REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000546
SOLICITANTE: ELISMAR COROMOTO MEZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.017, de este domicilio.
CONYUGE REQUERIDO: RICARDO ALONZO SEQUERA LINAREZ, venezolano, titular de cédula de No. V-13.519.349, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad.
FECHA DE ENTRADA: 12/03/2018
MOTIVO: “DIVORCIO 185-A” – REPOSICION AL ESTADO DE NOTIFICACION.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.-

Por recibida la presente demanda en fecha 12 de marzo del 2018, con motivo de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana ELISMAR COROMOTO MEZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.017, en contra del ciudadano RICARDO ALONZO SEQUERA LINAREZ, venezolano, titular de cédula de No. V-13.519.349, y de este domicilio.
En fecha 14 de marzo del 2018, este Tribunal admite y deja constancia que no se libró boleta de notificación por cuanto se desconoce el domicilio del demandado, y por lo mismo, se le insto a la parte actora se sirva de indicar a este Despacho Judicial el último domicilio del mismo a objeto de librar la respectiva boleta de notificación.
En los folios 08 y 09, la consignación de la boleta de notifican del fiscal.
En fecha 30 de abril del 2018, se fija oportunidad para la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 31 de mayo del 2018, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, y en virtud de la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia que por error involuntario de este Despacho, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria, sin la debida notificación del ciudadano RICARDO ALONZO SEQUERA LINAREZ es por lo que el mismo, no se encuentra a derecho y a fin de no vulnerar los derechos del mismo al debido proceso y a la defensa, y evitando faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; es por ello que este Tribuna ordena reponer la causa al estado de notificación.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
En virtud de lo anterior, se REPONE LA CAUSA al estado de citación del demandado RICARDO ALONZO SEQUERA LINAREZ, por lo que materializada la referida notificación, en cuenta que el proceso por audiencias de protección es con boleta única de notificación, estando las restantes a derecho, de seguida se certificará y procederá a la fijación respectiva.
Considerado lo anterior, verificadas las actuaciones mencionadas, advierte esta Juzgadora lo siguiente:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen los siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, se certificó la notificación del defensor Público designado a los demandados, y se celebró la audiencia de sustanciación declarándose concluida la fase, sin que los adolescentes demandados, padres biológicos de la beneficiara de autos estuvieren a derecho, es decir, que no pudieron exponer en los autos su parecer sobre la demanda, así como la promoción de sus medios de prueba, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía está consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público. Por otra parte es menester destacar, que la Ley especial en el artículo 87 otorga a los adolescentes capacidad procesal y pueden por tanto, ejercer las acciones dirigidas a la defensa de sus derechos e intereses, lo cual no pudo llevarse a cabo en éste proceso, debido a la omisión en la notificación de los demandados, lo cual constituye un quebrantamiento a las formas sustanciales del proceso, por constituir el derecho a la defensa materia de orden público, siendo garantizado el derecho a la defensa y debido proceso en el artículo 88 ejusdem.
Considerado lo anterior, se hace obligatorio reponer la causa, al estado de notificación del demandado, toda vez que al momento de la notificación se incurrió en una confusión, siendo que se le debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo obligatoria tal garantía en el presente asunto de divorcio Contencioso.
Todo lo anterior, obliga a se deja sin efecto la fijación de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, por lo que materializada la referida notificación, en cuenta que el proceso por audiencias de protección es con boleta única de notificación, estando las restantes a derecho, de seguida se certificará y procederá a la fijación respectiva, y a reponer la causa al estado de ordenar la NOTIFICACION DEL CIUDADANO RICARDO ALONZO SEQUERA LINAREZ.

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: REPONE la causa al estado de NOTIFICAR al ciudadano RICARDO ALONZO SEQUERA LINAREZ, y una vez que conste en auto su notificación se fijara fecha para que tenga lugar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
SEGUNDO: Se deja sin efecto las ulteriores fijaciones de la Audiencia de jurisdicción Voluntaria.
Regístrese y publíquese
Expídanse copias que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 01 de junio del 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. JESUS PEREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 594-2018 y se publicó siendo las 12:21 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. JESUS PEREZ

AMMP/Mariangel Colmenares.-