REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Junio de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2018-000327
PARTES:
PARTE RECURRENTE: Abogada LUDY RAFAELA PÉREZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.102.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho, interpuesto por la Abogada LUDY RAFAELA PÉREZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.102, quien se identifica como apoderada judicial de la firma mercantil “LA MANSION DE LOS DULCES, C.A.” representada por la ciudadana HAIFA IDBAISI IDBIS, en contra de auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2018 dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara en el expediente N° KH0U-X-2018-000036 mediante el cual se acordó la apelación de manera diferida.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2018, se recibió el Recurso de hecho, constante de dos (02) folios frente y vuelto en este Juzgado Superior, y en esa misma fecha se le dio entrada al mismo.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2018, esta alzada dicta un auto concediendo un lapso perentorio de cuatro (04) días hábiles a los fines de la consignación de los recaudos pertinentes en copia certificada, para el trámite del recurso, cuyo lapso venció el día primero (01) de Junio de 2018, evidenciándose que no fueron consignados los mismos.

Ahora bien, esta juzgadora realiza el siguiente pronunciamiento con respecto a la tramitación del recurso de apelación.

Es menester destacar que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez requiere a los fines de ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

De igual manera, es importante destacar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, siendo que dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto, y transcurrido el lapso otorgado a la parte recurrente mediante auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2018, a los fines de garantizar el derecho a la partes de acceder a la justicia, el mismo no consignó las copias certificadas requeridas, por tanto, en armonía con los criterios jurisprudenciales, siendo una carga procesal del recurrente, consignar las copias certificadas para que esta alzada sea ilustrada y así tomar la decisión ajustada a derecho con los medios que debieron ser aportados, resulta forzoso declarar la perención y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO, el recurso de Hecho intentado por la Abogada LUDY RAFAELA PÉREZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.102, quien se identifica como apoderada judicial de la firma mercantil “LA MANSION DE LOS DULCES, C.A.” representada por la ciudadana HAIFA IDBAISI IDBIS, en contra de auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2018 dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2.018, años 207º y 158º.





LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA




LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

En la misma fecha se publicó a las 3:00 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 045-2018.


LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM