REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2013-000371


PARTE DEMANDANTE: CARMEN SILVA DE RAMIREZ, ISABEL SILVA DE BENAZAR, ANA ISABEL SILVA HERNÁNDEZ, MARIANELLA SILVA HERNÁNDEZ, CARMEN HERNÁDEZ DE SILVA y JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.664.330, 3.664.331, 4.357.788, 6.554.463, 18.432 y 5.942.579, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: EDUARDO RAMÍREZ MEZA y JESÚS SILVA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.410 y 24.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES ALEJANDRINA SILVA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.662.370.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

-I-

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución conocer del mismo.
En fecha 23 de abril de 2013, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de mayo de 2013, se libró la compulsa para efectuar la citación de la demandada y en fecha 30 de mayo de 2013, el ciudadano Jairo Alvarez, Alguacil de este Circuito Judicial consignó las resultas negativas de la misma.
En fecha 26 de julio de 2013, se desglosò la compulsa y el Alguacil, ciudadano Miguel Angel Araya, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la misma el 12/8/13. Posteriormente se libró cartel de citación, y el 8/1/14, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 de la norma adjetiva; en virtud de ello, el 20/1/14 se nombrò defensor ad-litem al ciudadano Carlos Andres Agar Villasmil, quien fue citado el 10/6/14, dando contestación a la demanda en fecha 10/7/14, oponiéndose a la partición, y, a todo evento, negó, rechazó, contradijo la demanda incoada contra su representada.
En fecha 15 de julio de 2014, este Juzgado dictò resolución ordenando abrir el juicio a pruebas siguiendo las pautas establecidas para el procedimiento ordinario. En consecuencia, se declarò abierto el lapso de promoción de pruebas y los demás subsiguientes ope legis.
En fechas 18 y 28 de julio de 2014, el representante judicial de la parte actora mediante diligencia consignò Escrito de solicitud de reposición de la causa.
En fecha 8 de agosto de 2014, se dicta auto mediante el cual, este Tribunal dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, admitidas en fecha 16/09/2014 y apelada dicha decisión en fecha 18/09/2014, la cual se oyó en un solo efecto y ordenò remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, finalmente enviada mediante oficio de fecha 31/10/204 previa certificación de las copias señaladas por la parte.
En fecha 6 de marzo de 2015, fueron recibidas las resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio signado bajo el Nº. 038-2015, y este Órgano Jurisdiccional en cumplimiento a lo ordenado por dicho Tribunal de Alzada, dictò auto ordenando abrir nuevamente el lapso para dar contestación a la demanda en el presente juicio, previa notificación del defensor judicial, el cual ordenò notificar. En esta misma fecha, se dictò auto en razón de la inhibición planteada no siendo obligante responder a tal solicitud, en el entendido que la inhibición es un acto subjetivo del juez y no está dado a las partes solicitar la misma, se abstiene de inhibirse en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2015, se levantó acta de informe en virtud a la recusación presentada por la representación judicial de la parte actora. ordenándose librar copia certificada de la presente acta, a los fines de su remisión al Tribunal de Alzada que por sorteo conozca de la presente incidencia, asimismo se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución, una vez transcurran los lapsos respectivos. Finalmente recibido el expediente en fecha 30/04/2015 en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada.
Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2016, mediante diligencia el abogado Jesús Silva Hernandez consignò los emolumentos a fin de la notificación del defensor judicial.
El Alguacil adscrito a este Circuito judicial consignò Boleta de Notificación del Defensor Judicial designado, con resultado negativo, en fecha 13 de marzo de 2017.
Finalmente, en fecha 13 de diciembre de 2017, la Doctora FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, juez suplente designada, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente esta Juzgadora realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si se encuentran dados los supuestos para la continuación del juicio o si, por el contrario, debe operar la perención de la instancia por haberse dado algún supuesto adjetivo de esa índole.
Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo siendo el correctivo legal a la crisis de actividad por su paralización prolongada y al haber tal inercia se presume el abandono de la trámite.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los mismos por la sola voluntad de la parte ya que la función pública del proceso es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

En el caso de autos, se evidencia que desde el 03 de mayo de 2016, fecha en que la parte actora Jesús Silva Hernandez , consignò los emolumentos para la notificación del Defensor Ad-Litem, hasta la presente fecha no consta actuación alguna dirigida a impulsar la demanda incoada haciéndose evidente la existencia de una falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad, trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa su certificación en autos, una vez consignados los fotostatos necesarios.
PUBLIQUESE , REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de junio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2013-000371