REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º

I
RESEÑA DE LA PRESENTE FASE PROCESAL

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 24 de mayo de 2018, por la abogada Carolina Josefina Herrera Bozzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.602, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Vargas, en la querella funcionarial interpuesta por JOSÉ DAVID OSORIO, titular de la cédula de identidad número V- 8.038.411, contra el ESTADO VARGAS, contenida en el expediente número 07851, pasa este Juzgado Superior Estadal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

A- De las pruebas documentales:

En lo atinente a las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, este Juzgado Superior Estadal observa lo siguiente:

Consta oposición presentada mediante diligencia por JOSÉ OSORIO, suficientemente identificado en autos, asistido por la abogada María Raquel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.241, contra la prueba documental que riela en el folio 50 del expediente judicial.-
El Tribunal observa que la oposición presentada contra la referida prueba no se basa en contra de una presunta ilegalidad, inconducencia, impertinencia o ilegitimidad, sino que está referida a asuntos que sólo competen al juez al momento de la valoración en la sentencia definitiva, al constituir aseveraciones relacionadas con el controvertido; más aun si se toma en cuenta que el Juez está en obligación de valorar todas las documentales que consten en el expediente judicial conforme a las reglas de la sana crítica.-

Por lo tanto, el Tribunal desecha la oposición en los términos propuestos, y en consecuencia admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser en esta etapa del proceso manifiestamente ilegal, ni impertinente, ni inconducente, ni obtenida ilegítimamente. Se hace la salvedad que cualquier consideración respecto a lo planteado en la oposición, por constituir materia de fondo, será abordada en la sentencia de mérito.-

Resuelto lo anterior, este Juzgado Superior Estadal también observa que fue presentada oposición por la parte querellante contra la prueba documental que riela en el folio 18 del expediente administrativo. Para decidir, este Órgano Judicial observa:

La parte querellante se opone a la admisibilidad de la prueba antes mencionada, por cuanto afirmó que no se encuentra suscrita por su persona. Al respecto el Tribunal señala que la oposición a la admisibilidad, expuesta en términos genéricos como lo planteado, no es el medio de impugnación idóneo contra una documental que forma parte del expediente administrativo, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de los órganos que integran el Sistema Contencioso Administrativo Venezolano.-

Debe advertirse que la oposición tiene por finalidad evitar que las pruebas entren al proceso, y de manera ilustrativa es importante destacar la razón del control probatorio en los siguientes términos


….. ya sea por ilegalidad (prohibición expresa de la ley), impertinencia (en cualquiera de sus modalidades, ya sea por no mencionarse el objeto de la prueba, o bien por incongruencia, o bien por ininteligibilidad, o bien por indefinición o bien por inutilidad), inconducencia (la prueba no resulta idónea para traer los hechos que se quieren probar al proceso) o ilegitimidad (que se configura cuando la prueba ha sido obtenida mediante la violación de derechos fundamentales de la persona de donde esta proviene, o bien recabada mediante métodos contrarios al orden público, a las buenas costumbres o a la dignidad humana).-


En consecuencia, se desecha la oposición en los términos propuestos, y en consecuencia se admite la referida prueba salvo su apreciación en la definitiva, por no ser en esta etapa del proceso manifiestamente ilegal, ni impertinente, ni inconducente, ni obtenida ilegítimamente.-

En relación a las demás pruebas documentales promovidas por la abogada Carolina Josefina Herrera Bozzo, en su carácter de representante del ESTADO VARGAS, este Juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser en esta etapa del proceso manifiestamente ilegales, ni impertinentes, o bien inconducentes obtenidas ilegítimamente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO
Expediente. Nº 07851.-
E.L.M.P. / JAHC / M.ecr.-