REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2017-002986
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE DORANTE DIAZ y JOSEFINA DEL CARMEN FERNANDEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.368.855 y V-16.868.363, respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 14/11/2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 03 de abril del 2018, los ciudadanos LUIS ENRIQUE DORANTE DIAZ y JOSEFINA DEL CARMEN FERNANDEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.368.855 y V-16.868.363, solicitó el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha 15 de enero del corriente año, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios quince y dieciséis (15 y 16), la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 31 de mayo del 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de únicamente de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN FERNANDEZ, debidamente asistida por la Abg. Nieves Agudo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.005, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Fundamentos de derecho:
Al respecto el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió al respecto en su sentencia emitida en fecha 14-02-2013 Nº 12-2013 lo siguiente:
“omissis….considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos…..aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”.
En la sentencia a la que se hace referencia el asunto tratado es una solicitud de separación de cuerpos, la cual es de Jurisdicción voluntaria, en la cual la manifestación libre de voluntad de las partes conforman la naturaleza de la pretensión, así las cosas dicha sentencia puede ser aplicada en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los cuales la norma adjetiva establece la fijación de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
ÚNICO:
Vistos los hechos narrados anteriormente, en cuanto a que los ciudadanos LUIS ENRIQUE DORANTE DIAZ y JOSEFINA DEL CARMEN FERNANDEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.368.855 y V-16.868.363, respectivamente, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ENRIQUE DORANTE DIAZ y JOSEFINA DEL CARMEN FERNANDEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.368.855 y V-16.868.363, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de julio del año 1998, bajo el No. 138, folio 139 FTE, del libro de actas llevada por ese Despacho en el año 1998.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
- PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de las hijas la seguirá ejerciendo la madre.
- SEGUNDO: Obligación de Manutención; El padre aportará a la madre el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) SEMANALES, los cuales variarán de acuerdo a la inflación y serán entregados como forma de pago. Igualmente, ambos padres nos comprometemos en darle a nuestro hijo una bonificación navideña en especies la cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de obligación de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extraescolares de nuestro hijo mensualmente.
- TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá convivir y compartir con las niñas durante las vacaciones de carnaval y semana santa, las hijas podrán compartir alternativamente con el padre y la madre. En caso de viaje o fuera del país se debe constar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores. En los periodos vacacionales escolares y decembrinas se establecerán de mutuo acuerdo.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de los Registros Civiles Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), Años: 208º y 159º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 601-2018 y se publicó siendo las 09:42 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ
Divorcio 185-A
KP02-J-2017-002986
AMMP/Mariangel Colmenares.-
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