REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-000664
DEMANDANTE: DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ ANZOLA, (DATO OMITIDO)
DEMANDADO: FRANGELY ESTEFANIA PEREZ ANDUEZA,(DATO OMITIDO)
BENEFICIARIO(S):(IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA)
FECHA DE ENTRADA: 23 de abril de 2.018
MOTIVO: DECRETA MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADO POR SUS PADRES.
Se inicia la presente causa mediante demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ ANZOLA,(DATO OMITIDO) en contra de la ciudadana FRANGELY ESTEFANIA PEREZ ANDUEZA, (DATO OMITIDO), a los fines de solicitar la Responsabilidad de Crianza y así poder ejercer la Custodia en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA).
En fecha 25 de abril de 2.018, se admitió la presente solicitud, se ordena la notificación de la parte demandada y se dejo expresa constancia que no se libro por cuanto no consta dirección y se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 07 de mayo de 2.018, se libro boleta de notificación y comisión según oficio N° 3.020.
En los folios 06 y 07, consta los movimientos migratorios de la ciudadana FRANGELY ESTEFANIA PEREZ ANDUEZA.
En consecuencia, esta juzgadora, en base a los argumentos expuestos, debe dictar una decisión preventiva que asegure los derechos a la integridad del niño antes mencionado, tomando en cuenta además, bajo las siguientes consideraciones:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, analizados los requisitos de procedencia según la norma anteriormente citada, para el decreto de la cautela solicitada, esto es, la legitimación para solicitarla y la presunción del buen derecho, en el presente caso, los mismos se cumplen indefectiblemente, por cuanto la legitimación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ ANZOLA, en su carácter de padre en el ejercicio de la patria potestad de solicitar la custodia de su hijo, en virtud que la madre se encuentra desde el 21 de diciembre del año 2017, fuera del territorio nacional, específicamente en República Dominicana; y del derecho reclamado, estamos frente al derecho del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA), a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, y respeto reciproco, que permita su desarrollo integral, conforme lo consagra el artículo 5, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a la medida que modifica la custodia, como en el presente caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1946 del 15 de diciembre de 2011, expediente Nro. 10 -0753 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que adivirtió:
“En efecto, debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas.
Ciertamente, como se anotó supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal "c" del parágrafo primero del artículo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño(a) y/o adolescente del que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa, que obligue al juzgador o juzgadora dictar una providencia en ese sentido.”
En consecuencia, analizados los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia vinculante de nuestro máximo Tribunal de la República, como lo es la situación grave alegada y demostrada por la parte solicitante, en virtud del oficio emanado de la oficina de migración de Barquisimeto, en la cual señala que la ciudadan FRANGELY ESTEFANIA PEREZ ANDUEZA, (DATO OMITIDO) salió del territorio nacional desde el 21 de diciembre de 2017, no constando su retorno, lo procedente es decretar la medida cautelar solicitada. conforme a lo establecidos en los artículos 8, 359 y 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE ESTABLECE
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA), la cual a partir de la presente fecha la custodia del niño será ejercida por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ ANZOLA, mientras se dicte sentencia definitiva en el juicio de custodia intentado por el Ministerio Público.
Se acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas, el cual iniciará con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los 09 días del mes de Agosto de 2016
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 27 de junio de 2.018. 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 823-2.018, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
OMOG//MARIAE*/.-
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