REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años 208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2016-000133
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (SITRASEEL).
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MANUEL BORREGO BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.968.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 36, de fecha 07 de abril de 1997, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Barquisimeto.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de julio de 2016, previa distribución por la URDD Civil del estado Lara, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, dio por recibida la presente demanda de nulidad, en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció lo siguiente:
“1.- Se anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de agosto de 2008.
2.- Declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
3.- Ordena la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que conozca de la presente causa”
En este sentido, en fecha 14 de julio de 2016, el abogado CESAR LAGONELL, designado Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de dicho acto; posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2017, el abogado Ralfhy Herrera, previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente, se abocó al conocimiento del mismo, ordenando en esa misma oportunidad, la notificación a las partes de su abocamiento, dejando constancia que una vez practicadas las notificaciones respectivas, la causa continuará su curso legal.
Ahora bien, en fecha 20 de septiembre de 2017 (folio 61 de la pieza 05), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenando la notificación de las partes intervinientes en el Juicio, dejando por sentado que una vez cumplidas las mismas, la causa seguirá con su curso legal respectivo.
Así pues, cumplidas como han sido las notificaciones ordenadas (folios 87, 95, 97, 114 y 117 pieza 5) y visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica a los folios 92 y 93 de la pieza 03, acta de celebración de la Audiencia de Juicio, de fecha 30 de abril de 2008, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y la representación del Ministerio Público, en virtud de lo cual, se oyó los alegatos de las partes, se dejó constancia de las pruebas promovidas y se aperturó el lapso probatorio; por lo cual, esta Juzgadora considera ineludible establecer las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Tribunal no puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que:
“la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
En tal sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 633 de fecha 26 de mayo de 2014.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y dado a que el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, ha escuchado los alegatos de las partes y presenciado el control y evacuación de las pruebas efectuado por éstas; reiterando que por criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el nuevo Juez debe fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente; en atención a la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 07 de junio de 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 3:22 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
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