REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-J-2018-000619
SOLICITANTES: MILCA NAARA MÚJICA GIL y ALEXANDER RAMÓN PALLARES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.356.539 y V-16.374.138, respectivamente, de éste domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 17/08/2009.
FECHA DE ENTRADA: 23/03/2018.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
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En fecha 20 de Marzo de 2018, los ciudadanos MILCA NAARA MÚJICA GIL y ALEXANDER RAMÓN PALLARES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.356.539 y V-16.374.138, respectivamente, solicitaron el Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en la Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 años de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Marzo de 2018, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y una vez que conste en autos la boleta de notificación de la misma se procederá a fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se acordó oír la opinión de la beneficiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de Abril de 2018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Junio de 2018, se reprogramo Audiencia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 512 eiusdem.


Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 28 de Junio de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALEXANDER RAMÓN PALLARES RODRÍGUEZ, ut supra identificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, ésta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 eiusdem, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.

Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija habida en el matrimonio, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, luego de deliberar, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de sus hijas procreadas durante la unión conyugal. Asimismo se deja constancia que la otra parte solicitante llega tarde al acto convocado, quedando la misma insistente en la celebración del mismo, sin embargo, se le permite el acceso a la audiencia encentrándose presente al momento de esta juzgadora dictar el fallo oral,

Fundamentos de derecho:
Al respecto el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió al respecto en su sentencia emitida en fecha 14-02-2013 Nº 12-2013 lo siguiente:
“omissis….considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos…..aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”.
En la sentencia a la que se hace referencia el asunto tratado es una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, la cual es de Jurisdicción voluntaria, en la cual la manifestación libre de voluntad de las partes conforman la naturaleza de la pretensión, así las cosas dicha sentencia puede ser aplicada en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los cuales la norma adjetiva establece la fijación de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, sentencio lo siguiente:
“(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.).

Esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)

Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.

Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este juzgador iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de disolver el Vínculo legal del matrimonio, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vínculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, aun cuando uno de los solicitantes no acudiera en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho atendiendo a los Principios de Primacía de la Realidad y Dirección del juez establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los efectos de garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así los formalismos excesivos y en aras de la económica procesal, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.

UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos: MILCA NAARA MÚJICA GIL y ALEXANDER RAMÓN PALLARES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.356.539 y V-16.374.138, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgador observa que se han cumplido todos los extremos de ley, apegándose al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Mutuo Consentimiento (Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto) solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos MILCA NAARA MÚJICA GIL y ALEXANDER RAMÓN PALLARES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.356.539 y V-16.374.138, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil siete (2007), bajo el acta No. 77 de los libros llevados por esa autoridad en el año 2007. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; surge una modificación al monto inicial quedando establecido que el padre aportará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,ºº) MENSUALES, monto que aumentará mensualmente en un 40 %, o cada vez que el ejecutivo nacional decrete aumento salarial en la misma proporción del aumento decretado, los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo y/o transferencia bancaria a una cuenta a su nombre como señal de cumplimiento; en cuanto a los gastos que origine la niña referentes a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá compartir con la niña los fines de semana, de manera intercalada, en el horario que sea acordado con la madre. En fecha decembrinas del 22 al 28 de Diciembre de cada año la niña compartirá con su papá, y del 29 de Diciembre al 04 de enero con su mamá, de forma alterna. El día del niño podrá compartir con su papá, y el día del cumpleaños lo celebraran juntos. El día del padre compartirá con su padre y el día de la madre compartirá con su madre. En vacaciones de escolares la niña podrá compartir quince (15) días con su mamá y quince (15) días con su papá, alternados hasta la culminación del periodo vacacional. En carnavales la niña podrá compartir con su mamá y en semana santa con su papá, alternándose, y siempre que la niña acepte, quiera y así lo desee. El padre se compromete a respetar las horas de estudio, esparcimiento, recreación y nocturnas. En caso de que la madre fije su domicilio en otro estado del territorio nacional, deberá notificárselo inmediatamente al padre y seguirá misma dinámica familiar, pudiendo realizar modificaciones en acuerdo entre las partes.

Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,




ABG. MERLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALMADO


LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0735-2018 y se publicó siendo las 09:40 a.m.





LA SECRETARIA






DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
ASUNTO: KP02-J-2018-000619
MDCCA/ Ivette Arrieche/-*