REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KH0U-X-2018-000100
SOLICITANTE: YANYS ZUHAIL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.498, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 31/07/2001.
MOTIVO: MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
FECHA DE ENTRADA: 28/06/2018.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
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En virtud de la colocación en Atención decretada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 años de edad, quien se ha encontrado desde los 03 meses de nacido institucionalizado en varias entidades de atención, estando actualmente en la Fundación Casa Infantil Berea Internacional quien se encuentran en dicha Institución desde el 08 de Mayo de 2014.
Ahora bien, en fechas 12 y 19 de Junio de 2018, se reciben diligencias por parte de la Fundación Casa Infantil Berea Internacional, consignando informes psicológicos realizados a la ciudadana YANYS ZUHAIL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.498, y al adolescente WILMER ALEJANDRO GUTIERREZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-31.454.507, una carta realizada por el adolescente dirigida a esta Juzgadora y en los cuales solicitan el egreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifiestan que la solicitante desde el ingreso del beneficiario es la persona que lo visita, solicita permisos especiales, y está pendiente de sus cosas, existiendo entre ellos un vinculo muy fuerte, en consecuencia, a solitud de los mismo solicitan el egreso o el cambio de la medida dictada para lograr la inserción familiar del adolescente en una familia sustituta; cabe destacar que en fecha 26 de Junio de 2018, fue escuchada la opinión del beneficiario de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Protección solicitada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido, se destaca que la ciudadana YANYS ZUHAIL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.498, de los Informes realizados por la psicóloga Lcdo. Eudys Mogollón, adscrita a la Fundación Casa Infantil Berea Internacional, se recomienda el egreso de la institución donde se encuentran el mismo, para que conviva con la ciudadana YANYS ZUHAIL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificada, a los fines de fortalecer los vínculos familiares creados, brindando la orientación para continuar con la profundización de los vínculos familiares con miras a la integración familiar positiva, en pro del desarrollo evolutivo sano e integral.
Por otra parte, se observa informes conductual del abrigado durante los permisos, en el cual se señala el buen comportamiento del adolescente, con una actitud amable, colaboradora, apariencia aseada y arreglada, en condiciones físicas y mentales dentro de lo normal.
Vistas las consideraciones del caso, corresponde a ésta Juzgadora realizar las consideraciones legales antes de decidir:
El primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño, niña o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Igualmente, establecen los artículos 394, 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo siguiente:
Artículo 394. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Artículo 398 Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña y adolescente. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Artículo 399. Personas a quienes puede otorgarse. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5, primer párrafo resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Lo anterior significa, que el Estado y las leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), y en última instancia Colocación en Entidad de atención; en virtud de que la familia como lo dice la norma, es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, tomando en consideración el informe social y psicológico realizados al beneficiario de autos, y a los fines de garantizar el Interés Superior del mismo, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes y siendo que constitucionalmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe gozar del derecho a ser criado en una familia estructurada, con principios y valores, y vista la manifestación de voluntad emitida por la ciudadana YANYS ZUHAIL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.498, en su condición de tercera interesada (colaboradora en la fundación Casa Infantil Berea Internacional), quien ha solicitado hacerse responsable del adolescente, para proporcionarle los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, considerando del principio de desintitucionalización en beneficio de todo niño, niña y adolescente, en cautela de su crecimiento psico-emocional y en garantía de su desarrollo integral, por lo que se aprecia que el Interés Superior del adolescente lo constituye su equilibrio emocional y afectivo con las personas y familiares que conforman su entorno cotidiano, con quienes ha convivido durante toda su vida, sin que se produzcan cambios abruptos en el mismo.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la Medida de Colocación en Entidad de Atención, decretada en fecha 30 de Junio de 2015, en beneficio del adolescente WILMER ALEJANDRO GUTIERREZ RIVAS, en la Fundación Casa Infantil Berea Internacional, en este sentido, DECRETA MEDIDA de COLOCACION FAMILIAR del referido adolescente en el hogar de la ciudadana YANYS ZUHAIL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.498, domiciliada en el callejón 7 A, entre calles 9 y 10, casa Nº 9-33, San Francisco, Municipio Iribarren del estado Lara, en consecuencia, conforme lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del adolescente WILMER ALEJANDRO GUTIERREZ RIVAS, la cual es entendida conforme lo establece el artículo 358 de la misma ley, a saber:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de niños, niñas y adolescentes.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la integración del adolescente a su familia sustituta, se ordena realizar evaluaciones integrales al grupo familiar cada tres (03) meses por el periodo de un año, ante el Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial.
Del mismo modo, se acuerda requerir a la Fundación Casa Infantil Berea Internacional, la colaboración para la inclusión del adolescente y ciudadana antes identificada en programas de fortalecimiento familiar, de talleres para padres, o informen posibles programas en beneficio del grupo familiar.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión y remítase mediante oficio a la referida Entidad de Atención.
Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0733-2018 y se publicó siendo las 10:50 a.m.
LA SECRETARIA
MDCCA/ Ivette Arrieche/-*
ASUNTO: KH0U-X-2018-000100
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
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