REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Junio dos mil dieciocho 2.018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2018-000184
PARTES:

PARTE RECURRENTE: LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.823.731.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada DINORATT PEREIRA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.927.
PARTE CONTRA RECURRENTE: ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.085.653.
APODERADA JUDICIAL: Abogada GUADALUPE RENGEL AVILEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 8.174.

MOTIVO: APELACIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por la Abogada DINORATT PEREIRA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.927, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.823.731, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de Marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha tres (03) de Mayo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito de demanda con motivo de privación de patria potestad por parte de la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, asistida debidamente por la Abogada DINORATT PEREIRA MEDINA.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y acuerda notificar al ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación recibida y firmada por el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial fija para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día veintiocho (28) de junio de 2017.

En fecha quince (15) de Junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejó constancia que en fecha catorce (14) de Junio recluyó el lapso para promover pruebas y así como para dar contestación a la presente demanda.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales, promoviéndose las pruebas y prolongándose para el día tres (03) de Julio de 2017 y difiriéndose la misma para el día once (11) de Julio de 2017.

En fecha once (11) de Julio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación prolongada, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora sin asistencia jurídica, el tribunal difirió dicha audiencia para el día trece (13) de Julio de 2017.

En fecha trece (13) de julio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación diferida, se prolonga para el día dieciséis (16) de Octubre de 2017.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación prolongada y se acordó su prolongación para el día dieciséis (16) de Noviembre de 2017 debido a la necesidad de materialización de las pruebas de experticia e informes que se ordenaron.

En dieciséis (16) de Noviembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación prolongada donde se concluyó y se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha treinta (30) de Enero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio, fija oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio para el día veintiocho (28) de Febrero de 2018.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, la celebración para la escucha de los niños y la evacuación de las pruebas, declarando SIN LUGAR la presente demanda de privación de patria potestad.

En fecha siete (07) de Marzo de 2018, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio publica el extenso del fallo.

En fecha treinta (30) de Abril de 2018, se recibió el Recurso de Apelación, de dos (02) piezas constante de trescientos sesenta y tres (363) folios útiles en este Juzgado Superior, y así dándole entrada al mismo.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír la opinión de las niñas en autos.

En fecha quince (15) de Mayo de 2018, se reprogramó dicha audiencia de apelación para el día seis (06) de Junio de 2018 a petición de una de las partes.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, tuvo lugar la escucha de las niñas de autos.

En fecha seis (06) de Junio de 2018, se realizó la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difiriéndose el dispositivo del fallo.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas que una vez sustanciada la causa, la a quo dictó el dispositivo del fallo apelado en fecha siete (07) de Marzo de 2017, de la cual se puede observar:

“…En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del artículo 8 ejusdem, esta juzgadora explica las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o de la hija c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestar alimentos…”
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre del niño de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “Conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre de las niñas de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, por cuanto alega que el padre de las niñas de autos no cumple con las responsabilidades en cuanto a la Obligación de Manutención de sus precitadas hijas, las expone a situaciones de riesgo de los derechos fundamentales de las niñas e incumple los deberes inherentes a la patria potestad y por ello solicita la privación de la patria potestad. Sin embargo, de las pruebas aportadas por la parte actora se desprende las Pruebas documentales, de informes, de experticia y testimoniales las cuales no demuestran en su totalidad que el padre está incurso en las causales si bien es cierto se evidencio que el padre ha incurrido en incumplimiento de la obligación de manutención, sin embargo se pudo verificar que el mismo no ha sido de forma permanente. Así como también se evidencio que parte actora, en las pruebas de Informe psicológico se contradice con el escrito del libelo de la demanda por cuanto manifiesta que sus hijas no corren situaciones de riesgo con su padre refiriendo que solo incumple en la Obligación de Manutención. Y el hecho que infiere en el escrito libelar el padre puso en riesgo la vida de la niña no es determinante para quien juzga para ser considerado como motivo para privar al padre de la patria potestad de las niñas de autos, por cuanto se verifica de las pruebas aportadas en el proceso que el conflicto existe entre los adultos por los diversos acontecimiento vividos, más no son concluyentes para demostrar el riesgo ocasionado por el padre a las niñas de autos.
Así las cosas, y por cuanto no quedó demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, esté incurso en las causales invocadas por la progenitora, es por lo que esta juzgadora, observa que la acción planteada, es de carácter personal, de estricto orden público, que debe ser asumido en presente caso, resguardando el respeto al principio de la Co-parentalidad, independientemente de la situación que se encuentren los padres; además, que la progenitora en aras de lograr la pretensión deducida, debió aportar pruebas fehacientes que llevaran a libre convicción razonada de quien aquí decide, que el demandado de autos, se encuentra incurso en las causales invocada por ella en el líbelo de la demanda. Por tal razón, esta juzgadora, reitera para concluir, que el ejercicio de la Patria Potestad nace en el corazón de los padres, por ser un Derecho de Orden Natural, que obliga a éstos a cumplir a cabalidad con los deberes y obligaciones con respecto a sus hijos, e inherentes para su ejercicio, asimismo dejar un lado la conflictividad que generen los adultos, para que sus hijas tengan un sano desarrollo y evolución mental para su futuro y es por lo que considera que la demanda propuesta por la madre de las niñas no debe prosperar. Así se Declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales b, c e i y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ en contra del ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS. En consecuencia, la titularidad de la Patria Potestad de las niñas VICTORIA VALENTINA SIVIRA OJEDA e IVANNA ANTONELLA SIVIRA OJEDA, será ejercida conjuntamente por los progenitores anteriormente mencionados…”

IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la abogada DINORATT PEREIRA MEDIDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.927, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“…DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
(…)
1-) Denuncio la Violación del Principio de Exhaustividad de la Sentencia o principio de incongruencia negativa, por Infracción de los Artículos 450 literal “h” y 485 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del Artículo 452 de la LOPNNA, por falta de exhaustividad de la sentencia, la cual se configura cuando el Juez no decide conforme a lo alegado y probado en autos. Ciudadana juez Superior, al respecto mi representada al interponer la demanda de Privación de Patria Potestad, la cual verso sobre tres de las causales del Artículo 352 de la LOPNNA, las contenidas en los literales “b”, “c” e “i” es decir las relativas a: b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo de la hija c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad, i) se Nieguen a prestas alimentos…”, sin embargo a lo largo de la sentencia, si bien la Juez A quo mencionó las causales “b” e “i”, nada dijo sobre la causal de incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, efectivamente, en todo el texto de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección no se encuentra ningún razonamiento o referencia al planteamiento propuesto de la causal “c”, sino la simple mención de la misma, tal omisión a juicio de quien suscribe, coloca la sentencia apelada en la situación de infracción del ordinal 5° del artículo 243, 244 y 450 literal “h” de la LOPNNA, al no guardar relación con los pedimentos señalados en el libelo de la demanda y lo alegado por el demandado cuando dio su contestación que admite tener cuatro (4) años sin relacionarse con sus hijas, por una supuesta intervención obstruccionista de mi representada, así mismo fue alegado y reiterado por su representante legal en la audiencia de juicio oral sin que éste probara en el curso del procedimiento que ese hecho fuera imputable a mi mandante.
…Omissis…
2.- Denuncio el Vicio de Inmotivación de la Sentencia por Silencio de Prueba, conforme a lo previsto en los artículos 452 y 485 de la LOPNNA y por expresa remisión al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados a examinar todas las pruebas que se hayan aportado a los autos, en tal sentido, el Juez a quo al omitir totalmente el análisis sobre algunas pruebas y parcialmente sobre otras pruebas, entre ellas, la prueba de experticias social y psicológicas practicadas a las partes y a las beneficiarias de auto, en el caso de marras, dejo de examinar en su totalidad las referidas experticias, de las que se desprenden entre otros aspectos que efectivamente consta de confesión realizada por el demandado en la contestación de la demanda el padre nunca estuvo presente en la vida de ellas, en la cotidianidad de las niñas, es decir fue un padre ausente y que por ende incumplió con los deberes inherentes a la patria potestad, vale decir, La responsabilidad en la Crianza, la Representación y Administración de sus bienes, tal como lo establece la ley especial.
…Omissis…
3.- Denuncio el vicio de Suposición falsa, el cual implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente, este vicio se produjo cuando la sentenciadora da por probado el hecho de que el demandado ha representado a sus hijas en las distintas instituciones educativas donde han cursado estudios maternal, educación inicial y primaria, lo cual considero importante resaltar ya que no solo es un vicio en la falsa apreciación de un medio de prueba, sino de la falta de aplicación de unos de los principios que rigen la actividad procesal en Materia de Protección, tal es el caso del Principio de Primacía de la realidad, el cual exige que el Juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance.
…Omissis…
Igualmente no valoró ni examino la prueba contenida en los expedientes signados con los números KP02-V-2016-1064 Y KH0U-X-2017-00024, ambos relacionados con la Revisión de la Obligación de Manutención y Medida Preventiva de Obligación de Manutención, al respecto ante la crisis económica existente en nuestro país, a mi representada se le hacía muy difícil seguir costeando en un cien por ciento (100%) los gastos para garantizar a sus hijas un nivel de vida adecuado, en alimentación, educación, vestimenta y salud, pues, era obvio que con el 54% de incremento de la unidad tributaria como parámetro para el aumento automático de la obligación de manutención, mi representada no podría dar cumplimiento a la exigencia que por su edad y necesidad requerían las niñas, no podía haberlo cumplido si solo contara con esta irrisoria cantidad, máximo cuando el progenitor tiene y ha tenido suficiente capacidad económica para el pago de la manutención, en virtud de ello se solicitó y dictó una Medida Provisional de Obligación de Manutención la cual hasta la presente fecha no ha sido satisfecha por el obligado alimentista, tal es el caso que en fecha 11 de mayo del año en curso, la Juez Novena de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó Mandamiento de ejecución forzosa en contra del progenitor, es decir, que tras de un (1) año aproximadamente de haber sido dictada la medida, el progenitor ha sostenido una oposición reiterada e injustificada de no cumplir con su deber de proveer a sus hijas de una alimentación abundante y balanceada, ropa, calzado y todo cuanto ellas necesitan, refugiándose en una supuesta restricción por parte de SUDEBAN, según una Medida dictada por el Tribunal de Violencia de Genero a finales del año 2016…
…Omissis…
…Finalmente en relación a este vicio de “Suposición Falsa”, es preciso señalar que las Pruebas de Informes impulsadas por el propio órgano jurisdiccional y la copia certificada de las pólizas de seguro, corroboran que el demandado ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS presuntamente suministró información falsa con el propósito de hacer incurrir en error al órgano decisor, lo que conlleva aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ante un Fraude Procesal…
…Omissis…
4.-)Denuncio la falta de aplicación del Principio de la Carga subjetiva de la Prueba, por la infracción de los artículos 450 literal h de la LOPNNA y 506 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, así como la infracción de los artículos 26, 49 ordinales 1° y 8°, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar garantías constitucionales inviolables. Ciertamente se desprende del escrito de contestación de la parte demandada que afirma el hecho de no ver a su dos (2) hijas desde hacía más de cuatro (4) años, en virtud de que la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, no permitía su acercamiento a las niñas y obstruía la convivencia familiar, afirma una serie de hechos que no demostró, tal como el hecho de haber pagado y asistido a su hija en la intervención quirúrgica, pero es el caso, que al afirmar tales hechos la carga de la prueba se invierte y corresponde en consecuencia al demandado demostrar el hecho que extingue o modifica su afirmación, más sin embargo no trajo el demandado prueba alguna de que mi representada haya impedido tal acercamiento, por lo que la Juez a quo infringió una regla de valoración de los hechos, al hacer descansar en mi representada la carga total de demostrar la afirmación hecho por el demandado, es decir, la supuesta obstrucción del Régimen de Convivencia familiar, este alegato planteado por la parte demandada, implicaba su obligación de traer a los autos y demostrar lo alegado…(…)

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2018, se dejó constancia que la parte contra recurrente no dio contestación al escrito de formalización.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE:

1. DEL VICIO ALEGADO DE FALTA DE EXHAUSTIVIDAD

Es importante resaltar que la exhaustividad está relacionada con el examen que debe efectuar el juzgador respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, siendo que implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en consideración los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación, así como en cualquieras otras pretensiones hechas valer oportunamente, sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

Ahora bien, la parte recurrente denuncia la violación del principio de exhaustividad de la sentencia, alegando que la Jueza a quo no decide conforme a lo alegado y probado en autos, omitiendo el análisis de todas las causales señaladas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo énfasis en que la Jueza no realizó un análisis de la causal del literal “c”.

Desglosando dichas causales alegadas por la recurrente, primeramente tenemos el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual establece:

“Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija”

Al respecto, se puede observar de lo explanado en la sentencia recurrida en el folio trescientos cincuenta y cuatro (354) lo siguiente:

“Y el hecho que infiere en el escrito libelar el padre puso en riesgo la vida de la niña no es determinante para quien juzga para ser considerado como motivo para privar al padre de la patria potestad de las niñas de autos, por cuanto se verifica de las pruebas aportadas en el proceso que el conflicto existe entre los adultos por los diversos acontecimiento vividos, más no son concluyentes para demostrar el riesgo ocasionado por el padre a las niñas de autos”

Aunado a esto también se observa de la recurrida lo siguiente:

“Así como también se evidencio que la parte actora, en las pruebas de Informe psicológico se contradice con el escrito de libelo de la demanda, por cuanto manifiesta que sus hijas no corren situaciones de riesgo con su padre refiriendo que solo incumple con la Obligación de Manutención”.

Seguidamente, tenemos los literales “c” e “i” del mencionado artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales establecen como causales de privación de patria potestad, en su orden, que “Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad” y “Se nieguen a prestarles la obligación de manutención”

En relación al literal “c” del mencionado artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se evidencia de la recurrida lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre de las niñas de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, por cuanto alega que el padre de las niñas de autos no cumple con las responsabilidades en cuanto al Obligación de Manutención de sus precitadas hijas, las expone a situaciones de riesgo de los derechos fundamentales de las niñas e incumple los deberes inherentes a la patria potestad y por ello solicita la privación de la patria potestad. Sin embargo, de las pruebas aportadas por la parte actora se desprende las Pruebas documentales, de informes, de experticia y testimoniales las cuales no demuestran en su totalidad que el padre está incurso en las causales, si bien es cierto se evidenció que el padre ha incurrido en incumplimiento de la obligación de manutención, sin embargo se pudo verificar que el mismo no ha sido de forma permanente”.

En consecuencia, esta juzgadora observa que lo alegado en el escrito de formalización de la parte recurrente con respecto a la existencia de falta de exhaustividad de la sentencia o el principio de incongruencia negativa, el mismo no se configura toda vez que la Jueza a quo en el extenso del fallo expresó el análisis de las causales señaladas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pruebas aportadas por las partes que llevaron a su convicción el dispositivo del fallo dictado, bien como señalo up supra.


2. CON RESPECTO AL VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS.

Acerca de éste vicio la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente respecto al vicio de silencio de pruebas que se materializa cuando el jurisdicente ignora, por completo, el medio probatorio o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio. No obstante el representante del órgano jurisdiccional, tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes, con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, es decir, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate.

En este sentido, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las contenidas en dicha Ley Orgánica. Por lo que, dicha norma adjetiva prevé un principio procesal universalmente admitido conforme al cual, para la búsqueda de la verdad los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todos los elementos probatorios que se hayan aportado al proceso, por lo cual, tiene la obligación de resolver las controversias sometidas a su conocimiento por las partes, de conformidad con lo que éstas aleguen y prueben, ofreciendo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, como requisito intrínseco de toda sentencia. Adicionalmente, el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma de aplicación preferente en virtud de la especial materia que se debate, consagra que el fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 509 del código de procedimiento civil, los jueces están obligados a examinar todas las pruebas que se hayan aportado a los autos, para no incurrir en la infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas y con ello, en uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, que se configura cuando el fallo omite de modo total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas.

En armonía con lo expresado supra, se colige que el juez, no está exento del deber ineludible de examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

En el caso que nos concierne, la parte recurrente alega la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia por motivo de silencio de pruebas argumentando que no existió una conclusión con respecto al convencimiento que tuvo la Jueza a quo producto del examen de las pruebas y que además no mencionó y en consecuencia no valoró algunas pruebas como lo son los movimientos migratorios, la medida anticipada solicitada por la parte recurrente, la cual no siguió con su curso debido a la falta de ejecución de las mismas, el análisis de la experticia psicológica realizada, todos estos medios de pruebas mencionados por la parte recurrente en el escrito de formalización del recurso de apelación.

Ahora bien, del análisis minucioso, de la sentencia recurrida se observa que en efecto la a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, debido que no se evidencia el análisis pertinente requerido respecto a la totalidad de las pruebas aportadas tanto de la parte recurrente como de la contra recurrente traídas al proceso en la fase de sustanciación, es por lo que esta juzgadora considera, que la sentencia recurrida adolece del vicio de motivación, por lo que se procede a efectuar el siguiente análisis:

Si bien es cierto, la parte recurrente en su escrito de formalización alega la falta de valoración de ciertas pruebas como lo son:

De las pruebas de informes periciales, elaborados y consignados en el presente expediente por funcionarios adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Circunscripción Judicial del estado Lara, como lo son informes psicológicos y sociales realizados a las partes y a las beneficiaria de autos, solicitados como diligencia preliminar en fecha 26 de junio de 2017, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, contenidos en los folio doscientos ochenta y tres (283) al folio doscientos noventa y cinco (295), así como también consta en los folios doscientos noventa y ocho (298) al folio trescientos siete (307), todo ello de conformidad con el artículo 481de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al respecto establece, lo siguiente:
“…Artículo 481. Informes del equipo multidisciplinario.
Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o Patria Potestad, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso.
…Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes deben ser presentados o presentadas dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueron ordenados por el juez o jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza los informes dentro de los cinco días siguientes a que culminen las actividades necesarias para su preparación”.
Esta Juzgadora considera que dichos medios de pruebas como lo es la prueba de informe, es medio de prueba útil, toda vez que en sus resultados se desprende que la psicóloga Licenciada María Leonor Cortez, quien en su oportunidad entrevistó a las niñas beneficiarias, así como a las partes (recurrente y contra recurrente), la misma explanó en su informe psicológico, la siguiente conclusión:
“…Se considera en apertura para lograr un acercamiento progresivo entre padre e hijas, siempre que estén las condiciones dadas para no afectar a las niñas, contando con el permiso y apoyo psíquico de la madre”….
En este sentido, quien aquí decide, puede observar del medio de la prueba de informes antes señalada que las niñas no mantienen comunicación directa para con el progenitor, ya que de acuerdo a las consideraciones de la psicóloga, las niñas comparten poco con su padre. Las niñas se han desarrollado de manera positiva con la madre, evidenciándose una buena relación entre ellas, sin embargo se observa la necesidad eminente de un acercamiento paterno filial, de las niñas para con su padre. Ahora bien de acuerdo a lo expresado por la experto adscrita al equipo técnico multidisciplinario de este Circuito judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes hace mención que se tiene la eminente necesidad de un acercamiento paterno filial, siendo este medio de prueba necesaria toda vez que la prueba conduce a la relación paterno filial y no la privación de la patria potestad del padre para con sus hijas en el caso en estudio, siendo un medio de prueba pertinente toda vez que guarda relación con el objeto del tema a decidir. Y así se destaca.

En cuanto a la prueba testimonial de las ciudadanas MARÍA DANIELA GARCÍA y EGLE PASTORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.- 15.672.469 y V.- 3.533.661, respectivamente; las cuales rielan en los folios trescientos treinta y siete (337), trescientos treinta y ocho (338) y trescientos treinta y nueve (339), medio de prueba aportado lícitamente al proceso, no obstante dichas declaraciones de lo manifestado por cada una de las testigos se demuestra, que dichos testimonios conocen de la situación familiar madre, padre e hijas de manera referencial, por cuanto cada una en su oportunidad, manifiestan no tener acercamiento directo hacía el grupo familiar de manera integrada, como lo es (padre, madre e hijas). De la deposición del primer testigo ciudadana MARÍA DANIELA GARCÍA, la cual ostentó que su lugar de residencia es en la ciudad de Barinas, estado Barinas; dejando claro que no le consta (de vista), conductas negativas por parte del ciudadano ALVARO SIVIRA, solo sabe lo que la ciudadana LILIANY OJEDA le había comentado. De seguidas, la testimonial de la ciudadana EGLE PASTORA, quien manifestó que no ha podido relacionarse con sus nietas, por cuanto la madre de las mismas no le permite acercamiento alguno con las niñas.
Ahora bien, se observa que dichas testimoniales fueron evacuadas en su debida oportunidad, y por cuanto las mismas fueron conteste y no contradictorias con sus dichos, se les dio pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada. No obstante con dichas testimoniales no se probó, ninguna causal que pudiera estar incurso el padre de las niñas para privarlo de la patria potestad. Y asi se decide.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a las pruebas de informes de las Instituciones Educativas Principito, Psicogym y Nueva Granada las cuales rielan a los folios trescientos dieciséis (316) al folio trescientos veinte (320), medio de prueba útil, necesario y pertinente, ya que con el mismo se puede evidenciar que ambos padres han cubiertos los gastos por concepto de inscripciones y mensualidades educacionales de ambas niñas, por cuanto los periodos escolares 2015, 2016 y 2017, fueron sufragados por la madre; de igual manera la cancelación del año escolar 2017-2018, fue realizada por el ciudadano ALVARO SIVIRA. Y así se destaca.

Ahora bien, en cuanto a los movimientos migratorios los cuales rielan a los folios doscientos setenta y siete (277) al folio doscientos ochenta y dos (282), se desprende de los mismo que el ciudadano ALVARO SIVIRA, entra y sale del país, es decir, se evidencian entradas y salidas del país del referido ciudadano, por poco tiempo y de forma no permanente, siendo que las salidas y entradas al país, configura el derecho al libre tránsito, por lo cual dichos movimientos migratorios no están dentro de las causales a fin de que encuadre en los supuestos establecidos en la Ley a fin de privarle de la patria potestad con respecto a sus hijas. Y así se destaca.

Respecto a las póliza de seguro mercantil las cuales rielan a los folios doscientos (200) al folio doscientos treinta y nueve (239), si bien la misma emana de un tercero y no consta que fue ratificado su contenido, se desprende de dicha póliza que la ciudadana Liliany Ojeda, es cliente de la financiadora de primas y están incluidas sus hijas las niñas de auto, siendo un medio de prueba que por si solo no es suficiente para demostrar que el padre de las niñas este incurso en unas de las causales contenidas en el artículo 352 de la Ley organica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se destaca.

En relación a la prueba de informes emanada del Tribunal de Violencia contra la Mujer las cuales rielan a los folios doscientos cuarenta (240) al folio doscientos cincuenta y uno (251), se observa claramente del folio trescientos cuarenta y ocho (348), de la sentencia recurrida que la jueza a quo desechó dicha prueba al igual que otras pruebas en virtud que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la fase de sustanciación y declaradas en su oportunidad ha lugar las respectivas impugnaciones por la jueza de mediación y sustanciación, por lo que consideró impertinente para el pronunciamiento de mérito de la causa, expresando las razones por las cuales las desechó, por lo que esta Juzgadora resalta que con ocasión a este medio de prueba la sentenciadora a quo dio el mérito correspondiente. Y así se destaca.

Ahora bien, en cuanto a los medios de pruebas aportados por la parte actora relacionados con las pruebas contenidas en los expedientes KP02-V-2016-1064 y el cuaderno de medida signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-24 de la medida provisional de retención de obligación de manutención dictada en fecha 17/02/2018 en el asunto KP02-V-2016-1064, observa este Tribunal de alzada que en fecha 28 de junio de 2017 en la audiencia de sustanciación fue incorporada copia de la medida de retención de obligación de manutención lo cual riela al folio ciento setenta (170), asimismo se observa que en efecto la jueza a quo no determinó el mérito de la misma, por lo que se procede a realizar el siguientes análisis: Se desprende que en fecha 17 de febrero de 2017, se dictó medida provisional de obligación de manutención a favor de las niñas, de igual manera se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2018, de lo cual se desprende que dicho mandamiento de ejecución forzoso es debido a una deuda de fecha febrero 2017 al Mayo 2018, medio de prueba útil ya que se demuestra que el ciudadano Alvaro Sivira tuvo una deuda por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas, no obstante este solo medio de prueba no es determinante a fin de privar al padre de la patria potestad que comparte con la madre de las niñas. Y asi se decide.

3.- VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA

Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, la Sala en múltiples sentencias entre otras la N° RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2.008, caso Leopoldo Diez contra Pedro Pérez, expediente N° 08-108, indicó lo siguiente:

“…Dicho lo anterior estima oportuno esta sede casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. De esta manera la Sala en sentencia N° 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y Otros, expediente N° 2004-000127, estableció:

“…La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa…”

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se deduce que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Ahora bien, la parte recurrente denuncia el vicio de suposición falsa debido a una falsa percepción de los medios probatorios como en el caso de las diferentes constancias de las unidades educativas y alega que además estas no fueron ratificadas violentando al Código de Procedimiento Civil; es de notar que en el folio trescientos cincuenta y dos (352) en la recurrida se observa un análisis de dichos elementos probatorios:

“PRUEBAS DE INFORMES:
1.-Certificados emanados de la Unidad Educativa Centro de estimulación temprana Psicogim, Centro de Educación Inicial El Principito y Colegio Nueva Granada. Riela a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159), los comunicados emanados de los centros de Educación, de la cual se observó que el Centro de Estimulación Temprana PSICO-GIN, que el representante legal de las beneficiarias de autos es el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, quien realizo puntualmente los pagos para los años 2014-2015. Del comunicado emanado del Centro de Educación Inicial Principito, se evidencio que para ese momento el representante de las beneficiarias es el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, el cual cumplió con los pagos del periodo escolar 2015-2016. Con respecto a la constancia emanada por la Unidad Educativa Nueva Granada se verifico los pagos del año escolar 2016-2017, por el padre y la madre de las beneficiarias ciudadanos ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS y LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ…”

Partiendo de los supuestos anteriores, se evidencia de la comparación entre los folios 157 y 316, 158 y 320, 159 y 317; por medio de los cuales se hace notar las diferentes constancias de los Centros Educativos como lo son la Unidad Educativa Centro de estimulación temprana Psicogim, Centro de Educación Inicial El Principito y Colegio Nueva Granada, que efectivamente la representación de las beneficiarias en autos es conferida a ambos padres y que además ambos padres se han hecho presentes al momento de las mensualidades.
Es por ello que esta Juzgadora observa que la Juez a quo no incurrió en el vicio denunciado de suposición falsa y así se decide.

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CARGA SUBJETIVA DE LA PRUEBA

La prueba en todo proceso judicial tiene una gran importancia, pues sirve para formar convicción del Juez sobre la existencia de los hechos alegados por las partes o su negación. En el proceso civil la carga de la prueba se establece en el interés de las partes, para demostrar sus afirmaciones “quien alega un hecho debe comprobarlo”. Quien tiene la carga de la prueba y no la produce, se perjudica, incluso perdiendo el litigio.

La parte recurrente alega una infracción de los artículos 450 literal h de la LOPNNA y 506 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, así como la infracción de los artículos 26, 49 ordinales 1° y 8°, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar garantías constitucionales inviolables. Tal es el caso que alega que la Jueza a quo infringió una regla de valoración de los hechos, al reposar sobre la parte actora la carga total de demostrar la afirmación de la parte demandante con respecto a la obstrucción del Régimen de Convivencia Familiar.

Si bien es cierto que en el escrito de contestación de la demanda, la parte contra recurrente afirma:

“II.2.De los alegatos que se niegan, rechazan y contradicen:
…Omissis…
-Que desde nuestra separación, haya abandonado a mis hijas de tal manera, que es la demandante quien ha asumido sus gastos de alimentación, educación, medicina y salud. En la fase probatoria, se establecerá la total falacia de esos alegatos.
-Es totalmente incierto, y por ello lo niego, rechazo y contradigo de forma contundente, que haya sido un padre ausente de la vida de mis hijas. Como lo he expresado en el Capítulo anterior, las maniobras injustificadas y reiteradas de obstaculización de su progenitora no han permitido acercamiento alguno, de mi persona ni de los miembros de mi familia.
…Omissis…
CAPÍTULO II. Testimoniales
Solicito que en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, sean oídas las declaraciones de los ciudadanos: Egle Pastora RAMOS de SIVIRA, Nasgle José RODRIGUEZ PADUA y, José Omar CHONG CRUCES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.533.661, V-11.790.802 y, V-17.227.0836, respectivamente.
El objeto de esta prueba, es demostrar mediante testimonios reales, el cumplimiento cabal que he dado a mis obligaciones alimentarias en beneficio de nuestras hijas, la negativa de la demandante a otorgar recibos por las cantidades de dinero recibidas para diferentes pagos de la obligación alimentaria que me corresponde satisfacer. Las conductas reiteradas de la progenitora para obstaculizar y entorpecer de manera injustificada y reiterada la sana relación paterno-filial. La manifestación explícita del malestar que sentía respecto de mi relación con nuestras hijas, por cuanto las personas promovidas en esta testimonial conocen de manera inmediata y directa a nuestro grupo familiar, por formar parte del entorno familiar, social y laboral más cercano…”

Partiendo de los supuestos anteriores es de apreciar que la Juez a quo se pronunció con respecto a estos alegatos y medios probatorios de la siguiente manera:

“…LAS TESTIMONIALES: ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.533.661, la cual manifestó ser la madre del ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, y conoce a la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, de vista en cuanto a las niñas he tenido muy poco rose desde hace 5 años que no tengo relación con las niñas debido a que la madre no lo permite. Así también manifestó que su hijo es excelente padre y que cumple con los pagos de los colegios. De la deposición de la testigo esta juzgadora observa, que aun cuando la misma fue conteste y no contradictoria en su declaración por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada…”

Precisado lo anterior, en concordancia con la violación al principio de la carga de la prueba y retomando nuevamente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas este tiene lugar cuando el juez omite mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes; y, cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se omite total o parcialmente el análisis del contenido sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

A los fines de ser declarado este vicio, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte, y que hayan sido silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de gran relevancia para la resolución del caso.

Asimismo, se ha expresado reiteradamente, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, aplicando las reglas de la libre convicción razonada como lo prevé el principio rector dispuesto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, es deber del Juzgador analizar cuales medios de prueba, aportan elementos de convicción objetiva respecto al tema objeto de controversia, y cuáles deben ser desechados por no aportar nada al proceso.

En otro contexto es importante resaltar, que la patria potestad es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos más importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

En este sentido, queda modificado el fallo recurrido respecto a la valoración de los medios de pruebas que no fueron apreciados por la a quo, tal como se efectuó en la parte up supra, ahora bien en relación a los demás puntos del extenso del fallo así como el respectivo fallo de fecha 07 de Marzo de 2.018 quedan de manera integro los mismo.

En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la Abogada DINORATT PEREIRA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.927, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.823.731, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de Marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia:
Primero: Se acuerda modificar parcialmente el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2.018, años 207º y 159º.






LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA



LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
En la misma fecha se publicó a las 3:15 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 049-2018.


LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO: KP02-R-2018-000184