P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KP02-N-2016-000266
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MOTTA MOTO REPUESTOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de abril de 2011, bajo el Nº 14, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, ALBERTO UZCATEGUI y DANNY PAUL ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.715, 170.188 y 62.967, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 01206 de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, en el expediente N° 005-2015-01-733, que declaró con lugar la solicitud de desmejora incoado por el ciudadano JHONNY VARGAS.

TERCERO INTERESADO: JHONNY JESÚS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.379.727.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: YULEINNYS PARRA y BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.050 y 199.934 respectivamente.

M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 16 de diciembre de 2016, se presentó demanda de nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la entidad de trabajo MOTTA MOTO REPUESTOS C.A., en contra de Providencia Administrativa N° 01206 de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, en el expediente N° 005-2015-01-733, ante la URDD No Penal del estado Lara, que previa distribución correspondió su conocimiento, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la admitió el 12 de enero de 2017 con los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones respectivas (folios 228 al 230 pieza 1).

Cumplidas las notificaciones (folios 241 al 244 de la pieza 01; del 03 al 17 y del 32 al 34 de la pieza 02), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 06 de junio de 2018; oportunidad a la que comparecieron la representación judicial de la parte accionante, la representación del Ministerio Publico y el tercero interesado; no obstante, este último se presentó sin la debida asistencia jurídica, por lo que se suspendió la referida Audiencia, fijando una nueva oportunidad para el día 12 de junio de 2018 (folios 37 y 38 pieza 2).

El 08 de junio de 2018 el ciudadano JHONNY JESÚS VARGAS, en su condición de tercero interesado, asistido por el abogado RIKI JOSÉ YEPEZ, consigna escrito mediante el cual solicita la suspensión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 09 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al cual refiere que:

“hasta la presente fecha la entidad de trabajo se mantiene en rebeldía al no querer acatar la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto no cursa en autos las certificaciones de cumplimiento integro de la providencia administrativa (…) ya que evidentemente no se ha logrado demostrar en ningún momento que la parte actora haya acatado la orden emitida por el ente administrativo”

En virtud de lo anterior, en fecha 11 de junio de 2018, se otorgó a las partes involucradas en el presente asunto, el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la referida fecha, para que manifestasen lo que a bien tengan respecto a lo aludido por el tercero interesado.

Así pues, la parte demandante refirió mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2018 por la apoderada judicial abogada CARMEN UZCATEGUI, que existe un procedimiento administrativo de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo que involucra tanto a la empresa accionante como al ciudadano JHONNY VARGAS, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 17 de febrero de 2017, asimismo, rechaza la suspensión requerida por el tercero interesado en el presente asunto, por no adecuarse a la norma legalmente establecida.

En tal sentido, a partir de las configuraciones argumentativas explanadas anteriormente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, quien Juzga efectúa las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que la certificación del reenganche por el Inspector del Trabajo es un requisito de trámite del recurso de nulidad y no de admisibilidad, señalando taxativamente que:

“…el objetivo del legislador al señalar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada…”

Asi pues, a partir de la cita jurisprudencial transcrita, la Sala Constitucional declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del referido fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la LOTTT establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.

En atención a lo señalado, al verificar detenidamente las actas procesales que conforman el presente asunto, principalmente el libelo de la demanda y la providencia administrativa impugnada, siendo este el instrumento del cual se deriva el derecho reclamado (art. 33, numeral 06 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), se constata que en efecto la demanda de nulidad de acto administrativo fue interpuesta contra un pronunciamiento que resolvió con carácter definitivo la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano JHONNY VARGAS.

En este orden, quien decide considera indispensable referir directamente el precepto contenido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, numeral 09, el cual prevé “en casos de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento de efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, al no corresponderse el supuesto factico verificado en autos y el previsto en la norma invocada, resulta jurídica y procesalmente indebido la suspensión la presente causa, por lo que resulta forzoso para quien Juzga declarar IMPROCEDENTE lo requerido por el tercero interesado. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la suspensión de la presente causa, requerida por el ciudadano JHONNY VARGAS, en su condición del tercero interesado en el presente juicio de nulidad de acto administrativo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se fijará la fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, por auto separado, sin necesidad de notificación a las partes porque están a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En Barquisimeto, estado Lara, a los 19 días del mes de junio de 2018.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:26 p.m., agregándola al expediente físico y al Informático del sistema JURIS 2000.

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ