REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2018-001249
SOLICITANTES: BETZABETH ANAIS MUÑOZ COLMENAREZ y CARLOS JOSÉ ESTRADA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.684.265 y V-16.531.585, respectivamente, de éste domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 05/12/2011.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 14/06/2018.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
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En fecha 12 de Junio de 2018, los ciudadanos BETZABETH ANAIS MUÑOZ COLMENAREZ y CARLOS JOSÉ ESTRADA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.684.265 y V-16.531.585, respectivamente, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija procreado durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Junio de 2018, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y se fija Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, y acuerda la oír la opinión de la beneficiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de Junio de 2018, este Tribunal dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En fecha 28 de Junio de 2018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 28 de Junio de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia del solicitante CARLOS JOSÉ ESTRADA PÉREZ, ut supra identificado, debidamente asistido por el Abg. Raúl Enrique Álvarez Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.700, no estando presente la otra parte personalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, ésta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 eiusdem, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso. Se deja expresa constancia que se recibe en el acto escrito presentado por el abogado que los asiste, suscrito por la ciudadana , en el cual informa que por motivos laborares no podrá asistir a la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria pauta, ratificando la solicitud realizada en los términos antes transcritos.
Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija habida en el matrimonio, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, luego de deliberar, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de sus hijos procreados durante la unión conyugal.
Fundamentos de derecho:
Al respecto el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió al respecto en su sentencia emitida en fecha 14-02-2013 Nº 12-2013 lo siguiente:
“omissis….considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos…..aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”.
En la sentencia a la que se hace referencia el asunto tratado es una solicitud de separación de cuerpos, la cual es de Jurisdicción voluntaria, en la cual la manifestación libre de voluntad de las partes conforman la naturaleza de la pretensión, así las cosas dicha sentencia puede ser aplicada en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los cuales la norma adjetiva establece la fijación de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, sentencio lo siguiente:
“(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.),
Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este juzgador iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de disolver el Vínculo legal del matrimonio, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vínculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, aun cuando uno de los solicitantes no acudiera en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho atendiendo a los Principios de Primacía de la Realidad y Dirección del juez establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los efectos de garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así los formalismos excesivos y en aras de la económica procesal, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos: BETZABETH ANAIS MUÑOZ COLMENAREZ y CARLOS JOSÉ ESTRADA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.684.265 y V-16.531.585, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos BETZABETH ANAIS MUÑOZ COLMENAREZ y CARLOS JOSÉ ESTRADA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.684.265 y V-16.531.585, respectivamente, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de Julio del año 2011, bajo el acta Nº 114. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportará la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,ºº) MENSUALES, monto que aumentará mensualmente en un 50 %, o cada vez que el ejecutivo nacional decrete aumento salarial en la misma proporción del aumento decretado, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes, en dinero en efectivo y/o transferencia bancaria a una cuenta a su nombre como señal de cumplimiento; y en los meses de Agosto y Diciembre aportará la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,ºº), monto que aumentará en un 100 % anualmente, en cuanto a los gastos que origine la niña referentes a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá compartir con la niña los 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir con el régimen establecido, lo participará por vía telefónica a la progenitora de su hija, o directamente a la niña. Las vacaciones de carnaval las pasará con el padre y la de semana santa con la madre, las vacaciones escolares comprendidas desde el mes de julio hasta el mes de agosto las compartirá con el padre, el 24 y 25 de Diciembre compartirá con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre.
Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del años dos mil dieciocho (2.018). Años 208º y 159º.
LA JUEZ TEMPORAL TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. MERLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALMADO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0736-2018 y se publicó siendo las 09:40 a.m.
LA SECRETARIA
DIVORCIO 185-A
KP02-J-2018-001249
MDCCA/ Ivette Arrieche/-*
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