 2.550 + (4 días de descanso de diciembre 2009 Bs. 94,44 x 4 = 377,77) lo que arroja un salario promedio mensual la cantidad de Bs. 2.927,77 mensual; y Bs. 97.59 diario; por lo que la demandada debe cancelar por este concepto 3.75 días de Utilidades 2009, es decir la cantidad de Bs. 365,96.
Fracción Periodo 2010 (6 meses) 7.5 días x Bs.315,86 de Utilidades 2010, es decir la cantidad de Bs. 2.368,95.
PRESTACION de ANTIGUEDAD:
Salario Promedio diario la cantidad de Bs. 315,86; Alícuota de utilidades 13,16 y Alícuota de Bono Vacacional 6,14; Salario Integral Bs. 335, 16; por lo que se condena 5 días de salario integral por cada mes a partir del cuarto mes de prestación de servicio lo que arroja la cantidad de 40 días x Bs. 335,16 = 13.406,4 Bs.
INDEMNIZACION ART. 125
30 dias + 30 dias preaviso = 60 dias x Bs. 335,16 = Bs.20.109,6
Igualmente, se condena al pago de los intereses de antigüedad e intereses moratorios de las cantidades condenadas, cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (12 de julio del 2010), hasta la oportunidad del pago efectivo de la deuda o hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe.
Por último, también se declara procedente la indexación de los montos condenados, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (16 de julio del 2015; folio 134, pieza 01) hasta el pago efectivo de lo condenado o hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe, conforme al índice de precios nacional al consumidor. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los días sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En cuanto al calculo de la indexación desde enero de 2016 se ratifica el establecido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción en Caso Dixon Rafael Montilla Vs C.A. CERVECERIA REGIONAL en fecha 10/04/2018, expediente KP02-R-2018-107, en el cual el Tribunal Aquo estableció que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del INPC. Así se establece.-
Por todo lo anterior, Se declara parcialmente con lugar cada uno de los recursos de apelación interpuestos y Parcialmente con lugar la demanda; téngase como revocado el fallo recurrido. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de Junio de 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/CP%EM
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