REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2018-000682
SOLICITANTES: RAFAELA DEL CARMEN PEREZ y PABLO RAMÓN ALVARADO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.720.965 y V-12.432.836, respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 03/04/2018
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 03 de abril del 2018, los ciudadanos RAFAELA DEL CARMEN PEREZ y PABLO RAMÓN ALVARADO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.720.965 y V-12.432.836, solicitó el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha 09 de abril del 2018, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios ocho y nueve (08 y 09), la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante el auto de admisión, se fija Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 24 de abril del 2018, que posteriormente, se difirió para el día 31 de mayo del 2018.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 31 de mayo del 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de únicamente de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN PEREZ, debidamente asistida por la Abg. Mirella C. Castillo Olivera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 207.930, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Fundamentos de derecho:
Al respecto el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió al respecto en su sentencia emitida en fecha 14-02-2013 Nº 12-2013 lo siguiente:
“omissis….considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos…..aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”.
En la sentencia a la que se hace referencia el asunto tratado es una solicitud de separación de cuerpos, la cual es de Jurisdicción voluntaria, en la cual la manifestación libre de voluntad de las partes conforman la naturaleza de la pretensión, así las cosas dicha sentencia puede ser aplicada en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los cuales la norma adjetiva establece la fijación de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
ÚNICO:
Vistos los hechos narrados anteriormente, en cuanto a que los ciudadanos RAFAELA DEL CARMEN PEREZ y PABLO RAMÓN ALVARADO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.720.965 y V-12.432.836, respectivamente, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos RAFAELA DEL CARMEN PEREZ y PABLO RAMÓN ALVARADO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.720.965 y V-12.432.836, contraído por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 27 de octubre del 2008, bajo el No. 416, del libro de actas llevada por ese Despacho en el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
- PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
- SEGUNDO: Obligación de Manutención; Ambos padres de común acuerdo en conversaciones han convenido que la madre velará por el sustento de sus hijos, con el cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos mensuales, igualmente el padre se compromete a colaborar con dichos gastos con el cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos y se compromete a pagar por concepto de obligación de manutención la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) MENSUALES, por mensualidades anticipadas las cuales serán entregadas a la madre de los niños . Igualmente, ambos padres nos comprometemos en darle a nuestro hijo una bonificación navideña en especies la cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de obligación de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extraescolares de nuestro hijo mensualmente.
- TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a su adolescente hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y reyes serán pasado con la madre, alternándose. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval cuando la primera la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas en forma alternativa año tras año. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirá exactamente por la mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de los Registros Civiles Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), Años: 208º y 159º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA



EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 600-2018 y se publicó siendo las 09:39 a.m.

EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ
Divorcio 185-A
KP02-J-2018-000682
AMMP/Mariangel Colmenares.-