REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2012-001384 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LEOMAR YOHENY ANTICHE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.543.105.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, WILMER ALBERTO PÉREZ y MARIA VIRGINIA CARREÑO ZAMPARUTTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.694, 54.787 y 190.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDV COMUNAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 349, Tomo 2-F, en fecha 02 de julio de 1953, con modificación inscrita ante el referido registro, el 19 de septiembre de 2013, bajo el Nº 10, Tomo 204-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JULIO JASPE, NAYDA ZAPATA, JESSICA AGUILERA GONZÁLEZ, ERNESTO GONZÁLEZ, EDUARDO SALAMIA, MARCO MÁRQUEZ, YUSNEIDA CARRILLO, SANDRA LARA, JOSÉ TREJO, GLINELYDE ALFONZO LEEN, VÍCTOR CORRALES, RICCI CHAVEZ, MARLENE MACHADO, CARLOS MORAN, JESÚS CHACÓN, AMARILIS URBANEJA y LISSETTI ZAMORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.647, 99.684, 152.672, 195.299, 90.697, 148.132, 114.579, 124.322, 162.259, 53.020, 184.067, 110.530, 118.844, 85.756, 118.626, 39.294, 72.637 y 37.957, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 02 de octubre de 2012 (folios 01 al 12), cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió en fecha 05 de octubre de 2012 y admitió con todos los pronunciamientos de Ley, refiriendo las prerrogativas procesales correspondientes (folios 13 al 17 de la pieza 01).
Cumplida la notificación de la parte demandada, así como de la Procuraduría General de la República (folios 23 y 58 de la pieza 01), se instaló la Audiencia Preliminar el 02 de octubre de 2014, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 14 de marzo de 2016, por lo que se ordenó incorporar las pruebas promovidas en su oportunidad y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D de esta Ciudad, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio, quien lo recibió el 28 de junio de 2016; emitiendo pronunciamiento respecto la admisibilidad de las pruebas el 06 de julio de 2016, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2016, siendo prolongada por no constar en autos las resultas de la prueba de informes requerida al INPSASEL.
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre del año 2016 el abogado RALFHY HERRERA, en su condición de Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado por la Rectoría Civil del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa; por lo que en fecha 10 de enero de 2017, repuso la causa al estado de que se celebre nueva Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 128 al 131 de la pieza 02).
Una vez declarada firme la referida decisión, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 07 de junio de 2018, comparecieron los apoderados judiciales de la demandante y de la demandada, respectivamente; se oyó los alegatos expuestos por éstas y se procedió al control probatorio respectivo; procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso respectivo para su publicación en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Señala el demandante que comenzó a presar sus servicios personales para la empresa PDV COMUNAL C.A. en fecha 09 de agosto de 2008, devengando un salario de 2.470,00 bolívares, relación que hasta la presente fecha se encuentra vigente, desempeñando el cargo de ayudante-repartidor, en la jornada de lunes a jueves de 07:00 am a 12:00 m y del 01:00 pm a 05:00 pm y los días viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm.
De igual modo, manifiesta que las funciones inherentes a su labor comprenden cargar manualmente el camión con cilindros llenos de gas domestico, para lo cual agarraba dos cilindro llenos uno en cada mano, halándonos del carretón realizando movimientos de flexión y extensión de codo, refiere que cada cilindro pesa de 32 a 80 kilos, los cuales debían ser despachados a domicilio, colocándolos en la carretilla de metal para trasladarlos al lugar donde iban a ser conectados; procediendo a la culminación de la entrega, al descargo de los mismos en la sede de la empresa.
Refiere además, que la empresa no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar que su integridad física fuese afectada, infringiendo lo establecido en el artículo 59, 53 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por tales razones, y en atención a lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo demanda la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 04; fundamentando que la certificación de discapacidad emitida por el INPSASEL, determinó que los hechos expuestos en el escrito libelar, configuran una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo; lo que le originó una disminución del 20% de la capacidad física del actor; exigiendo dicha indemnización a 1019 días por el salario diario.
De igual forma, refiere la cancelación de indemnización por responsabilidad objetiva y daño moral, estableciendo respecto a éste último que el padecimiento sufrido le ha generado angustia y un cuadro depresivo que afecta tanto su humanidad como a su familia, aunado a que tuvo que ser sometido a una intervención quirúrgica y sesiones de terapias posteriores, por lo que solicita la cantidad de 300.000,00 bolívares como indemnización.
Por su parte, la demandada PDV COMUNAL C.A., no consignó escrito de contestación en la oportunidad de ley correspondiente, constatándose del acta de asamblea extraordinaria que riela del folio 100 al 107 de la pieza 01, que dicha entidad a pesar de involucrar intereses del estado, su naturaleza yace en las normas de derecho privado, por lo que se encuentra ajena de la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales propias de la República, en principio, porque éstos no han sido conferidos expresamente por Ley.
Con base a lo antes establecido, resultan procedentes las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procede a analizar la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda en adminiculación con las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.
1. De las indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
1.1. Responsabilidad objetiva:
El accionante reclama indemnización por la responsabilidad objetiva de la demandada, con respecto al padecimiento sufrido con ocasión al trabajo, por lo que resulta necesario, estudiar detenidamente las probanzas que constan en el expediente.
A tal efecto, riela del folio 75 al 80 de la pieza 01 certificación de discapacidad signada con el número 249/11, de fecha 14 de noviembre de 2011, documental emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Sobre tal instrumento debe indicarse, que tiene pleno valor probatorio por tratarse de acto administrativo que goza de validez y eficacia conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que su legalidad no fue atacada mediante la consumación del procedimiento de nulidad de acto administrativo, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De las documentales identificadas anteriormente, se observa que el INPSASEL estableció que las actividades ejecutadas por el ciudadano LEOMAR ANTICHE en virtud de la labor encomendada, constituyen riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos musculo esqueléticos, lo que le produce una discapacidad parcial y permanente.
Cursa del folio 81 al 87 cálculo de indemnización de fecha 26 de julio de 2012, el cual constituye un acto administrativo cuya legalidad se presume y no fue debidamente atacada por las partes en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo, en lo que respecta al salario diario integral devengado por el trabajador, la cantidad de 117.55 bolívares.
Riela al folio 89 de la pieza 01, evaluación de incapacidad residual emitida por el IVSS de fecha 12 de abril del 2012, documento constituido por un órgano de la administración pública, por lo que se presume la veracidad de su contenido, aunado a que no fue impugnado por las partes en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio, constatándose del mismo el diagnostico y determinación de 20 % de perdida de capacidad para el trabajo.
Riela del folio 90 al 92 de la pieza 01, partidas de nacimiento correspondientes a LEOMAR YAIR, GENESIS LEURDESMAR y FABIOLA LEYMAR, las cuales no fueron impugnadas por las partes; no obstante, se verifica que las mismas no aporta información alguna respecto a los hechos establecidos en el libelo de la demanda, por lo cual se desechan del procedimiento.
Cursa del folio 95 al 107, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL S.A., de fecha 02 de septiembre del 2013. Dichos instrumentos públicos, merecen pleno valor probatorio, en virtud que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente, constatándose de los mismos el objeto de constitución de la referida sociedad mercantil.
Prosiguiendo así con el análisis de las probanzas, con relación a la prueba de informes requerida al INPSASEL, sus resultas rielan del folio 128 al 131 de la pieza 01 y del folio 03 al 123 de la pieza 02, las cuales no fueron impugnadas, por lo que merecen pleno valor probatorio, destacándose de las mismas, del folio 09 al 12, del 39 al 44 y del 49 al 60 de la pieza 02, informes de investigación de origen de enfermedad ocupacional emanado del INPSASEL, de cuyo contenido se verifica la existencia de inconsistencias en el cumplimiento de las normativas de salud y seguridad laboral, así como las preceptuadas en la legislación laboral; relativas principalmente a la capacitación y formación del trabajador en materia de salud y seguridad laboral y el programa de salud y seguridad en el trabajo (folios 57, 59 y 79 de la pieza 02)
Por otra parte, de la documentales consignadas por la empresa P.D.V COMUNAL S.A. ante el INPSASEL, se constata solicitudes de exámenes pre-empleo (folios 15 y 16 de la pieza 02), sin embargo, no se verifica las resultas de los exámenes presuntamente practicados; asimismo, se observa la descripción de cargos suscrita por el ciudadano Leomar Antiche y el análisis de seguridad (folios 22 al 33 de la pieza 02).
Ahora bien, atendiendo al cumulo probatorio previamente valorado, se puede apreciar, que la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coincide con los hechos expuestos por el demandante en el libelo, y con base a las consideraciones derivadas del devenir probatorio resulta evidente, que el trabajador no fue debidamente capacitado para contrarrestar los riesgos disergonómicos a los que se encontraba expuesto, en función de las labores realizadas.
En este sentido, resulta evidente para ésta Juzgadora que los incumplimientos señalados e imputables a la demandada guardan relación directa con la enfermedad ocupacional delatada por el accionante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena a la demandada a cancelar el monto resultante de aplicar el porcentaje de discapacidad (20%) al valor de 05 anualidades del último salario diario de referencia (Bs. 117,55 ), correspondiéndose a la cantidad de 42.318,00 bolívares. Así se establece.
1.2. Responsabilidad subjetiva.
En el escrito libelar, específicamente al folio 05, el actor reclama la cantidad de Bs. 119.783,45 por la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este orden, alude que la accionada incumplió con las notificaciones de riesgo e información periódica en lo referente a las medidas necesarias que podía tomar para evitar el padecimiento sufrido, conforme a las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), refiriendo una conducta negligente e imprudente por la empresa.
Dicho lo anterior, a los fines de determinar la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por la parte actora se destaca lo siguiente:
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala en que «En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador […] éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador…” según los parámetros que allí se señalan».
En tal sentido, de la norma anterior se verifica que el supuesto de hecho que se requiere para la declaratoria de una indemnización por responsabilidad subjetiva está constituido por lo siguiente:
1. La existencia de un accidente o enfermedad ocupacional,
2. Que dicho accidente o enfermedad haya ocurrido por el incumplimiento de disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y,
3. Que existe relación de causalidad entre el incumplimiento de disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y la enfermedad o accidente cuya indemnización se pretende.
En resumen, tal y como ha sido reiterado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (vid. Sent. N° 2.105 del 19/10/07, S.C.S T.S.J).
Así las cosas, de acuerdo a la Certificación de Discapacidad que cursa en autos, el padecimiento delatado en el libelo “se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de hombro derecho con tendinosis del supraespinoso y discontinuidad del labrum anterior, brusitis subacromial y subdeltoidea que ameritó cirugía, que le ocasiona al trabajador una discapacidad Parcial y Permanente”, lo que “constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT”.
Es así como a partir de la configuración fáctica ilustrada y de las consideraciones derivadas del devenir probatorio resulta evidente, que no se controlaron en forma adecuada los riesgos disergonómicos y musculo esqueléticos a los que estaba expuesto el ciudadano LEOMAR ANTICHE, obligación prevista en el artículos 56 y 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que produjo la patología y discapacidad que constató el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Lara), pues no se le dio la formación y preparación respectiva ni ningún tipo de inducción.
Entonces, resulta evidente para ésta Juzgadora que los incumplimientos señalados e imputables a la demandada guardan relación directa con la discapacidad ocasionada al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme al artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena a la demandada a pagar las tres cuartas partes del límite máximo previsto en el mencionado artículo, al no apreciarse un actuar diligente por parte de la empresa accionada en materia de higiene y seguridad.
Así las cosas, se cuantifican 3,75 años (1.368,75 días continuos), para lo cual se debe utilizar como base el salario diario integral devengado por el actor en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad, no obstante, tomando en cuenta que la parte demandada no logró desvirtuar el salario señalado por el actor, recayendo sobre esta demostrar lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomará el indicado en el escrito libelar, verificado en el cálculo de indemnización emitido por el INPSASEL, a saber 117,55 bolívares. Así se establece.
A los fines de ilustrar la operación dispuesta por la norma antes señalada, se indica lo siguiente: 117,55 Bolívares (salario integral diario) x 1.368,75 días, arroja el monto de Bs. 160.896,56, que se ordena apagar a la demandada PDV COMUNAL S.A., por concepto de responsabilidad subjetiva en la enfermedad con ocasión al trabajo que padece el ciudadano LEOMAR ANICHE. Así se establece.
1.3 Daño moral.
En el petitorio de la demanda también se incluye la indemnización del daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, destacando el actor que la misma deriva por la enfermedad adquirida con ocasión del trabajo, “ha generado un estado psicológico de angustia conjuntamente con un cuadro depresivo”.
Al respecto, debe indicarse en la presente decisión que el daño moral sufrido en razón a la enfermedad ocupacional ha de ser indemnizada con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
• La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufre una enfermedad ocupacional que le produjo una disminución de sus capacidades en un 20 % según se apreció de la evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedaron demostrados incumplimientos en materia de higiene y seguridad y las violaciones a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de formación y prevención.
• La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
• Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de ayudante-repartidor, de lo que se infiere que no tiene gran capacidad económica.
• El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar a favor de la víctima.
• Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: a pesar que la empresa en cuestión corresponde a la esfera en entes de la administración pública, se puede inferir que la misma es sólida, aunado a que la naturaleza de los derechos laborales les otorga prevalencia en cuanto a la solvencia de pasivos económicos de una persona jurídica.
Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional creado por la entidad de trabajo en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este Tribunal declara la procedencia de la indemnización del daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y estima procedente acordar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se declara.
2. De los montos a pagar por la demandada.
Con base en las motivaciones explanadas, se condena a la demandada PDV COMUNAL S.A., al pago de las cantidades que se mencionan a continuación:
2.1 Intereses moratorios e indexación judicial.
Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de la indemnización por responsabilidad subjetiva y objetiva, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (09/11/2012), hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe la exclusión de los días sábados, domingos y feriados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, al no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, correspondiéndole hasta la fecha de la publicación del presente fallo y previo calculo de este Tribunal, la cantidad de 753.824,33 bolívares; correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara correspondiente, la actualización de la referida cantidad hasta la fecha de su pago en efectivo. Así se establece.
En cuanto a los intereses moratorios de las cantidades condenadas por responsabilidad subjetiva y objetiva que corresponden hasta la fecha de la publicación del presente fallo, el monto de 217.333,12 bolívares, tomando como base para su cálculo la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual deberá ser actualizado por el Juez de Ejecución hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
Para lo condenado a pagar por daño moral, proceden solo los intereses moratorios y la indexación judicial, luego del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para la actualización de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEOMAR ANTICHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.543.105; en virtud de lo cual se condena a la demandada PDV COMUNAL C.A. a pagar los montos establecidos en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de Decreto Ley que rige su funcionamiento.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 14 de junio de 2018.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
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