P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2015-1143
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LORIMAR MARIA MUJICA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.442.563.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YELIN MARÍA ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ y BENILDES JIMÉNEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834 respetivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de enero de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 1, Protocolo Primero, reformada el 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 40, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No consta en autos.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 05 de octubre de 2015 ante la URDD de esta Ciudad (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió y admitió el 07 de octubre de 2015, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando librar las notificaciones correspondientes (folios 05 al 09).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 18 al 23 y 44 al 46), se instaló la Audiencia Preliminar el 23 de marzo de 2018, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada por representante o apoderado judicial, por lo que en vista de las prerrogativas procesales y en atención al criterio establecido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas al expediente y su remisión a la fase de juicio.

El 09 de abril de 2018, transcurrido el lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de que la accionada no consignó el respectivo escrito de contestación y se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, correspondiendo –previa distribución- a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en 17 de abril de 2018, emitiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas el 25 de abril del año que discurre, y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 65 al 67).

Así pues, el 30 de mayo de 2018, siendo las 09:00 a.m., fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se anunció la misma conforme a la ley, a la cual sólo compareció la representación judicial de la parte demandante; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; procediéndose oír los alegatos de la parte actora y el control de las pruebas por ésta; y una vez concluido el mismo, la Juez dictó el dispositivo oral del fallo en base a la incomparecencia de la demandada y los privilegios procesales que goza la misma, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga explana en forma escrita el fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Refiere la actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR) en fecha 09 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de obrero, con una jornada diurna de 08:00 am a 05:00 pm, con dos días de descanso, hasta el 09 de enero de 2015, fecha en la que decidió renunciar, devengando un último salario mensual de 4.889, 11 bolívares.

Señala además, que la demandada no le canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios generados a partir de la relación laboral, reclamando el pago de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

MOTIVA

Ahora bien, establecido lo anterior, ha de señalarse que a partir de la preclusión de los actos procesales y dada la regulación especial que atañe la Ley de la Procuraduría General de la República, en su artículo 80, el cual establece que “cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra estas, o de las cuestiones previas que les haya sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes”.

En este sentido, vista la forma como se desarrollo este procedimiento, resulta indispensable acotar que respecto a la carga de la prueba en material laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, indicó lo siguiente:

“de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Conforme a la cita descrita, corresponde, en este asunto a la ciudadana LORIMAR MUJICA, demostrar la prestación de servicio y la vinculación de carácter laboral para con la demandada. En caso de cumplir con dicha carga procesal, la accionada deberá probar el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda.

En este orden, se verifica que riela al folio 54, certificado suscrito por la Gobernación del estado Lara y la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA, correspondiente a la ciudadana LORIMAR MUJICA, mediante el cual la acredita como contratada a tiempo indeterminado a partir del 02 de enero de 2013. Dicha documental no fue impugnada por las partes en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; verificándose de la misma la configuración consensuada de un vínculo laboral entre las partes, demandante y demandada en el caso de marras.

Corren insertos a los folios 55 al 60, contratos a tiempo determinados suscritos entre la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA y la ciudadana LORIMAR MUJICA, los cuales no fueron impugnados por las partes, por lo cual merecen pleno valor probatorio. Del análisis de los referidos instrumentos, se constata que en efecto el ente público demandado celebró contratos con la accionante de manera anual, verificándose que el mas antiguo data del 17 de septiembre de 2008; de igual forma, se verifica que la base establecida por el empleador para el cálculo de las utilidades era de sesenta (60) días y para el bono vacacional corresponden treinta (30) días por año cumplido.

Siguiendo con la valoración del devenir probatorio, cursa al folio 61, contrato de trabajo a tiempo indeterminado, suscrito entre la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA y la ciudadana LORIMAR MUJICA; de la documental en cuestión no fue impugnada por las partes, por lo que merece pleno valor probatorio. De su análisis se verifica la continuidad de la relación de trabajo entre las partes intervinientes en el presente procedimiento.

Aunado a la adminiculación probatoria expuesta, considera oportuno para esta Juzgadora referir que no fue traído a los autos por la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), elemento probatorio alguno que desvirtué los dichos de la demandante con respecto a la relación laboral que les unió, fecha de ingreso, fecha de egreso, salario y la jornada de trabajo; tomando en consideración la fecha de inicio de la relación de laboral constatada en las documentales promovidas; por lo que a partir del estudio y valoración de las probanzas efectuada en líneas previas, queda establecido que el vinculo laboral comenzó el 16 de septiembre del 2008 y culminó en fecha 09 de enero de 2015, considerándose como cierto el salario de 4.889,11 bolívares mensuales, alegado en el escrito libelar. Así se establece.

1- Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos:

1.1. Prestación de antigüedad e intereses

Siendo que del cumulo y valoración de las pruebas cursantes en autos, no se evidenció el pago de los conceptos laborales atinentes a las prestaciones sociales de la trabajadora LORIMAR MUJICA, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar el mismo, verificándose del recálculo de éstos, que el monto que mas favorece a la actora, resulta del cálculo con base a 30 días por cada año de servicio, tomando como referencia el último salario devengado, de conformidad con lo establecido en el literal C y D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que le corresponde el pago por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de 36668.33 bolívares. Por otra parte, corresponde a la trabajadora por intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, el monto 10.627.82 bolívares, condenándose su respectivo pago. Así se establece.

1.2. Vacaciones y bono vacacional

Dicho concepto, resulta procedente conforme lo indicado en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada la relación de trabajo y la demandada nada probó que le favoreciese, respecto a su cancelación de acuerdo a lo pactado en los contratos de trabajo supra valorados. En tal sentido, se condena su pago con base al último salario devengado por la actora, condenándose el pago de los siguientes montos:



1.3. Utilidades

Se condena su pago, en virtud que no se verifica de autos la cancelación de dicho concepto por parte de la accionada, tomando como base de cálculo el último salario diario devengado por la actora a 60 días por año, tal como fue convenido en los contratos de trabajo supra valorados, a por lo que corresponde cancelar a la demandada las siguientes cantidades:



2. De las montos a pagar por la demandada.

Con base en las motivaciones explanadas, se condena a la demandada FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA, al pago de las cantidades que se mencionan a continuación:




Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la esta es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (09/01/2015), correspondiéndole hasta la fecha de la publicación del presente fallo el monto de 112.654,92 bolívares, tomando como base para su cálculo la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual deberá ser actualizado por el Juez de Ejecución hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

En relación, la indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), (03/10/2016, folio 20) hasta su pago efectivo. Asimismo, al no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, correspondiéndole hasta la fecha de la publicación del presente fallo y previo calculo de este Tribunal, la cantidad de 753.824,33 bolívares; correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara correspondiente, la actualización de la referida cantidad hasta la fecha de su pago en efectivo. Así se establece.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para la actualización de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LORIMAR MUJICA contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR).

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General del estado Lara de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 07 de junio de 2018.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ