P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2017-000097 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JEFERSON ALEXANDER ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.238.264.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSE COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ, GUSTAVO HERNANDEZ, MERY LARA, JUAN QUERALEZ y DIXON ROJAS, abogados en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 205.182, 274.046, 269.972, 199.876 y 274.056, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00684, de fecha 16 de septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo C&P HUMAN CONSULTING C.A., en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2016-01-00017.
TERCERO INTERESADO: C&P HUMAN CONSULTING C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 2008, bajo el Nº 03, tomo 97-A, con modificación inscrita ante el referido Registro bajo el Nº 36, Tomo 27-A., representada por la ciudadana KARLA KARINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.264.686.
ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO INTERESADO: CESAR LAGONELL Y ANALIKIS CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.105 y 249.178, respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 08 de mayo de 2017 (folios 01 al 06), que sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió en fecha 11 de mayo de 2017, ordenando en esa misma oportunidad, la subsanación del libelo de demanda, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 33 en concordancia con el artículo 36 ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 159 y 160).
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2017, previa subsanación del libelo de demanda, se admitió la misma con los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones respectivas (folios 162 y 163).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley (folios 175 al 197), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 198), la cual tuvo lugar el 07 de febrero de 2018, comparecieron la representación judicial de la parte demandante y la representación del tercero interesado debidamente asistida (folios 199 al 201); oídos los alegatos de las partes y efectuada la promoción de pruebas consignadas por las partes, se aperturó el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; vencido el mismo, se emitió pronunciamiento sobre su admisibilidad el 19 de febrero de 2018, oportunidad en la que se aperturó el lapso respectivo para la presentación de informes de manera escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem; transcurrido el referido lapso, se emitió auto en el cual se aperturó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, quien Juzga, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
En uso de las facultades de este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los alegatos que se derivaron del escrito libelar; en tal sentido, se tiene:
1. Falso Supuesto de hecho y derecho.
Argumenta la parte actora, que el acto administrativo impugnado valora erróneamente un instrumento que cimentó la base para la decisión del fondo de la controversia, aplicando de manera errónea el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debe este Tribunal, inminentemente efectuar el estudio y análisis de las pruebas traídas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Riela del folio 07 al 158, en copias certificadas, expediente administrativo signado con el Nº 078-2016-01-00017 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JEFERSON ACOSTA en contra de la empresa C&P HUMAN CONSULTING C.A. Estas documentales refieren a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos y los alegatos expuestos por las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asi se establece.
Ahora bien, es menester traer a colación lo indicado por el Máximo Tribunal de la República en la Sala Político Administrativa, quien ha sostenido:
“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).
En este sentido, en la configuración jurisprudencial citada, el vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración publica, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.
Asi pues, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.
No obstante, como bien es asumido por este Tribunal, toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados en el juicio. De tal forma que, al analizar el contenido de la providencia administrativa, se constata que establece que la tacha de la carta de renuncia fue interpuesta de manera extemporánea; verificándose en efecto, que ésta fue anunciada dentro de los cinco días que señala el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, aplicándolo de manera analógica conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, en aplicación de las facultades atribuidas a esta Juzgadora en sede Contencioso Administrativa, al verificar la naturaleza del modo de impugnación empleado por la parte solicitante en el procedimiento administrativo, se constata que la misma, al momento de plantear la tacha, no fundamentó bajo qué supuesto establecido taxativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Norma Regente por la materia, del procedimiento), específicamente en su artículo 83, o de manera expansiva, los referidos en el artículo 1381 del Código Civil venezolano; dicha omisión corroe la existencia misma de la tacha planteada.
Así las cosas, de las consideraciones explanadas, se establece de manera somera la configuración que ostentan los medios de impugnación activa contenidos en la doctrina, la jurisprudencia y sobretodo la Ley Nacional, referidos al control probatorio que corresponde las partes actuantes en los procedimientos “triangulares” de la administración pública; destacándose que al no perfeccionarse la constitución del medio de ataque que sirve como base para la formulación de la denuncia del falso supuesto de hecho, este se declara improcedente. Así se establece.
2. Vicio de abuso de poder:
Denuncia el accionante, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por estar fundado en un falso supuesto de hecho y derecho, ya que a su juicio en el procedimiento administrativo quedó demostrado que los contratos a tiempo determinado celebrados por las partes no cumplían con las determinaciones contenidas en el artículo 64 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, añadiendo que tachó en la oportunidad correspondiente, la carta renuncia promovida por la empresa C&P HUMAN CONSULTING C.A., sin que esta insistiera en el valor probatorio de la misma, sin embargo arguye que dicha documental fue ilegalmente valorada por el Órgano Inspector del Trabajo.
En este sentido, aprecia quien Juzga, que el abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto. Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona.
En sintonía con lo señalado, y del análisis del expediente administrativo cursante a los autos, pudo constatar esta Juzgadora que la parte demandante no demostró la intención de la funcionaria del trabajo de valerse de su competencia para falsear la verdad, en consecuencia, se considera improcedente el vicio de Abuso de Poder aquí denunciado por la parte recurrente. Así se establece
3. Principio de verdad material:
El demandante enfatizó que el Inspector del Trabajo debió aplicar el principio de preeminencia de la realidad de los hechos sobre las formas apariencias, refiriendo que este se limitó a establecer su decisión en la errónea valoración de una documental.
Al respecto, es de aseverar que la parte impugnante de la Providencia administrativa Nº 00684, de fecha 16 de septiembre de 2016, no estableció en el presente punto, una concatenación circunstancial que fundamentara la denuncia de la supuesta violación, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo alegado por el actor.
4. Violación del Principio de Globalidad y Exhaustividad de la decisión administrativa:
Refiere el actor que el Órgano Administrativo no se pronunció respecto al alegato de tercerización, ni al punto previo argumentado por éste en el lapso probatorio, lo cual, -según sus dichos- “trajo como consecuencia la violación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas u apariencias y el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.”
De igual forma, reitera que la Providencia Administrativa atacada en el presente juicio, no resolvió el alegato de tercerización que fue fundamentado en el hecho de que el trabajador prestó sus servicios efectivamente para la empresa ANDY SACO C.A., y las disposiciones normativas contenidas en el articulo 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, el tercero interesado señaló en la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 07 de febrero de 2018, que sería infructuoso vincular a otra empresa, ya que el mismo actor alega que fue supuestamente despedido por la sociedad mercantil C&P HUMAN CONSULTING C.A.
Ahora bien, al analizar detenidamente el cumulo probatorio supra valorado, se constata que riela del folio 8 al 10, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JEFERSON ACOSTA, quien refiere que en el año 2011 comenzó a laborar para la empresa C&P HUMAN CONSULTING C.A. prestando sus funciones en la sede de la empresa ANDI SACO C.A.; argumentando que la primera es una empresa tercerizada y la segunda es la contratista principal. Dicho argumento es ratificado por el actor como punto previo, en el escrito de promoción de pruebas, estableciendo en este “insistimos en la presunción de tercerización, toda vez que el trabajador presaba sus servicios físicos e intelectuales en las instalaciones de la entidad de trabajo ANDI SACO C.A. desde el inicio de la faena diaria hasta su culminación por el tiempo en la cual fue contratado (…)”.
Prosiguiendo con el estudio de la solicitud de reenganche señalada, se aprecia taxativamente lo siguiente: “solicito sea practicada la notificación y ejecución del presente procedimiento en la sede de la entidad de trabajo C&P HUMAN CONSULTING C.A. (…) y asimismo sea notificada la contratante principal ANDI SACO C.A.”.
Por otra parte, el Órgano Inspector del Trabajo refiere mediante auto de admisión de fecha 12 de enero de 2016 (folios 15 y 16), la interposición de escrito mediante el cual “denuncia la existencia de reenganche y pago de salarios caídos con presunta tercerización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 425, 418, 22, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”
Al respecto, vale acotar -en función del vicio alegado en este punto- que los principios y normas del Derecho del Trabajo, están inspirados en la justicia social y la equidad, en el que el trabajo en si mismo funge como un hecho social, en el que influyen factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que requiere de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de los asuntos que ante éstos se ventilen deben analizar casuísticamente la aplicación de los principios establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es así como de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En este sentido, resulta imperante dejar por sentado que al igual como ocurre en los procesos judiciales, la administración pública esta en el deber de analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento- al momento de dictar su decisión, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los cuales estipulan lo siguiente:
Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación
Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
No obstante, la Sala de Casación Social hace referencia al vicio de incongruencia citando la sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva” (subrayado añadido por el Tribunal)
Planteadas así las configuraciones doctrinarias y jurisprudenciales pertinentes, a juicio de quien juzga, al analizar la totalidad de las actas que cursan en autos, no se verifica pronunciamiento alguno por parte del Órgano que dicto el acto administrativo impugnado, respeto al alegato de tercerización reiterado por el ciudadano JEFERSON ACOSTA, ni en la consecución de las actuaciones del expediente administrativo ni en la decisión definitiva.
Reiterando a partir del contexto fáctico-procesal percibido en el acápite anterior, que al ser argumentados alegatos cuya procedencia o no influyen en un acto administrativo de carácter definitivo, resulta obligatoria su resolución; es evidente que el acto sub examine incurre en una flagrante violación al principio de exhaustividad, apreciándose así que no cumplió con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consumando la anulabilidad de la misma; en consecuencia, debe forzosamente esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la Nulidad de la Providencia administrativa Nº 00684, de fecha 16 de septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo C&P HUMAN CONSULTING C.A., en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2016-01-00017. Así se establece.
Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad y estudiado a profundidad el desarrollo del procedimiento administrativo N°078-2016-01-00017, iniciado contra la empresa C&P HUMAN CONSULTIN C.A. por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, con el fin de evitar lesionar los derechos del particular por la errónea actividad del Estado y procurando la protección de los principios y derechos laborales establecidos en nuestra Carta Magna y las leyes que nos atañe, SE REPONE el procedimiento administrativo al estado que el Inspector Jefe del referido Órgano Administrativo, previa notificación a las partes, emita pronunciamiento relativo al argumento de tercerización alegado por la parte demandante, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 00684, de fecha 16 de septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo C&P HUMAN CONSULTING C.A., en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2016-01-00017.
SEGUNDO: Se REPONE el procedimiento administrativo al estado que el Inspector Jefe del referido Órgano Administrativo, previa notificación a las partes, emita pronunciamiento relativo al argumento de tercerización alegado por la parte demandante, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este procedimiento, que no pretende acción de condena
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016 y a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, que dictó el acto administrativo.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que cumplimiento a lo ordenado.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:10 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
|