REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000409
CONYUGES SOLICITANTES: IRIS MILEIDY RIERA MARCHAN y JAVIER JOSÉ PEREZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.421.751 y V-19.483.317, respectivamente, ambos de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 03/02/2017.
FECHA DE ENTRADA: 22/02/2018
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 03 de mayo del 2018, los ciudadanos: IRIS MILEIDY RIERA MARCHAN y JAVIER JOSÉ PEREZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.421.751 y V-19.483.317, respectivamente, solicitaron el divorcio por Mutuo Consentimiento basado en la Sentencia N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre NATALIA VALERIA PEREZ RIERA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 02 de marzo del 2018, y se ordenó oír la opinión de la niña: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el lapso legal correspondiente la beneficiaria de autos no comparecieron a manifestar su opinión en la presente causa, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 24 de mayo del 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos IRIS MILEIDY RIERA MARCHAN y JAVIER JOSÉ PEREZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.421.751 y V-19.483.317, respectivamente
Posteriormente, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos IRIS MILEIDY RIERA MARCHAN y JAVIER JOSÉ PEREZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.421.751 y V-19.483.317, respectivamente, no estuvo presente el Ministerio Publico, respectivamente; esta juzgadora observa el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se verifica la fecha de nacimiento siendo 03 de febrero del año 2017. Se evidencia que no cumple con los extremos a lo establecido en el artículo 185-A, en el cual establece de manera enunciativa las causales de disolución del vínculo matrimonial, es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) subrayado de este TribunaL.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de la niña y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos: IRIS MILEIDY RIERA MARCHAN y JAVIER JOSÉ PEREZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.421.751 y V-19.483.317, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos IRIS MILEIDY RIERA MARCHAN y JAVIER JOSÉ PEREZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.421.751 y V-19.483.317 respectivamente, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 26 de julio del 2016, bajo el No. 278, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2016. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; el padre aportara la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) MENSUALES, en efectivo, los cuales serán entregados a su madre, y el monto será ajustado en conformidad con la inflación. Asimismo, los gastos eventuales que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas, vacaciones escolares y cualquier otro gastos extraordinarios serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, y alternado, fines de semana, vacaciones, época navideñas siempre y cuando no interrumpa y afecte las horas destinadas para el descanso y el estudio de la niña.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 26 de julio del 2016, bajo el No. 278, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2016.
Conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Publíquese, Expídanse las copias certificadas a las partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas, en consecuencia remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, 01 de junio del 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 590-2018, siendo las 09:22 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ
AMMP/Mariangel Colmenares-
|