P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-L-2017-000515
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN TOMAS ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.101.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAMÓN LOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 234.349.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en el órgano de la ALCADÍA.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 14 de julio de 2017 ante la URDD de esta Ciudad (folios 1 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el día 18 de julio de 2017, ordenando la subsanación de la demanda, en virtud que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 61 y 62).
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2017, previa subsanación del libelo de la demanda, se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando librar notificaciones a la parte demandada y al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara (folios 84).
Cumplida la notificación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (folio 90) y certificada por secretaría en fecha 20 de noviembre de 2017, se instaló la Audiencia Preliminar el 19 de enero de 2018, a la cual compareció únicamente la parte demandante, dejándose constancia que la demanda se considera contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 06 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, aplicable conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas al expediente y su remisión a la fase de juicio.
El 29 de enero de 2018, transcurrido el lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de que la accionada no consignó el respectivo escrito de contestación y se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase; correspondiendo –previa redistribución ordenada por la Coordinación Laboral- a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 09 de abril de 2018, emitiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas el 16 de abril del año que discurre, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 103 al 105).
Así pues, el 23 de mayo de 2018, siendo las 09:00 a.m., fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se anunció la misma conforme a la ley, a la que compareció la representación judicial de la parte demandante; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; procediéndose oír los alegatos de la parte actora y el control de las pruebas por ésta; y una vez concluido el mismo, la Juez se pronunció respecto a la incomparecencia de la demandada y los privilegios procesales que goza la misma, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga procede a analizar en principio, las actas procesales que conforman el presente asunto, así como elementos formales impuestos por la Ley; constatándose al folio 84, auto de admisión de la demanda, mediante el cual se ordena “emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación y mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado a la Audiencia Preliminar”.
El postulado antes transcrito, se adecua apaciblemente al precepto previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el cual se establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañara de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa (…)”
No obstante, al verificar de autos la práctica de las notificaciones ordenadas, no se constata el oficio de notificación correspondiente al Sindico Procurador del Municipio Iribarren; lo cual, tomando en cuenta los supuestos inalterables del debido proceso que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, a saber, “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; (…)”; corroe con antelación, la prosecución de los actos posteriores a la notificación de la demanda.
En tal sentido, del análisis de los supuestos facticos-procesales referidos en el parágrafo previo, en aras de salvaguardar los principios constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva, y verificado que la demanda obra contra el Municipio Iribarren del estado Lara en órgano de la Alcaldía, debe quien Juzga declarar forzosamente la reposición de la causa al estado en que se libre oficio de notificación al Sindico Procurador del Municipio Iribarren, de conformidad con lo establecido por la disposición normativa antes transcrita (art. 153 Ley Orgánica del Poder Publico Municipal), en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: La Reposición de la Causa al estado de que se libre oficio de notificación al Sindico Procurador del Municipio Iribarren, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CUARTO: Una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se ordena la remisión del expediente a la URDD No Penal de esta Ciudad, para que lo envíe al Tribunal de Origen, a saber el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo ordenado.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 04 de junio de 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico. Se deja constancia que la misma no se registra en el sistema Informático JURIS 2000, debido a que se encuentra suspendido por labores de mantenimiento, por lo que una vez se restablezca se procederá a su registro en dicho Sistema.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
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