REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: TP11-R-2017-000025
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: TH12-X-2017-000005
PARTE ACCIONANTE: ABG. ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.325.555, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 48.081.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A (CORPOLEC), SOCIEDAD MERCANTIL INSTRUIDA SU CREACIÓN MEDIANTE DECRETO Nº 5330 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2007, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE REORGANIZACIÓN DEL SECTOR ELÉCTRICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA BAJO EL Nº 38.736 DE FECHA 31 DE JULIO DE 2007, INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2007, BAJO EL Nº 69, TOMO 216-A SGDO., CUYA ÚLTIMA MODIFICACIÓN ESTATUTARIA FUE APROBADA POR ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE FECHA 03 DE MARZO DE 2016, LA CUAL QUEDÓ INSCRITA ANTE EL MISMO REGISTRO MERCANTIL, EN FECHA 09 DE MAYO DE 2016, BAJO EL Nº 28, TOMO 126-A SGDO., PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 40.910 DE FECHA 24 DE MAYO DE 2016.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2017-051 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2017, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 070-2014-01-00487.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19 DE JULIO DE 2017 QUE DECLARO SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Abogado: ROBERTO BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.081, actuando en su propio nombre, contra decisión de fecha: 19 de julio de 2017, dictada por el referido Juzgado, que declaró SIN LUGAR la medida cautelar innominada de suspensión de efectos administrativos de la Providencia Administrativa Nº 070-2017-051 de fecha 15 de junio de 2017 que autorizó su despido y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha: 20 de Marzo de 2018, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha: 18 de Abril de 2018, este Tribunal dictó auto donde se dejó constancia que vencidos los lapsos para presentar escrito de fundamentación de la apelación y para la respectiva contestación sin que ambas partes lo hubiesen consignado comenzó a computarse el lapso para la publicación del fallo.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
La Parte accionante en su escrito de nulidad solicita la medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“La Providencia Administrativa No. 070-2017-051, cuya nulidad solicito, mediante el presente Recurso, autorizó a proceder a mi despido, lo cuál significa que la empresa CORPOLEC, a través de la División de Protección y Prevención, ejecutó para el día 19 de junio del 2017, el viciado acto, presentándose en horas de la tarde 02 30 aproximadamente a mi sitio de trabajo, ubicado en la Torre Unión, piso 5, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, un funcionario de nombre: ALEXIS REQUENA, que ante la pretensión de la cesación definitiva de mi cargo de Asesor Legal que he venido ejerciendo desde mi ingreso en fecha 19 de septiembre de 2001, me requirió el desalojo de las instalaciones, incluso la entrega del carnet de identificación, lo cuál me impediría el ingreso, el decomiso de las computadora e impresora asignados, sin que hasta la presente fecha haya recibido notificación alguna de despido emanada de la Presidencia de CORPOLEC, por intermedio de la Gerencia Nacional de Talento Humano, y sin ser sometido a ningún reconocimiento médico, como lo dispone la Ley; hecho éste que agrava mi situación ya que no solo ocupo un cargo sino que ejerzo la representación judicial de la empresa CORPOLEC, en infinidad de causas laborales, penales y administrativas, que posteriormente y a raíz de la pretensión de ejecutar el viciado acto administrativo, me pueden generar sanciones de tipo administrativa, civil y hasta penal, establecidas en la Nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y que tampoco he sido notificado de su revocatoria alguna conforme lo dispone el artículo 1.704 del Código Civil Venezolano; además de poder ocasionar un grave e irreparable perjuicio material, al ser sacado del pago de la nómina, lo que conlleva a no sólo no percibir ingreso económico, sino peor aún la pérdida de los beneficios alimenticios y de los servicios médicos asistenciales que cuenta mi grupo familiar (esposa, dos hijos y una progenitora) el cuál puede verse afectado en caso de no ser acordada ninguna medida precautelar, y ante la eminente violación de los derechos constitucionales y legales denunciados, a fin de evitar se ocasione un perjuicio material irreparable generado por la providencia Administrativa ilegal, es por lo que solicito de conformidad con los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión provisional de los efectos de la parte dispositiva del Acto Administrativo, cuya nulidad se demanda en este Recurso.
En el supuesto negado, que este Tribunal considere que no están llenos los extremos exigidos para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna y como quiera que en el presente Recurso de Nulidad, se anexan copias fotostáticas de la Providencia Administrativa Nª 070-2017-051, donde se profirió el Acto impugnado, que demuestra el FOMUS BONI IURIS o presunción del buen; y en virtud de que el acto administrativo impugnado autorizó mi despido, sin la consecuente cancelación inmediata de mis prestaciones sociales y demás beneficios, y que dicho acto se ejecutó por la División de Protección y Prevención, según actas que anexo al presente recurso, causando un gran perjuicio moral, y económico, hecho este que constituye una circunstancia grave que origina el peligro en el retardo o PERICULLIM IN MORA, requisitos estos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto existe fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es que la empresa CORPOLEC, ya identificada, proceda a la suspensión del pago de nómina, lo que ocasionaría un daño irreparable de llegar a producirse; requisito éste denominado PERICULLUM IN DAMNI o PERICULLUM IN MORA especifica, exigido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que de conformidad con lo establecido en los referidos Artículos 585 y 588 ejusdem, solicito al Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO HASTA QUE SEA DECIDIDO EL PRESENTE RECURSO POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, esto es, de la Providencia Administrativa Nro. 070-2017-051 de fecha 15 de junio de 2017, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de notificarle de tal medida, y en consecuencia se oficie a la Gerencia Estadal de Talento Humano de CORPOLEC-Trujillo, en la persona del ciudadano Nelson Narváez, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.769.455 ubicada en la Torre Unión, Piso 07, de la Avenida Bolívar, entre calles 5 y 6 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, o quién haga sus veces; se abstengan de ejecutar dicho acto hasta tanto sea no sea dictada sentencia definitivamente firme en esta causa, se me restituya en el pleno goce y disfrute de todos y cada uno de mis derechos y beneficios socio económicos como trabajador de la empresa, y en caso de incurrir en incumplimiento de lo que aquí se ordene se advierta por esta misma vía del tipo de sanciones, que puede ser objeto inclusive lo señalado en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en lo que fuere aplicable, las cuales me reservo ejercer, se sirva apertura el correspondiente cuaderno de medidas”

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la medida cautelar innominada de suspensión de efectos administrativos de la Providencia Administrativa Nº 070-2017-051, de fecha 15 de junio de 2017 que autorizó el despido del ciudadano: ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS; siendo la misma solicitada conjuntamente con recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 070-2017-051, de fecha 15 de Junio de 2017, contenida en el expediente Nº 070-2014-01-00487
En la sentencia apelada el Tribunal a-quo estableció lo siguiente: “…Verifica esta juzgadora, que los fundamentos de la parte accionante se basan, en el caso de los primeros de los requisitos para que se otorgue una Medida Cautelar, el referido al Fumus Bonis Iuris, en que: “…en el presente Recurso de Nulidad, se anexan copias fotostáticas de la Providencia Administrativa Nª 070-2017-051, donde se profirió el Acto impugnado, que demuestra el FOMUS BONI IURIS o presunción del buen...“
En referencia a este requisito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 9 de Noviembre de 2012 caso: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C. A en Nulidad con Amparo Cautelar, sostuvo lo siguiente:
“…Es criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
En tal sentido, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De este modo, corresponde al solicitante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.’’(remarcado del Tribunal )
De tal manera que, con la presentación del propio acto impugnado, se debe revisar los requisitos exigidos para la procedencia de la protección cautelar, siendo necesario acotar que en el contencioso administrativo, debe considerarse la apariencia de legalidad de la actuación administrativa, como uno de los aspectos que se desprende del Fumus boni iuris, lo que implica un análisis de lo alegado por el demandante y los documentos que acompaña, pero también de lo que se observa en las actuaciones contenidas en el expediente, que debe ser suficiente para presumir la actuación ilegal del órgano administrativo para de esa forma, excepcionalmente, suspender en el tiempo la ejecución de un acto administrativo, no observando, prima facie, que el órgano administrativo haya generado una situación en detrimento del accionante, quien participó activamente en el procedimiento en sede administrativa, y sin que ello indique cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar, por cuanto la revisión de los vicios alegados por el accionante al acto administrativo, no corresponden en esta etapa del proceso, verificándose en consecuencia, que no se encuentra la presunción del Buen Derecho en el acto Administrativo impugnado, se reitera, en esta etapa preliminar.
Ahora bien, es necesario que se encuentren concurrentemente los requisitos tipificados en las normas del Código de Procedimiento Civil, y para ello es necesario revisar los alegatos de la parte accionante así como sus probanzas, observando que en cuanto al segundo de los requisitos, es decir el Periculum In Mora, alegó lo siguiente: ‘’…y en virtud de que el acto administrativo impugnado autorizó mi despido, sin la consecuente cancelación inmediata de mis prestaciones sociales y demás beneficios, y que dicho acto se ejecutó por la División de Protección y Prevención, según actas que anexo al presente recurso, causando un gran perjuicio moral, y económico, hecho este que constituye una circunstancia grave que origina el peligro en el retardo o PERICULLIM IN MORA, requisitos estos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto existe fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es que la empresa CORPOLEC, ya identificada, proceda a la suspensión del pago de nómina, lo que ocasionaría un daño irreparable de llegar a producirse; requisito éste denominado PERICULLUM IN DAMNI o PERICULLUM IN MORA’’
Ante estos alegatos y verificándose que preliminarmente no se evidencia, uno de los requisitos establecidos en las normas del Código de Procedimiento Civil como lo es la Presunción del Buen Derecho, siendo que es necesario que se hallen presentes ambos requisitos para la procedencia de la Cautelar solicitada, en sintonía con la jurisprudencia reiterada, ello para dar cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, y en el caso del reclamo de perjuicio económico, el pago de salarios caídos, se ordenan al final del proceso, si fuere el caso, con los posibles aumentos que se hayan producido; no verificando en el presente caso, el peligro de que quede ilusorio el fallo para el accionante de autos, razón por la cual este Tribunal concluye que no encuentran los extremos exigidos para la procedencia de la Medida Innominada solicitada, por lo que se declara SIN LUGAR. Así se decide.”
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

En fecha 21 de Julio de 2017, la parte recurrente en nulidad Abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 48.081, actuando en su propio nombre, presentó diligencia donde procede a interponer apelación de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2017 y expone lo siguiente:
“(…) En fecha 19 de julio de 2017, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la demanda. A tal efecto, me permito recordar que las medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho, lo cual se traduce en el supuesto caso que la acción principal de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 070-2017-051; donde se autoriza mi despido, fuera declara con lugar mediante sentencia definitiva, perdería todo efecto legal, lo que conllevaría irremediablemente a la continuidad de la relación laboral entre mi persona con el ente patronal, pero como queda esta cuando el acto viciado ya sea ejecutado en detrimentos de los derechos fundamentales como al trabajo, a la salud, a la alimentación, y a la educación, no solo de mi persona sino del grupo familiar que de mi depende; pretendiendo según criterio del tribunal, suplir los daños con el pago de salarios caídos, al final del proceso como si esta causa versara sobre una solicitud de reenganche. En el caso que nos ocupa la decisión cuestionada además de ser contradictoria, señala que no se cumplió con los requisitos legales establecidos, cuando en realidad se encuentra suficientemente argumentada, asimismo cursa agregada a la actas del presente expediente la documentación que demuestran el actuar violatorio no solo del ente administrativo, sino del ente patronal durante todo el procedimiento y después de concluido (sobre esta última, no se realizó ninguna apreciación). En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podría haber autorizado o prohibido la ejecución de determinados actos, y adoptando las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de mis derechos como trabajador y por lo tanto débil jurídico, es por lo que procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada y en el supuesto de ser escuchada, pido sea acordada en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que por lo antes expuesto se me esta causando un daño irreparable, como en efecto está sucediendo, aunado al hecho que la causa principal debe continuar…”

V
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 48.081, actuando en nombre propio, contra decisión de fecha: 19 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior Primero del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cual acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 19 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación planteada por la negativa del Tribunal Segundo de Juicio de dictar la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante de nulidad en base a los siguientes supuestos:
Es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que establece la procedencia de las medidas cautelares, en virtud de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris, demostrable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales y el Periculum In Mora, elemento verificable por la constatación del daño irreparable que supuestamente se causó, así como las pruebas que amparan dichas afirmaciones y de esta manera demostrar y convencer al Juez cautelar para que este a su vez pueda dictar a favor la medida cautelar y suspender los efectos administrativos producto de la decisión dictada por el órgano administrativo.

En este sentido, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece que por solicitud de las partes, el juez puede acordar las medidas cautelares que considere pertinentes para salvaguardar el buen derecho invocado y garantizar el resultado del juicio, mientras que el mismo no interfiera sobre la decisión definitiva.
Así pues, para que se puedan otorgar medidas cautelares contra fallos de efectos particulares, deben comprobarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que se necesita un análisis de las condiciones de un determinado asunto sobre todo si existe riesgo inminente de que se ocasione un daño irreparable que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva; y por el otro lado, se debe determinar si existe una presunción de buen derecho en la pretensión que permita determinar que se deban suspender los efectos del acto administrativo. En este orden de ideas debe entonces el Juzgador velar para que la decisión se funde sobre elementos concretos y probados y no solo sobre lo alegado.
Así las cosas, de la revisión del cuaderno separado que compone la medida y del presente asunto de apelación se puede observar, que el accionante no aportó elemento probatorio alguno de los cuales se pueda presumir que si existe daño irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva, referido a que indica la violación del derecho al trabajo, la salud a la alimentación no solo de su persona sino también de su grupo familiar que de si depende, por lo que este Órgano Jurisdiccional no encuentra elementos algunos que sirvan de convicción acerca de lo sostenido por el accionante.

En relación a la presunción de buen derecho, se observa que el apelante señaló que el acto administrativo impugnado, autorizó su despido sin la consecuente cancelación inmediata de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales causando un gran perjuicio moral y económico por el peligro que representa el retardo, no observando esta alzada, elementos de convicción que le permita a este Juzgador presumir que el órgano administrativo debió pronunciarse sobre el tema de las prestaciones sociales y demás beneficios del actor en un procedimiento que se trataba de la calificación de despido, y que por consiguiente debe ser de conocimiento de la parte patronal que de autorizarse un despido debe cancelarse todos los beneficios a que hubiere lugar, así como también es derecho del trabajador utilizar los recursos otorgados por la ley para la reclamación de los mismos.
Cabe señalar que en la oportunidad de solicitud de medida, se procedió a abrir cuaderno separado, que sólo contó con la solicitud de la medida, en el cual, el a-quo procedió a dictar su decisión, siendo declarada sin lugar y siendo ésta objeto de apelación, fue remitido el cuaderno separado a esta instancia.
De la revisión anterior, se aprecia que al momento de proferir decisión a la medida cautelar solicitada, no constaban en este cuaderno separado de medidas, ni el acto administrativo recurrido, ni ningún otro medio probatorio, que pudieran demostrar que en el presente caso se cumple con los requisitos para declarar con lugar la medida cautelar solicitada.
En concordancia con la ya mencionada sentencia proferida por la Juez Aquo en fecha 19/07/2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012, caso Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A., que para que se considere procedente una solicitud cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba, por lo que corresponde al solicitante de la medida cautelar presentar todos los elementos que favorezcan tal presunción, ello a los fines de que sea factible la procedencia de la medida cautelar solicitada, quedando a cargo del Juzgador verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
En consecuencia, correspondía al accionante la carga de consignar conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, las pruebas para respaldar su petición, por el contrario se aprecia que no consta en autos que cumplió con ello, por cuanto este proceso cautelar, es independiente del recurso de nulidad, y tiene su procedimiento previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que las medidas cautelares debe tramitarse por cuaderno separado, por lo tanto, no era posible determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el peligro de retardo (periculum in mora).
Como consecuencia de lo expuesto, concluye este Jurisdicente que al no haber dado cumplimiento la parte solicitante de la medida con la carga procesal de consignar pruebas que demostraren la concurrencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida, cuyo cumplimiento asiste a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso mal pudiera este Tribunal declarar con lugar dicha solicitud.

Por tales razones, debe este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 17 de julio de 2017, mediante la cual declaró Sin Lugar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto administrativo solicitada por el ciudadano ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano: Abg. ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.081, contra la decisión de fecha: 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 17 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar innominada de suspensión de efectos administrativos contra el acto administrativo de la Providencia Administrativa Nº 070-2017-051 de fecha 15 de junio de 2017 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera en el Expediente N° 070-2014-01-000487. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. NELSON BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ