P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2018-000025 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: NESTLÉ DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A en fecha 26 de Junio de 1957, con modificación inscrita ante el referido Registro, bajo el 17, Tomo 52-A pro, en fecha 20 de noviembre de 21987.

APODERADOS JUDICIALES PARTE QUERELLANTE: LORENA RIVAS, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, JEAN ITRIAGO, FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ADRIAN DI MECCO, ALEJANDRO GONZÁLEZ, ANDREINA VELÁSQUEZ, AMARILYS MIESES, JHOSMIR ABREU, LUIS AZUAJE, LUIS LEÓN, ORIANA CARRERA, WILDER MÁRQUEZ, FIDEL SÁNCHEZ, OSMAN PÉREZ, ALBERTO JURADO, PEDRO MANZANO, TAHISBELYS ORDOÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.290, 42.020, 57.992, 58.350, 66.226, 64.391, 282.521, 238.104, 117.626, 98.635, 246.803, 119.056, 142.752, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 87.863, 30.350 y 103.083, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de fecha 26 de febrero del 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el procedimiento tramitado en el expediente Nº 078-2017-01-000132.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 05 de junio de 2018, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la profesional del derecho Abg. LORENA RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA S.A., mediante la cual solicita, se decrete AMPARO CAUTELAR para la suspensión de los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca. En virtud de lo cual, en esa misma fecha, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de acción de amparo cautelar.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que emana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes.

Se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia respecto al Poder Cautelar de los jueces al interpretar el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo…” Sentencia 963 de fecha 05/06/2001. Caso José Ángel Guía y otros. Exp. N° 00-2795.

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto de la acción principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia, los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del Juez la verificación del asunto para su procedencia o no, en virtud de uqe sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida, a pesar que por la naturaleza breve y expedita que caracteriza la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, establece en su artículo 48: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, son accesorias y están subordinadas a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el juicio principal.

Establecido lo anterior, el mandamiento de amparo otorgado tiene efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invoquen como lesionados, limitando el pronunciamiento a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, la parte querellante solicita se decrete amparo cautelar contra los efectos de la pronunciamiento administrativo impugnado refiriendo directamente la consecución de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el nacimiento del acto administrativo cuestionado, lo cual interfiere con los procedimientos inherentes al inicio y desarrollo del sistema de producción de la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A., entre éstos, la importación de materia prima.

De igual manera, alude que el acto administrativo de fecha 26 de febrero del 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el procedimiento tramitado en el expediente Nº 078-2017-01-000132, afecta la distribución de alimentos a la red gubernamental BICENTENARIO y “pone en peligro el puesto de trabajo de más de 923 empleados directos y 134 empleados indirectos” correspondientes a NESTLÉ VENEZUELA S.A.

Así pues, en conexión con los supuestos argumentativos establecidos por la parte accionante para la procedencia de la protección constitucional invocada, es menester para quien decide establecer que dada la naturaleza de dicha pretensión, ésta debe estar fundada en violaciones directas y flagrantes a los derechos o garantías establecidas en la Carta Magna, no evidenciándose alusión alguna a la norma presuntamente transgredida.

Por otra parte, en virtud de los elementos facticos descritos en la solicitud de amparo cautelar, no se constatan de autos, ningún medio probatorio que corrobore ante esta sede judicial, el peligro o la presunta consumación de un posible menoscabo de derechos constitucionales.

Aunado a lo ello, emitir pronunciamiento respecto a los alegatos propuestos por la peticionante, conllevaría ineludiblemente al análisis del fondo de la controversia y resolvería lo que correspondería a la decisión definitiva por la naturaleza del caso planteado.

En consecuencia, a las consideraciones explanadas, con base al marco jurisprudencial previamente transcrito y el análisis exhaustivo efectuado al contenido de la solicitud de amparo cautelar y el resto de los argumentos explanados en el escrito libelar de nulidad, aprecia quien Juzga, que la pretensión de la accionante está dirigida a que se suspendan los efectos acto administrativo de fecha 26 de febrero del 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el procedimiento tramitado en el expediente Nº 078-2017-01-000132, no evidenciándose de los argumentos esgrimidos en la presente solicitud, tan siquiera referencia alguna, al presunto daño o lesión a las garantías constitucionales que ostenta la persona jurídica querellante, no configurando en esta Juzgadora, en este caso, una percepción favorable a la procedencia del amparo cautelar solicitado; motivo por el que, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar requerida por la accionante. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, requerida por la accionante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ