REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001329
PARTE DEMANDANTE: OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO, Cédula de Identidad Nº V-4.681.292

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VICTOR GARÍ TORTOLERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.667


PARTE DEMANDADA: JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- V-13.834.460,

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.669.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inició el presente juicio con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por el abogado José Botero Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.182, actuando en representación del Ciudadano JESÚS NAVAS TORTOLERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.681.292 en contra de la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.834.460, cuya admisión se realizó por parte de éste Órgano Jurisdiccional en auto de fecha 07 de octubre de 2016.
En fecha 20 de octubre de 2016, mediante nota de secretaria se libró la compulsa respectiva a la parte demandada previa consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha 25 de octubre de 2016, el abogado JOSE LUIS BOTERO, apoderado judicial de la parte actora, consignó edicto debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias” .
En fecha 10 de noviembre de 2016, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó la compulsa de citación sin firmar.
El abogado 11 de noviembre de 2016, el abogado JOSE LUIS BOTERO, anteriormente mencionado solicitó el desglose de la compulsa.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el abogado JOSE LUIS BOTERO, solicitó la citación por carteles.
En fecha 21 de diciembre de 2016, se libró cartel respectivo.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de marzo de 2017, se fijó cartel de citación.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de marzo de 2017, dejó constancia de cumplir con las formalidades de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación.
En fecha 02 de mayo de 2017, se designó como defensor judicial al abogado CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL y se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 15 de mayo de 2017, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL.
En fecha 16 de mayo de 2017, el abogado CARLOS AGAR mediante diligencia aceptó el cargo de Defensor Ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 07 de junio de 2017 se libró compulsa al profesional del derecho CARLOS AGAR en su carácter de Defensor Ad-Litem.
En fecha 09 de junio de 2017, el ciudadano FELWILL CAMPOS, Alguacil de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de entregar la compulsa respectiva.
Compareció la abogada Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669, consignó poder acreditando su carácter de representante judicial de la demandada, prosiguiendo a dar contestación a la demanda en fecha 29 de junio de 2017.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2017 se dejó constancia de haber agregado al presente expediente los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
Dando continuidad al iter procesal relativo al caso sub examine, el día 09 de agosto de 2017, éste Despacho procedió a agregar los escritos de pruebas consignados por los antagonistas en la presente causa; siendo admitidos los medios probatorios legales y pertinentes mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos FELIPE NERY SISO CARDENAS, LEINNIS MONTILLA, JOSÉ SALAZAR, JOSÉ NAVAS y ALFREDO RIERA.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se llevaron a cabo las declaraciones de los ciudadanos YOHANA CAROLINA ALVAREZ, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA, GLADYMAR RENDON MARTINEZ. Asimismo, se declararon desiertos las declaraciones de las ciudadanas ORLIS KARINA VEGAS y SARA ORGINA ROA. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 28 de septiembre de 2017, mediante auto se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente el acto de testigos de las ciudadanas ORLIS KARINA VEGAS y SARA ORGINA ROA.
En fecha 03 de octubre de 2017, se declararon desiertos los actos de testigos de las ciudadanas ORLIS KARINA VEGAS y SARA ORGINA ROA. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos. Siendo acordado mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 06 de octubre de 2017, se llevó a cabo la declaración de la ciudadana. SARA ORGINA ROA. Igualmente, se declaró desierto la declaración de la ciudadana ORLIS KARINA VEGAS.
En fecha 11 de octubre de 2017, el abogado JOSE LUIS BOTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de SUDEBAN así como de la Junta Liquidadora del Banco Industrial de Venezuela. En esta misma fecha, la parte actora debidamente asistido por el abogado antes mencionado, otorgó poder apud-acta al abogado VICTOR GREGORIO GARI TORTOLERO.
En fecha 19 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó librar oficio al SUDEBAN y SAIME, asimismo, solicitó prorroga de quince (15) días para la evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2017, se dejó constancia de haberse librado oficio a SUDEBAN y a su vez, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos FELIPE NERY SISO CARDENAS, LEINNIS MONTILLA y ALFREDO RIERA.
En fecha 23 de octubre de 2017, una vez sustanciados las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, se ordenó el RESGUARDO del presente expediente en la sede del Despacho de éste Tribunal tal y como fue solicitado en fecha 20 de octubre de 2017 por dicha representación. En esta misma fecha se dejó constancia de haberse librado oficio al SAIME.
En fecha 25 de octubre de 2017, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano FELIPE NERY SISO CARDENAS y se llevaron a cabo las declaraciones de los ciudadanos LEINNIS MONTILLA y ALFREDO RIERA.
En fecha 31 de octubre de 2017, se declararon desiertos los actos de testigo de los ciudadanos JOSÉ SALAZAR y JOSÉ NAVAS.
En fecha 31 de octubre de 2017, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber entregado oficio al SAIME.
En fecha 01 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos, siendo el mismo acordado mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 02 de noviembre, se llevó a cabo la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR. En esta misma fecha, el alguacil RAFAEL PALIMA, dejó constancia de haber entregado oficio a SUDEBAN.
En fecha 13 de noviembre de 2017, por instrucciones recibidas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Rector Dr. Juan Pablo Torres juramentó a la Dra. Flor de María Briceño Bayona, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.869.576 como la Juez a cargo de éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2017, el alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia de haber entregado oficio a la Junta Liquidadora del Banco Industrial de Venezuela. En esta misma fecha la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS. Asimismo, en esta fecha, se recibieron oficios Nro 9286 de fecha 07 de noviembre de 2017 proveniente del SAIME, oficio Nro 0126 de fecha 16 de noviembre de 2017 proveniente de la Junta Liquidadora del Banco Industrial de Venezuela y oficio Nro 26028 de fecha 01 de diciembre de 2017 proveniente de SUDEBAN.
En fecha 18 de diciembre de 2017 previa solicitud por la representación judicial de la parte actora negó el Termino de la Distancia solicitado y se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a éste, a fin de que el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS TORTOLERO.
En fecha 09 de enero de 2018, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano JOSÉ NAVAS.
En fecha 12 de enero de 2018, se recibió oficio N° 28982 de fecha 08/12/17, proveniente den Banco Mercantil. Asimismo, se recibió diligencia por la representación judicial de la parte actora, solicitando nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano José Gregorio Navas
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2018, se fijo nueva oportunidad para llevar a cabo la testimonial del ciudadano José Gregorio Navas
En fecha 17 de enero de 2018, se recibió oficio N° 201706639 de fecha 05/12/17, proveniente den Banco Provincial y oficio N° 0017-18 de fecha 11/01/18 proveniente del Banco de Tesoro.
En fecha 18 de enero de 2018, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano JOSÉ NAVAS
En fecha 22 de enero de 2018, se recibió diligencia por la representación judicial de la parte actora, solicitando nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano José Gregorio Navas. Siendo negado mediante auto de fecha 23 de enero de 2018
En fecha 25 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Victor Gari, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se dicte auto para mejor proveer
En fecha 25 de enero de 2018, se recibió oficio N° 0044-2018 de fecha 08/01/17, proveniente del Banco Bicentenario.
En fecha 30 de enero de 2018, este Juzgado profirió auto ordenando la evacuación de diligencia judiciales probatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de CPC.
En fecha 8 de febrero de 2018, se recibió oficio N° 3190-2017 de fecha 29/01/17, proveniente den Banco Exterior
En fecha 09 de febrero de 2018, se llevó acabo la evacuación del testigo JOSÉ GREGORIO NAVAS TORTOLERO
En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió escrito de informes presentado por el abogado VICTOR GREGORIO GARI.
En fecha 20 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado VICTOR GARI, solicitó pronunciamiento respecto a la apertura del Cuaderno de Medidas. En esta misma fecha, consignó los fotostatos respectivos a los fines de abrir dicho Cuaderno.
En fecha 06 de marzo de 2018, se recibió escrito de informes presentado por la abogada LOURDES FREIRE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado VICTOR GARI, solicitando el desistimiento del escrito de informes.
En fecha 30 de abril de 2018, se recibió oficio N° 3190/2017 de fecha 18/04/18, proveniente del Banco Exterior.
-II-
DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Esgrimió libelarmente la representación judicial de la parte actora, que el día 15 de enero de 2010, el ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero inició una “unión concubinaria” con la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-13.834.460, de profesión médico cirujano, la cual se caracterizó por ser ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general nacional e internacional, prestándose socorro de manera tanto económica como afectiva, hasta que en fecha 14 de abril de 2012, ambos ciudadanos contrajeron matrimonio luego de haber mantenido por mas de dos años una relación de hecho, tal y como se puede extraer de acta matrimonial Nº12, tomo 1º, año 2012, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, adjunta al libelo marcada “B”. Continúa señalando la parte actora en su escrito de demanda que para el momento en que inició la relación estable de hecho entre los ciudadanos Zambrano Noriega y Navas Tortolero, éste último se encontraba en ejercicio de Altas Funciones del Estado, específicamente, detentaba el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Ecuador, según se desprende de Resolución Nº DGRH-N018 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en fecha 24 de marzo de 2003, cuya copia certificada cursa en autos marcada “C”.
Prosigue la representación judicial de la parte actora en señalar que en transcurso de la Unión Estable de Hecho que según sus dichos sostuvieron las partes en el caso de marras , la ciudadana Zambrano Noriega, viajaba regularmente a la República de Ecuador en aras de hacer vida marital con el demandante, en virtud de lo cual, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana (Cancillería Ecuatoriana) le otorgó VISA de categoría 12: I-II la cual aducen que sólo le es otorgada a Funcionarios de muy Alto Nivel, Misiones Diplomáticas y Organismos Internacionales y a los familiares más cercanos del Jefe de la Misión Diplomática (Embajador) a los parientes que tengan primer grado de afinidad (esposo o esposa) ; cuya copia certificada consignaron adjunta al libelo y fueron certificadas bajo fe de juramento ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 6, Tomo 202, en fecha 23-09-2016 (anexo marcado D). Así como también señalaron que la ciudadana en cuestión participó en actividades propias de las solemnidades protocolares políticas y diplomáticas a las cuales era invitado su poderdante por el ejercicio de su cargo como embajador, en atención a lo señalado y a manera de evidenciar los viajes varios realizados por la pareja, la parte actora allegó documentales marcadas “E” y “F”.
Seguidamente, expresó la parte actora que la relación que supuestamente unió a las partes en juicio previo el Matrimonio no se trató de un simple noviazgo, tal y como lo ha señalado su contraparte en algún momento (denuncia ante Fiscalías 135º AMC, 82º y 64º Nacionales con competencia en Materia de Violencia contra la mujer por presunto delito de violencia Psicológica) sino se ésta ante un caso inequivoco de unión concubinaria, con todas las características intrínsecas a estos tipos de relación, de conformidad con lo señalado en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Para afianzar sus dichos en relación a la cualidad de esposa que para ese entonces ya detentaba la ciudadana Zambrano, la parte actora adjuntó al libelo por una parte declaración jurada ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 022, Tomo Nº 0201 de fecha 01-08-2016 de la ciudadana Leinnis Montilla, titular de la cédula de identidad V-10.924.609, quien se desempeñó como Directora del Despacho del Embajador en la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Ecuador ( anexo al libelo marcado “G”). En este mismo orden de ideas, a propósito de reforzar lo alegado en los parágrafos precedentes, la representación judicial del Sr. Navas Tortolero prosiguió a lo largo de su escrito de demanda a describir un legajo de declaraciones juradas ante notario Público de los ciudadanos EDGARDO PICADO ARAYA, FELIPE NERY SISO CARDENAS y JONATHAN NASSIB ABOUJOKH SUAREZ, mismas que fueron consignadas al expediente mediante documentales identificadas con las letras “H”, “I”, “J”, respectivamente.
Asimismo, señala la parte actora que una vez finalizadas las actividades del Sr. Navas Tortolero como Embajador de la República Bolivariana de Venezuela, se extinguió el amor entre la pareja y comenzaron los problemas de la Sra. Zambrano contra el Sr. Navas. No obstante, en el texto de su escrito libelar, la actora señala que en el transcurso temporal de lo que éstos consideran como de unión concubinaria, el Sr. Navas actuó como un buen padre de familia y en base al afecto, amor y socorro hacia la accionada en el caso de marras, realizó dos (2) depósitos bancarios para que la Sra. Zambrano adquiriera una camioneta marca Toyota, modelo Fortuner, año 2010, color Gris, placa: AA869IJ, para el uso de la pareja, allegando como prueba de la adquisición de bien in comento documento de compra consignó marcado “K”, copia certificada de cheque marcada “L”, y declaración jurada del ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero marcada “M”. En este mismo orden de ideas, continuó la parte accionante que previo al vínculo matrimonial, el hoy demandante contribuyó de forma considerable, constante, reiterada y generosa con recursos económicos con la ciudadana demandada, aduciendo que ésta última para el momento de la referida “unión concubinaria”, la accionada mantenía una deuda hipotecaria con el Banco Industrial de Venezuela, devenida de la adquisición de un inmueble ubicado en la avenida Alameda, edificio ALAMEDA REGENCY, Torre A, piso 6, apartamento 64-A, Urbanización EL ROSAL del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2009, registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el número 2009.3006,asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.2625, correspondiente al folio real del año 2009, En relación a la erogación realizada por el ciudadano actor para el pago de la hipoteca relativa a la compra del inmueble prenombrado, el demandante anexó su declaración jurada ante notario sobre los hechos marcada “N”, aduciendo consecuentemente, que en virtud de los aportes descritos arriba el demandante es copropietario en un 50% del apartamento 64-A, así como también lo sería del vehiculo Toyota FORTUNER señalado en parágrafos previos al presente ya que ambos bienes forman parte de la comunidad concubinaria sustanciada previo a las partes contraer nupcias.
Continúa señalando la representación judicial de la parte actora que el interés jurídico procesal de su cliente es que se reconozca la unión Estable de Hecho entre él y la ciudadana demandada por cuanto durante ese periodo hubo un incremento patrimonial de la pareja patrocinado principalmente por su poderdante ya que la hoy accionada no poseía la capacidad monetaria para adquirir toda una serie de bienes muebles e inmuebles que -según sus dichos- pretende arrebatarle al Sr. Navas Tortolero iniciando contra este un proceso penal amañado con el fin de despojarlo de lo que legalmente le pertenece. En atención a lo narrado, la parte actora consignó declaración jurada del Sr. Navas Tortolero ante notario, marcado “Ñ”. De igual manera, apunta la parte demandante que la demandada ha actuado de mala fe incluso al detallar los bienes repartir en la demanda de divorcio contencioso, en la cual señaló un conjunto de bienes que considera dicha representación por demás risible (anexo marcado “Ñ”).
Finalmente, con apego a los argumentos planteados hasta este punto, el ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero procedió a demandar a la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega la presente acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2010 hasta el día 14 de abril de 2012, fecha ésta última en la cual contrajeron matrimonio civil de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el asunto de autos, la parte accionada señaló que en virtud de su profesión de Medico cirujana con diplomado en Medicina Estética, egresada de la Universidad Central de Venezuela, siguiendo su visión de negocios logró desarrollar un emprendimiento empresarial en sociedad con su madre, constituido por un Centro Medico de Estética ubicado en el Centro Comercial Los Chaguaramos, concatenado al ejercicio de asesorías medicas y trabajo fuera del centro estético en aplicación de sus conocimientos médicos estéticos. Prosigue la apoderada judicial de la Sra. Zambrano en indicar que gracias a los esfuerzos laborales de su representada y con la ayuda de sus padres, la demandada adquirió un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio ALAMEDA REGENCY, distinguido con la denominación 64-A, ubicado en la urbanización El Rosal, del Municipio Chacao del Estado Miranda, registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2009 bajo el número 2009.3006,asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.2625, correspondiente al folio real del año 2009; apuntando en tal sentido, que la ciudadana demandada para esa fecha era independiente económicamente y vivía sola en su apartamento y estaba dedicada a expandirse en el mundo de la medicina y realizó viajes varios orientados a la adquisición de materiales e insumos para desarrollar su trabajo, estableciendo contacto con un distribuidor de medicinas relacionados con la estética el cual distribuye para Latinoamérica ubicado en la ciudad de Quito, Ecuador; estableciendo alianza comercial con ellos, convirtiéndose en su principal comprador para Venezuela, señalando que como parte de su asesoría de imagen le correspondía atender algunos pacientes directamente relacionados con el gobierno venezolano, entre los cuales se encontraba el ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero.
En atención a lo narrado supra, resalta la accionada que así es como conoció a su contraparte en juicio, quien para la fecha se desempeñaba como embajador de la República Bolivariana de Venezuela en Quito, Ecuador, a quien le planteó y le ofreció sus servicios profesionales tanto a él como a los funcionarios y empleados acreditados en la ciudad de Quito, entablando inicialmente una amistad, coincidiendo también en algunos viajes, y posteriormente, a mediados del año 2010, iniciando una relación romántica a distancia con encuentros furtivos, ya que la Sra. Zambrano Noriega vivía en la ciudad de Caracas (lugar principal de asiento de sus intereses personales y profesionales) y el Sr. Navas Tortolero en la ciudad de Quito, República del Ecuador.
Expresó en su escrito de contestación la parte demandada que para el año 2011 el demandante le es revocado y desincorporado de su cargo como embajador, por lo que tuvo que regresar a Venezuela, ajustando su presupuesto a lo devengado en su pensión militar correspondiente, y en virtud que el Sr. Navas le costaba en su momento mantener sus gastos mensuales; la Sra. Zambrano Noriega decidió emplearlo en la empresa de la demandante.
En adición a lo plasmado hasta este punto, la representación judicial de la parte demandada expresó que dada la presente demanda introducida ante éste órgano Jurisdiccional por el demandante en fecha 07 de octubre de 2017, estima necesario expresar su rechazo y contradicción a la misma ya que la parte actora ha omitido demostrar objetivamente el cumplimiento de los requisitos que impretermitiblemente exige la doctrina para declarar la existencia de una relación concubinaria.
Asimismo, reafirma la demandada que su contraparte en sus alegatos de alguna manera señala que hayan convivido como marido y mujer, o, que hayan compartido una vida marital bajo el mismo techo, sino que por el contrario, se indica que simplemente asistieron juntos a toda clase de reuniones sociales en Quito Ecuador y en otras localidades.
Señala que, la parte actora no expresó que hayan vivido juntos bajo el mismo apartamento, toda vez que el inmueble no pertenecía al actor, y de nuevo, demuestra esto un romance o noviazgo a distancia, ya que la residencia de la ciudadana ZAMBRANO NORIEGA, fue y es actualmente en al ciudad de Caracas-Venezuela, lo que evidenciaría la ausencia del requisito de la convivencia como parte necesaria de la unión marital.
Que las pruebas consignadas por la actota identificadas como Visa categoría 12: 1-II, así como las declaraciones juradas donde quedan registrados los diferentes viajes que realizaron los novios, no considera tener valor probatorio alguno sobre la existencia de la pretendida relación concubinaria que se sostiene.
Que por todo lo señalado pide sea declarado SIN LUGAR la presente acción con la respectiva condenatoria en costas.

-II-

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó asentado:

“ … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes– con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”

-III-

DE LAS PRUEBAS

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el ACERVO PROBATORIO cursante en autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, que son la cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad o publicidad ante el entorno social y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.

En este sentido, la accionante incorporó como adjunto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
Corre inserto al folio 38 copia certificada de Registro de Matrimonio entre los ciudadanos OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO y JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, emitido por el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Corre inserto a los folios 39 al 44 copia certificada de la designación del ciudadano OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la hermana República del Ecuador autenticada ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el N° 41, Tomo 186. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil
Corre inserto a los folios 45 al 56 certificación de pasaporte de JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, así como apostillamiento de fecha 15 de julio 2015. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil
Corre inserto a los folios 57 al 64 movimientos migratorios de la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 20/03/2015. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Corre inserto a los folios 65 al 83 declaración jurada de reseñas fotográficas del ciudadano OSCAR JESUS NAVAS TOTOLERO, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de septiembre de 2016, bajo el N° 43, Tomo 188. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Corre inserto a los folios 84 al 99 declaración jurada de la ciudadana LEINNIS MERCEDES MONTILLA SILVA , debidamente autenticada ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de agosto de 2016, bajo el N° 022, Tomo 0201 cuya RATIFICACIÓN TESTIMONIAL fue debidamente plasmada en el juicio en la fase de pruebas -según puede extraerse de las actas que cursan en autos- este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 508 del código de Procedimiento Civil.
Corre inserto a los folios 100 al 102 declaración jurada EXTRAPROTOCOLAR APOSTILLADA de EDGARDO PICADO ARAYA, emitido por la Dirección Nacional de Notariado de la Republica de Costa Rica, de fecha 26 de mayo de 2016. Asimismo, riela inserto a los folios 103 al 107, declaración jurada del ciudadano FELIPE NERI SISO CARDENAS, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de mayo de 2016, bajo el N° 56, Tomo 32; y, a los folios 108 al 118 declaración jurada apostillada del ciudadano JONATHAN NASSIB ABOUJOKH SUAREZ, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Cantón Guayaquil, de fecha 06 de mayo de 2016. En relación a éstas declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificada por los mismos mediante prueba testimonial, de conformidad con lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no cursar en autos su ratificación, deben desecharse del presente juicio y Así se Establece.-
Corre inserto a los folios 109 al 123 copia simple de documento de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaria Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador del vehiculo identificado como camioneta, marca TOYOTA, modelo: FORTUNER 4X4 A, placas AA869IJ, serial de carrocería 8XA11ZV50A6004416, a la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO. En relación a ésta documental, en virtud de que la misma no fue ni impugnada ni tachada de falsa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la instrumental sólo sirve para demostrar la titularidad de la señora Zambrano sobre el vehículo referido.
Corre inserto del folio 124 al 132, declaración jurada ante notario público del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, ante la Notaría Pública Novena de Caracas; cuya RATIFICACIÓN TESTIMONIAL fue debidamente plasmada en el juicio en la fase de pruebas -según puede extraerse de las actas que cursan en autos- este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 508 del código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 133 al 155, solicitud de certificación ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de Depósitos Bancarios y Estados de cuenta varios del Banco Exterior y cheques.; asi como del folio 156 al 167 solicitud de certificación ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de cancelaciones, cheques de gerencia, estados de cuenta bancarios y desde el folio 168 al 184 solicitud de certificación ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de demanda de divorcio ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil y del expediente como tal. Este Tribunal, por cuanto las documentales descritas no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, quien suscribe la presente considera que la información inserta en las instrumentales no aporta elementos probatorios relevantes para el presente juicio de acción mero declarativa concubinaria.
En la fase correspondiente a la Promoción de Pruebas, la representación de la parte actora promovió la evacuación testimonial de los ciudadanos FELIPE NERI SISO CARDENAS, LEINNIS MERCEDES MONTILLA SILVA, JOSÉ LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO NAVAS TORTOLERO, ALFREDO DOMINGO RIERA HERNÁNDEZ. En atención a los testigos propuestos, sólo el ciudadano Siso Cárdenas no realizó su deposición testimonial. Por su parte, los ciudadanos Montilla Silva, Salazar Rodríguez, Navas Tortolero y Riera Hernández, las cuales este Tribuna pasará a analizar conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, señalando en sus deposiciones lo siguiente:
La ciudadana Leinnis Montilla fue conteste al indicar que conoce de vista y trato a la ciudadana Zambrano Noriega desde diciembre de 2009, señalando que durante sus labores como Directora del Despacho del Embajador tuvo conocimiento que entre las partes existió una relación de pareja estable desde enero del año 2010, dándosele el trato a la Sra. Zambrano a nivel diplomático como esposa del Embajador, indicando que cuando la misma viajaba a Ecuador se alojaba en la residencia oficial de la Embajada, asistiendo a su vez a las actividades oficiales diplomáticas y no diplomáticas en compañía del embajador como su señora esposa. Asimismo, indicó la testigo que el Sr. Navas sufragó los viajes que la Sra. Zambrano realizó a la ciudad de Quito, así como otros de viajes vacacionales que hicieron juntos la pareja. Adicionalmente indicó la testigo que le consta que el demandante canceló préstamo hipotecario a favor de la demandada para la adquisición de un inmueble ubicado en el Rosal así como para la compra de una camioneta Fortuner.
Por su parte, el testigo Alfredo Riera, atestiguó que mantiene una relación de compadrazgo y amistad (desde hace más de 26 años) con el ciudadano demandante, y, que desde el año 2010, conoce a la ciudadana demandada, indicando que entre los ciudadanos Navas y Zambrano existió una relación marital o concubinato, resaltando también que a propósito del trato cercano entre él y el demandante, el primero se alojaba en la residencia oficial en cada viaje que realizó al Ecuador, y que en alguna de esos viajes pudo observar que en la habitación del Embajador reposaban las maletas y vestimentas de la Sra Zambrano y que cuando el Sr. Navas en los años 2010 y 2012 visitaba Venezuela, se alojaba en un apartamento en el Rosal de nombre Regency Alameda. Asimismo, expresó el testigo que tiene entendido que los viajes que realizó la demandada a Ecuador eran para visitar a su pareja sentimental. Señalando finalmente que tuvo conocimiento acerca de la cancelación de la hipoteca y el préstamo pendiente por parte del Sr. Navas, así como para la cancelación y compra de la camioneta con dólares a ser suministrados a la Sra Josmer Zambrano.
En la evacuación testimonial del ciudadano José Luís Salazar, este afirmó conocer desde hace mas de 38 años al ciudadano Oscar Navas, y a la Sr. Zambrano Noriega desde enero de año 2010, en un viaje que la demandada hiciera a Ecuador, donde ambos coincidieron en la residencia del embajador, aseverando que en las reuniones en las que compartió en ese recinto, el trato dado a la demandante era el de la pareja del embajador, aun cuando ellos no estaban legalmente casados hacían una vida en pareja. Posteriormente expresó el testigo que conoce de la compra de la camioneta TOYOTA FORTUNER por parte del Sr. Navas narrando que realizó una serie de trámites bancarios a favor de la ciudadana Zambrano Noriega honrando una deuda que el testigo tenía con el demandante por la cantidad de Bs. 300.000,00. Asimismo, indicó el testigo que durante el periodo 2010-2012, el ciudadano accionante, una vez que comenzó la relación con la demandada se alojaba en un apartamento ubicado en el Rosal, las veces que viajaba a la ciudad de Caracas, donde normalmente habitaba la demandada, lugar donde posteriormente comienza a vivir cuando regresa de su misión diplomática en el Ecuador. Adicionalmente el testigo añadió que aun cuando no conoce la dirección exacta del domicilio de la Sra Zambrano entre los años 2010 y 2010, sabe que éste se encontraba en un inmueble en la urbanización El Rosal en Caracas y que cuando la conoció la demandada le comentó que ella iba a Quito a adquirir insumos para usarlos en una estética de su propiedad.
Por su parte, el testigo José Gregorio Navas Tortolero, declaró conocer a su cuñada Josmer Zambrano desde el año 2009, indicando ésta inició una relación concubinaria con el Sr. Oscar Navas desde el año 2010 aproximadamente. De igual forma indicó que su hermano acostumbraba a alojarse en varios hoteles de la ciudad de Caracas (Alba, Meliá, Tamanaco) cuando venía en misión oficial para Venezuela, y es la demandada quien le pidió que se quedara en su apartamento en el Rosal. Prosiguió el testigo en señalar que tuvo conocimiento de la compra de una camioneta Toyota por parte de la Sra. Zambrano por instrucción del Sr. Oscar Navas, la cual era usada por ambos.
Por su parte, la parte demandada promovió en la fase correspondiente a la promoción probatoria unas documentales marcadas del Nº “1 al 11” que cursan a los folios 344 al 354, contentivo de copias simples de facturas emitidas por la empresa CANDLECROSS, C. A.; la cuales, aun cuando no fueron impugnadas ni tachadas de falsa, las mismas, al tratarse de copias simples de documentos privados, no tienen valor probatorio alguno, de confirmidad con el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, debiendo ser desechadas del proceso.
Cursa en el expediente documental identificada como Constancia de Asegurabilidad la cual riela al folio 355. En relación a ésta instrumental, considera esta sentenciadora que debe otorgársele valor probatorio, por ser un documento público administrativo.
De igual manera, la representación judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos YOHANNA CAROLINA ALVAREZ VILLARROEL, ORLIS KARINA VEGAS ROA, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA, SARA ORGINA ROA SOLEDAD, GLADYMAR RENDON MARTINEZ. En atención a los testigos propuestos, sólo la ciudadana Vegas Roa no realizó su deposición testimonial en la fase procesal correspondiente. El tribunal pasarà a valorar la deposiciòn de los testigos de conformidad con el artìculo 508 del Còdigo de Procedimiento Civil. Por su parte, los ciudadanos Alvarez Villarroel, Fleming Cabrera, Roa Soledad y Rendon Martínez, fueron contestes al señalar que conocen a la ciudadana demandada y que la misma ejerce su profesión de médico en la ciudad de Caracas y que la misma realizaba viajes frecuentes a la ciudad de Quito, Ecuador, a propósito de la compra de insumos médicos propios de su profesión. De igual manera, los testigos señalaron que la dirección de la ciudadana Josmer Zambrano entre los años 2010 y 2012 se ubicaba en el edificio Regency, en el Rosal, Municipio Chacao a la vez que fueron contestes en afirmar que conocían que el Sr. Navas entre enero de 2010 y abril de 2012, tenía su dirección principal en la ciudad de Quito Ecuador.
Asimismo, la parte demandante promovió prueba de informes, solicitando información a bancos Banco exterior, C.A., Mercantil Banco, C.A, Banco Universal, Banco Occidental de Descuento, C.A., BBVA Banco Provincial y Banco Bicentenario, C.A; a la Junta Liquidadora del Banco Industrial de Venezuela y a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, las cuales fueron evacuadas y recibidas sus resultas desprendiéndose los siguiente:
De la información suministrada por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas se puede extraer que la ciudadana Zambrano Noriega, en el lapso comprendido desde el 15 de agosto de 2007 al 09 de julio de 2017 mantuvo movimientos migratorios de salida y entrada de distintos países siendo la última entrada a Venezuela desde la ciudad de Miami Florida el 09 de julio de 2917.
En relación a la información suministrada por el Banco Exterior, dicha entidad certificó deposito bancario de la cuenta 01150028531000305767 cuyo beneficiario es JOSMER ANED ZAMBRANO NORIEGA por Bs. 300.000 en fecha 04/06/2010, mediante planilla de deposito Nº 061084435.
Por su parte, el Banco Mercantil, en las resultas consignadas por dicha entidad se extrae que desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010 no aparece cheque de gerencia Nº 65001360, de fecha 03/06/2010.
Asimismo, el Banco Provincial señaló en su informe que le fue imposible identificar la cuenta a la que pertenece el cheque Nº 00263001 de fecha 24/05/2011, por Bs. 200.000.
El Banco del Tesoro señala en su informe que la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, no refleja relación crediticia o intermediación financiera con dicha institución.
Por su parte, el Banco Bicentenario, mediante comunicación de fecha 08 de enero de 2018, señaló a este Despacho que se pudo evidenciar que el instrumento financiero Nº 31850028, fue pagado el día 18/10/2011, tras la validación respectiva como se evidencia en “Consulta de Imagen” anexa.
La Junta Liquidadora del Banco Industrial de Venezuela, remitió copia certificada de crédito hipotecario relativo al inmueble apartamento 64-A, en edificio ALAMEDA REGENCY, adquirido por la ciudadana JOSMER ZAMBRANO. Asimismo, dicho banco remitió estados de cuentas de cuenta corriente Nº 00030028430001080325, de los meses de mayo 2011, octubre 2011, enero, febrero, marzo y abril del 2012, cuya titular es la ciudadana JOSMER ZAMBRANO.
-IV-

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Según el diccionario del autor Guillermo Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato ha adquirido rango constitucional en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna Patria, antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que el demandante Oscar Navas Tortolero adujo haber mantenido una relación estable de hecho con la ciudadana Josmer Zambrano Noriega desde el 15 de enero de 2010 hasta el 14 de abril de 2012 cuando contrajeron matrimonio civil, sin señalar libelarmente que hayan establecido durante ese tiempo un domicilio común. Ahora bien, vistos sus alegatos en la presente acción, recae sobre la actora la carga de probar sus dichos, es decir, comprobar que efectivamente sostuvo una relación con la ciudadana demandada con características de cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, propias de las relaciones concubinarias.
Es necesario señalar que el accionante allegó un legajo de instrumentales a propósito de validar en juicio sus dichos, contentivas principalmente de declaraciones juradas, solicitud de certificaciones, documento de compra de bienes, movimientos migratorios certificados, nombramiento de funcionario, reseña fotográfica entre otros, debidamente autenticados y apostillados según el caso; no obstante, resulta menester para este órgano jurisdiccional señalar que, mas allá de que los documentos contienen información indubitada, no es menos cierto que ninguno de ellos resulta relevante para establecer inequívocamente que la relación mantenida por los hoy antagonistas en juicio fue una relación estable de hecho, con los rasgos propios que la ley y la jurisprudencia exige tomar en consideración al momento de decidir en este tipo de demandas.

Asimismo, llama la atención del Tribunal que los testigos LEINNIS MERCEDES MONTILLA SILVA, JOSÉ LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO NAVAS TORTOLERO, ALFREDO DOMINGO RIERA HERNÁNDEZ, señalaron que conocían de la existencia de la relación sentimental entre las partes durante los años 2010 hasta 2012, y que la demandada era tratada en la residencia oficial del embajador y en los eventos en que compartían juntos como la esposa de aquel; no obstante, de ninguna de las testimoniales se puede extraer que las partes hayan cohabitado de forma permanente, es ya que solo se limitaron a señalar que en las visitas que realizó la Sra. Zambrano Noriega a la ciudad de Quito, esta se alojó en la residencia oficial del embajador y que por su parte, el Sr. Navas Tortolero cuando visitaba la ciudad de Caracas, de llegar a hoteles de la ciudad, pasó a hospedarse en un apartamento propiedad de la demandada, lo cual de alguna manera es cónsone con la información rendida por los testigos YOHANNA CAROLINA ALVAREZ VILLARROEL, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA, SARA ORGINA ROA SOLEDAD, GLADYMAR RENDON MARTINEZ, quienes afirmaron que el domicilio de la Sra. Zambrano ha sido un apartamento de su propiedad ubicado en la urbanización el Rosal, en la ciudad de Caracas y que la misma ha realizado viajes a la ciudad de Quito desde hace algunos años, principalmente con motivo de sus actividades profesionales, y que efectivamente mantuvo durante un tiempo una relación sentimental o noviazgo con el Sr. Navas Tortolero, quien estaba residenciado en Quito, Ecuador previo a contraer nupcias; lo que a todas luces se subsume con lo narrado por la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda:
“…posteriormente a mediados del año 2010 inicia una relación con encuentros furtivos o romance temporal a distancia, ya que ella vivía en Caracas Venezuela y el mencionado ciudadano Oscar Navas Tortolero en Quito, Ecuador, situación de distancia que afectaba la relación desde todo punto de vista, ya que los intereses personales y profesionales de la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, eran y siguen siendo en la República Bolivariana de Venezuela. Tan es así que para el año 2011, la situación de ambos, con vidas independientes seguía con toda normalidad, cada quien viviendo en Ecuador y Venezuela…”
Ahora bien, resulta ineludible para esta Juzgadora en este punto rescatar que no es asunto controvertido en autos la existencia de una relación amorosa entre las partes previo a que éstos contrajeran matrimonio en fecha 14 de abril de 2012; sin embargo, el accionante pretende hacer valer en juicio que la naturaleza de esa unión fue concubinaria y no un noviazgo como alega su contraparte. En este sentido, estima quien suscribe que de una revisión y análisis de los medios probatorios que cursan en los autos que la parte demandante hizo hincapié principalmente en demostrar que hizo unas erogaciones dinerarias para que la parte demandada adquiriera un vehiculo tipo camioneta, así como para sufragar el pago de un crédito hipotecario relativo a un apartamento de su propiedad ubicado en la urbanización El Rosal, lo cual, a todas luces persigue una pretensión de naturaleza distinta a la que nos ocupa en el presente juicio.
De la apreciación concatenada de las pruebas aportadas a juicio así como la valoración de las mismas en el contradictorio, no han llevado a la convicción de esta administradora de justicia aseverar que efectivamente hubo una unión estable de hecho entre las partes dentro de los límites señalados por la normativa patria vigente, por lo tanto, es deber para quien suscribe declarar conforme a lo establecido en el artículo 254 del Codigo de Procedimiento civil que establece: “ Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, SIN LUGAR, la presente acción Mero declarativa de concubinato que incoara Oscar Jesús Navas Tortolero en contra de Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, en concordancia con el artículo 506 ejusdem
-VI-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO, suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión contra la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA. Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de 2018. 208º años de Independencia y 159º años de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS


En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2016-001329