REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-001094
PARTE DEMANDANTE: JOSE MERCEDES CABELLO GRANADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.347.607, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.032, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: FIDEL BLOEDOORN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nos. V-6.108.291
MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 10 de agosto de 2015, correspondiéndole por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 12 de agosto de 2015, se procedió a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a quien se le concedió un (1) día de término de la distancia, el cual correría con prelación al lapso de comparecencia de diez (10) días de despacho. En fecha 14 de agosto de 2015, compareció el abogado actor José Cabello, quien actúa en su propio nombre y representación y consignó dos (2) juegos de copias simples, a los fines de que se elaborará la compulsa y se abriera el cuaderno de medidas, dejando constancia la secretaria que en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda y consignados como fueron los fotostatos se procedió a librar aquella, así como el oficio N° 693/2015 anexo comisión al Tribunal Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada
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En fecha 08 de octubre de 2015, compareció elaborado José Cabello, en su condición de parte actora y solicito se decretara la medida solicitada, manifestando la urgencia.
En fecha 13 de octubre de 2015, la secretaría del Tribunal, dejó constancia que se procedió abrir el cuaderno de medidas tal y como fue acordado en el auto de admisión de la demanda y consignados como fueron los fotostatos en su oportunidad.
En fecha 14 de octubre de 2015, compareció el apoderado actor José Cabello y consignó los emolumentos a los fines de que el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se trasladara y dejara en la Sede de la Magistratura (DEM) el oficio librado 693-2015 anexo la comisión y la compulsa librada, a objeto de que fuera remitida al Tribunal Distribuidor de los Municipios Ordinarios y ejecutores de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejando constancia de ello el ciudadano Alguacil Ricardo Tovar el 15 de octubre del mismo año (f.130 y f.131).
El 26 de octubre de 2015, el Tribunal dictò sentencia interlocutoria en el Cuaderno de Medidas, decretando medida de Embargo Provisional sobre bienes de la parte demandada y se comisionò amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a quien se ordenò librar despacho, comisión y oficio.
El 25 de febrero de 2016, compareció el abogado José M. Cabello Granado, actuando en su condición de parte actora y pidió al Tribunal se agilizará las resultas de la citación que estaban pendientes.
En fecha 25 de abril de 2016, compareció el abogado José Cabello, en su condición de parte actora y solicitò con carácter de urgencia que este Juzgado solicitara al Juzgado comisionado, enviara las resultas de la comisión librada en su oportunidad (14/agosto/2015), por cuanto ya habían transcurridos varios meses desde que fue comisionado.
El 09 de mayo de 2016, se recibió proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la comisión que por distribución recayó sobre ese Tribunal, a los fines de practicar la citación del demandado, participando que la misma no se cumplió por falta de impulso procesal de la parte actora.
El 28 de abril de 2017, riela de los (f.136 al f.151), cuaderno de medidas que se recibió proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión sin cumplir en relación al decreto de Embargo decretado en fecha 26 de octubre de 2015, por cuanto transcurrió un lapso prolongado sin que la parte interesada le diera impulso procesal a la misma.
En fecha 22 de junio de 2018, la juez suplente designada Flor de Maria Briceño Bayona, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden público, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día veinticinco (25) de abril de 2016, fecha en la cual el abogado JOSE CABELLO, quien actúa en su propio nombre y representación, compareció y solicitò con carácter de urgencia que este Juzgado solicitara al Juzgado comisionado, enviara las resultas de la comisión librada en su oportunidad (14/agosto/2015), ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
Se levanta la medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes de la parte demandada.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2018. Años 208º Independencia y 159º Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.



En esta misma fecha, siendo las 11:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez



Asunto: AP11-V-2015-001094