REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2017-000196

Solicitante: Bertha Marina Caldera Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.180.134.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 30 de noviembre de 2017, la ciudadana Bertha Marina Caldera Alvarado, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Ana Álvarez, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la referida niña, alegando que se omitió su primer apellido, el cual es Caldera, siendo que se le asentó en el acta de nacimiento que es hija de Bertha Marina Alvarado. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de los datos filiatorios de la solicitante, emitida por el Departamento de Datos Filiatorios Oficina SAIME Carora, Estado Lara y constancia de estudio de la niña.
Admitida la solicitud en fecha 1° de diciembre de 2017, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó la publicación de un cartel en el diario El Caroreño, a los fines de emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos, para que formularan sus oposiciones y defensas respecto a la presente solicitud y asimismo, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 07 de diciembre de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a emitir su opinión. En esta misma fecha, se dejo constancia de la comparecencia de la niña, a manifestar su opinión. En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual recibió el cartel para su debida publicación.
En fecha 31 de mayo de 2.018, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual consignó el cartel, debidamente publicado en fecha 31 de mayo de 2018.
En fecha 14 de junio de 2.018, se dejó constancia que venció el cartel publicado, sin que compareciera persona alguna a impugnarlo.

En fecha 18 de junio de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Bertha María Álvarez Andueza.

Este Juzgado para decidir observa:

De la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) que corre inserta en el folio dos (02) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y copia fotostática de la certificación de datos filiatorios de la solicitante, que corren insertas en los folio tres (03) y cuatro (04) de autos, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error de omitir el primer apellido de la madre, el cual es Caldera y que se asentó en dicha partida de nacimiento como Bertha Marina Alvarado, en consecuencia, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Bertha Marina Alvarado, en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida niña, el primer apellido de la madre el cual es Caldera.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nº 2297, de fecha 1° de septiembre del 2009. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de junio de 2018. Años: 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 161-2018 y se publicó siendo las 12:37 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2017-000196
BMAA/acf.-