REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho (18) de junio del dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-V-2013-000336

DEMANDANTE: Andrés Manuel Pérez Dorantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.846.102.

ABOGADO: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Mayoly Del Carmen Colina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.161.

Motivo: Extinción de Obligación de Manutención.

En fecha 13 de noviembre de 2.013, el ciudadano Andrés Manuel Pérez Dorantes, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito en el cual solicitó la Extinción de Obligación de Manutención, en lo que respecta al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por cuanto en fecha 21 de mayo de 2010, sentencia signada bajo el N° 139-2010, fue fijado el monto de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo y por cuantas dichas cantidades son descontadas por el Organismo Empleador, y en virtud de que mediante medida dictada por el Consejo de Protección en fecha 07 de agosto de 2012, le fue otorgada la Responsabilidad de Crianza del niño. Fundamentó su solicitud en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompaño su solicitud con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, copia fotostática de su cédula de identidad, carta de Residencia del demandante, Copia certificada de la medida dictada por el Consejo de Protección, copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención.
En fecha 15 de noviembre de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado, oír la opinión del niño. Igualmente se instó al demandante a consignar la dirección de la demandada a los fines de librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 18 de junio de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Bertha María Álvarez Andueza.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 13 de noviembre de 2.013, sin que el demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de junio de 2018. Años: 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 158-2.018 y se publicó siendo las 12:25 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2013-00336
BMAA/acf.-