REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 208° y 159°
ASUNTO: KP02-L-2017-000150
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAMON MONTILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.634.727.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: WILMER PEREZ y HAROLD CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.787 y 23.694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 64, Tomo 98-A, en fecha 17 de julio de 1995.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ORLANDO MANTILLA y EVELIA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.164 y 138.714.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 08 de marzo de 2017 (folios 01 al 06 pieza 1), cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió en fecha 10 de marzo de 2017, admitiéndola en esa misma fecha, con todos los requerimientos de la Ley; por lo que una vez practicada la notificación ordenada, se instaló la Audiencia Preliminar el 28 de abril de 2017, la cual fue prolongada hasta el 11 de agosto de 2017, fecha en la que se declaró concluida dicha fase, en virtud que no se logró mediación alguna, ordenandose la incorporación de las pruebas promovidas en su oportunidad al expediente y su remisión a la fase de juicio (folio 27 pieza 1).
En fecha 25 de septiembre de 2015, previa consignación del escrito de contestación por la demandada, se ordenó remitir el expediente para el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole previa distribución, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el día 01 de noviembre de 2017, pronunciándose respecto a la admisión de las pruebas promovidas mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2017, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 07 de diciembre de 2017, siendo suspendida por acuerdo entre las partes, en virtud que no constaban en autos las resultas de la prueba de informe dirigida a SUDEBAN.
Así las cosas, recibida las resultas de la prueba de informe, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para día 14 de junio del año en curso, a las 09:00 a.m., fecha en la que comparecieron ambas partes, quienes manifestaron a la Juez su intención de lograr un acuerdo y poner fin al presente procedimiento mediante un acuerdo conciliatorio, razón por la cual la Juez en aplicación de los medios alternativos para la resolución de conflictos, facultad atribuida conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia de los términos del acuerdo entre las partes, y se reservó el lapso de Ley para emitir pronunciamiento al respecto.
Así pues, estando en la oportunidad procesal para dictar pronunciamiento, quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según consta en acta de fecha 14 de junio de 2018, las partes intervinientes comparecieron ante este Despacho, para celebrar un acuerdo transaccional y a la vez solicitar la homologación del mismo, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente facultadas para el fin que conlleva el referido medio de auto-composición procesal, planteando los siguientes términos:
“PRIMERO: Ambas partes manifiestan su intención de finiquitar el presente acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: Las partes convienen en el recalculo de los conceptos pretendidos, por lo que se procedió al estudio y revisión de las pruebas que constan en autos y a efectuar el recalculo de los conceptos y montos demandados.
TERCERO: La representación judicial de la parte demandada, ofrece a pagar el monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00) a la parte demandante, el cual será pagadero para el día 15/06/2018 por ante la URDD No Penal de esta Cuidad, mediante cheque a favor del demandante identificado en autos.
CUARTO: Ambas partes reconocen que el monto ofrecido comprende los conceptos demandados y recalculados en el presente juicio, descritos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos.
QUINTO: La representación judicial del demandante debidamente facultado en autos, declara aceptar y estar de acuerdo con el monto ofrecido y la forma de pago, que corresponde por los conceptos pretendidos en el presente procedimiento, manifestando que una vez que conste en autos el pago acordado no tendrá nada que reclamar por éstos conceptos ni cualquier otro derivado de la relación de trabajo que les unió.
SEXTO: El incumplimiento del pago acordado, dará derecho a la parte actora, a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan del Tribunal se sirva impartir la homologación al presente acuerdo, y se ordene la terminación del presente procedimiento y archivo del expediente.”
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación solicitada, quien Juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
- Que se haga por escrito.
- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Cónsono con lo expuesto, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos al otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso y recibir cantidades de dinero, en tal sentido, se evidencia que el abogado WILMER PEREZ antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (folio 15 p.1), y los abogados ORLANDO MANTILLA y EVELIA CONTRERAS antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada (folio 18 p.1), se encuentran debidamente facultados según poder cursante en autos. Así se establece.
En virtud de lo cual, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por la parte demandante debidamente representada por el abogado WILMER PEREZ, en su condición de apoderado judicial, y la parte demandada representada judicialmente por los abogados ORLANDO MANTILLA y EVELIA CONTRERAS, debidamente facultados en autos, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional, en razón de ello, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN de fecha 14 de junio de 2018, celebrada por la parte demandante ciudadano ANGEL RAMON MONTILLA CONTRERAS representado por su apoderado judicial abogado WILMER PEREZ y por la parte demandada entidad de trabajo PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A. representada por sus apoderados judiciales abogados ORLANDO MANTILLA y EVELIA CONTRERAS, todos identificados en autos, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional, conforme con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que efectúe lo conducente a lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.
Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2018.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la decisión, agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZALEZ
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