REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once (11) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-V-2016-000307

Demandante: Yohangeli María Escobar Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.527.

Abogado: Naudy José Suárez Gómez, en su condición de Defensor Público Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: José Daniel Gómez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.500.528.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 16 de noviembre de 2016, la ciudadana Yohangeli María Escobar Carrasco, ya identificada, en representación de sus hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Naudy José Suárez Gómez, solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano José Daniel Gómez Hernández, ya identificado, a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para sus hijos. En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los niños.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños, a manifestar sus opiniones.
En fecha 11 de junio de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Bertha María Álvarez Andueza.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 16 de noviembre de 2.016, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de junio de 2018. Años: 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 147-2.018 y se publicó siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2016-000307
BMAA/af.-