P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva

ASUNTO: KP02-N-2016-000176 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA BEATRIZ FINOL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.053.482.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DANNY PAUL ORTIZ, DARKYS QUINTERO RICO y ARIANA PEREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.967, 59.332 y 185.806 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00370 de fecha 31 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSE PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2015-01-0422.

TERCERO INTERESADO: PDVSA PETRÓLEOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 11 de febrero de 2015, bajo el Nº 64, tomo 16-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: ARACELIS SÁNCHEZ, EMILY RODRÍGUEZ, ROSALÍA PINTO, ROSA VALOR, LENMAR ÁLVAREZ, DANIEL TARAZON, DORIS CASTRO, MARÍA MUJICA, ARTURO SUAREZ, CRISTOBAL CORNILES, MARICIA MADRID, JOSÉ VÁSQUEZ, ARGENIS RODRÍGUEZ, YURIMA FALCÓN, LEONARDO RODRÍGUEZ, GILBERTO CHACÓN, RONALD RONDÓN, JESÚS MARTÍNEZ, LUIS CASTILLO y JUAN DELGADO., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.260, 101.639, 61.639, 83.842, 94.896, 109.260, 108.788, 54.959, 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.699, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917 y 48.344, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 27 de septiembre de 2016, sometida a distribución por la Unidad correspondiente, correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el 30 de septiembre de 2016, y admitió en esa misma oportunidad con los pronunciamientos de Ley (folios 130 al 132).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 136 al 163 de la pieza 01), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (folio 164), la cual tuvo lugar el 30 de mayo de 2017, comparecieron la parte demandante y el tercero interesado, se oyó los alegatos y se dejó constancia de las pruebas consignadas; pronunciándose sobre la admisión de las mismas en fecha 31 de mayo de 2017.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2017 (folio 185), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que vencido el lapso respectivo, dictó sentencia interlocutoria el 02 de agosto de 2017, en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 185 al 189).

Así pues, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, el 21 de febrero de 2018, anunciada conforme a Ley, comparecieron la representación judicial de la parte demandante y del tercero interesado, respectivamente; se procedió a oír sus alegatos y vista la ratificación de las pruebas consignadas en autos, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturó el lapso probatorio; emitiendo pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas en fecha 02 de marzo de 2018; dando apertura al lapso para la presentación de informes de manera escrita, conforme con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem. Vencido el referido lapso, el 13 de marzo del año que discurre, se emitió auto en el cual se aperturó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia en los siguientes términos:

M O T I V A

Respecto a las facultades atribuidas a este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los vicios y alegatos que derivan del escrito libelar, así pues, para resolver la presente pretensión, este Tribunal verifica que rielan del folio 09 al 129 copias certificadas del expediente administrativo; documentales éstas que no fueron impugnadas por las partes, y refieren a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con los alegatos expuestos por las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

1. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

Denuncia la parte actora que “la Inspectoría del Trabajo no evacuo (sic) la prueba de informes solicitada al Instituto del Seguro Social, por el contrario paso a decidir sin esperar la evacuación de la prueba solicitada, lo cual violó mi derecho a la defensa y mi debido proceso.” (Folio 5)

De acuerdo a lo anterior, la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa que por esta vía se ataca, se pronunció de la respectiva prueba de informe indicando que “en fecha 16 de noviembre de 2015, se remitió (sic) solicitud de informe al Instituto Venezolano del Seguro Social, no remitiendo dicho Instituto en el tiempo otorgado la información solicitada, ni insistiendo el promoverte en la misma, por lo cual este Despacho no tiene elementos que analizar al respecto. Y así se decide” (Subrayado del Tribunal), (folio 125), al respecto observa quien juzga que no hubo tal violación alegada, en virtud de que tal como lo estableció el Inspector, el promovente no insistió en la prueba de informe dirigida al IVSS, teniendo las partes involucradas en el procedimiento ventilado en sede administrativa la carga de darle el impulso procesal conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, en vista que no había dicha prueba en autos, de la cual pronunciarse, paso a decidir la solicitud de autorización de despido con las que reposaban en el expediente administrativo.

Por otra parte, observa esta sentenciadora que el objeto de dicho informe era indicar si la ciudadana MARIA FINOL (hoy recurrente) A) había sido atendida en el hospital IVSS RAFAEL VICENTE ANDRADE y B) si le fue expedido reposo médico por el periodo computado desde el 27 de febrero de 2015 hasta el 20 de marzo de 2015; se evidencia entonces que de la información suministrada en la respectiva prueba de informe –en caso que se hubiere evacuado- no afectaría lo decidido por el Inspector del Trabajo, pues su decisión la basó en la no notificación oportuna de la trabajadora al patrono de los reposos médicos emanados del IVSS y en consecuencia declaró con lugar la solicitud de autorización de despido; por tales consideraciones al no configurarse los vicios alegados por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, resulta forzoso desestimar los mismos. Así se establece.

2. Vicio de falso supuesto:

Denuncia la demandante que “al haberse demostrado en sede administrativa la existencia cierta de las certificaciones de incapacidad expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emanados del Hospital Dr. Juan Daza Pereyra y el Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade debió valorarse las pruebas consignadas y no incurrir en un falso supuesto de hecho” (folio 5 y 6)

Del vicio delatado explanado en el escrito libelar, se puede observar que, en la providencia administrativa el Inspector del Trabajo no le otorgó valor probatorio a las documentales referidas a las constancias medicas por no cumplir la trabajadora con su obligación de notificar a la entidad de trabajo de sus inasistencias; en tal sentido, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo que rielan en el presente asunto previamente valoradas, no se constata notificación alguna de la hoy recurrente en nulidad, al patrono de tales inasistencias –como lo observó el inspector del trabajo-, obligación ésta impuesta al trabajador de conformidad a lo establecido en el último aparte del numeral “F” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores; ante ello, la parte demandante alegó que la entidad de trabajo se negaba a recibir las constancias medicas (folio 6), por tal alegato, la carga probatoria correspondía a la trabajadora tanto en sede administrativa como en sede judicial , por lo cual considera quien juzga, que el Inspector del Trabajo no incurrió en un error de hecho, pues éste decidió con base a las pruebas que reposaban en el expediente administrativo y por ende determinó que la referida trabajadora no notificó a la empresa de sus reposos, razón por la que se desecha tal vicio delatado. Así se decide.

3. Violación del principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de los actos administrativos:

La parte accionante delata que “Las resoluciones administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo deben pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones planteadas por los interesados que intervinieron en el mismo, así como aquellas derivadas de sus planteamientos o conexas con ellos que sean relevantes para el asunto que se deba decidir.” (folio 06); delación que carece de fundamentación, en el sentido de que no explana los hechos que a su consideración causaron la presunta violación y se configuraron en la providencia administrativa, aunado al hecho que no indicó específicamente en que incurrió el funcionario administrativo para el vicio delatado.

En consecuencia, resulta aplicable lo establecido en el articulo 12 el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prohíbe a los jueces suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; motivo por el cual se desecha el vicio denunciado por violación del principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de los actos administrativos. Así se establece.

4.- Violación del principio de proporcionalidad y razonabilidad de los actos administrativos:

La actora denuncia que “el inspector al considerar que la falta de notificación por parte del Trabajador de la imposibilidad para asistir a su puesto de trabajo, que a su decir no consta por ante ese despacho notificación alguna donde la trabajadora haya denunciado el no recibimiento por parte de la Entidad de Trabajo de dichos reposos, cosa que es completamente falsa, ya que, como Usted lo podrá comprobar Ciudadana Juez, en el expediente administrativo llevado por ante el (sic) Inspectoría del Trabajo se denunció tales hechos” (folios 6 y 7).

Así pues, al analizar detenidamente las actas procesales que cursan en el expediente se observa que el Inspector del Trabajo indicó una falta de notificación a la empresa de las causas por las cuales la ciudadana MARIA FINOL no asistió a su puesto de trabajo, refiriendo además que no denunció oportunamente la supuesta negativa de la empresa para recibir y tramitar los reposos médicos aludidos en el acto de contestación; con base a lo anterior, quien Juzga procede a verificar el contenido del expediente administrativo, constatándose que cursan diligencias de fecha 08/07/2015(folio 88) y 22/07/2015 (folio 102), en las cuales la hoy accionante participa al ente administrativo decisor dicha “imposibilidad”, no obstante las mismas son posteriores a la interposición de la solicitud de autorización de despido, por lo que mal podrían retrotraer el reclamo en cuestión. Aunado a lo ello, no se constata de autos, elemento probatorio alguno que sustente el alegato sobre el cual la demandante fundamenta el presente vicio, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el mismo. Así se establece

En consecuencia, de la valoración de las pruebas y en base a las argumentaciones explanadas en el contenido de la presente decisión, al no configurarse los vicios denunciados, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana MARIA BEATRIZ FINOL PEÑA, antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00370 de fecha 31 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSE PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2015-01-0422, Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana MARIA BEATRIZ FINOL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.053.482, en contra de la Providencia administrativa Nº 00370 de fecha 31 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSE PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2015-01-0422.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud que la naturaleza de la presente acción no persigue fines pecuniarios.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo ordenado.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:29 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ