REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-L-2015-001022
PARTE ACTORA: Ciudadanas Haydee Parra y Yaliannys Marchan venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N° V- 7.349.195 y 14.269.008, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho Alberto Torres, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 70.219.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., (SANDRO PELUQUERIA) Y PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A. Y CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho NEPTALI GUTIERREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 33.155
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vistos los escritos de transacción consignado en el presente asunto en fecha 18-05-2018, por la unidad de recepción de documentos URDD, donde las ciudadanas Haydee Parra y Yaliannys Marchan venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad V- 7.349.195 y 14.269.008, respectivamente, asistido por el profesional del derecho Alberto Torres, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 70.219, quienes en lo adelante y para efectos de esta acta se denominaran “DEMANDANTES”. Y por la otra parte el profesional del derecho Neptali Gutiérrez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 33.155, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Peluquería Unisex Le Griff C.A, quien en lo adelante y para efectos de esta acta se denominara “DEMANDADO”. Entre otras cosas exponen lo siguiente: “… PRIMERO: la parte demandada a través de su apoderado judicial ofrece y entrega a la ciudadana Haydee Parra, un cheque Nro 17732722 girado del Banco Banesco por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000,00 Bs) por los conceptos demandados en la presente demanda y que en fecha 17 de octubre del 2016, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Lara, condeno a la parte demandada y el referido fallo se encuentra firme, no quedando nada que reclamar por este ni ningún otro concepto con motivo de haber finalizado el presente procedimiento...”, SEGUNDO: la parte demandada a través de su apoderado judicial ofrece y entrega a la ciudadana Yaliannys Marchan, un cheque Nro 42732723 girado del Banco Banesco por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000,00 Bs) por los conceptos demandados en la presente demanda y que en fecha 17 de octubre del 2016, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Lara, condeno a la parte demandada y el referido fallo se encuentra firme, no quedando nada que reclamar por este ni ningún otro concepto con motivo de haber finalizado el presente procedimiento...”.


En tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo admitido en su oportunidad legal, y lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidades antes señaladas, suma ésta que resulta del escrito transaccional consignado, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. A los Cinco (5) días del mes de Junio del 2018. Años: 208° de la independencia y 159° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.-

LA JUEZ
Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA

LA SECRETARIA
Abg. BIANCA ZAMBRANO

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde.

LA SECRETARIA
Abg. BIANCA ZAMBRANO