REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2014-002826
DEMANDANTE: ANA SEGUNDA VERGEL RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.337, (en su condición de abuela) y de éste domicilio.
DEMANDADOS: MILEXIS MENDOZA VEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-37.294.845, y VICTOR MANUEL LUCENA VERGEL (Fallecido), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-12.703.787.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, niñas de ocho y siete (08 y 07) años de edad, respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 18/02/2010 y 10/06/2011, respectivamente.
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 01/10/2014.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana ANA SEGUNDA VERGEL RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.337, (abuela paterna), en contra de los ciudadanos MILEXIS MENDOZA VEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-37.294.845, y VICTOR MANUEL LUCENA VERGEL (Fallecido), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-12.703.787, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, niñas de ocho y siete (08 y 07) años de edad, respectivamente, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados a las referidas beneficiarias, en virtud de que la madre no dispone de una vivienda y trabajo estable, y desde el año 2014 se fue a Colombia, dejando el cuidado de las niñas a su cargo, razón por la cual requiere la medida de protección solicitada en beneficio de sus nietas.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela en los folios trece y catorce (F. 13 y 14), la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Enero de 2015, se dicta diligencia preliminar a los fines de que `practiquen los informes sociales y psicológicos a las partes en juicio.
En fecha 04 de Abril de 2016, se decreta la inviabilidad de la notificación de la parte demandada, de conformidad con el parágrafo único del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fijándose audiencia de sustanciación para el día 02 de Mayo de 2016, previo al cumplimiento de las exigencias de Ley para la iniciación de dicha fase.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2016, el Tribunal deja constancia que precluyo el lapso para promover pruebas así como dar contestación en la presente causa.
En fecha 02 de Mayo de 2016, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes convocadas al acto, quienes no comparecen ni por sí y por medio de apoderados judiciales que los representare. Fijando nueva oportunidad para la celebración de la misma, el día 13 de Junio de 2016.
En la fecha pautada se dejo constancia solo de la comparecencia del Defensor Público de guardia y se difiere la audiencia por las razones antes expuestas, quedando para el día 13 de Julio de 2016, día en el que se hace constar que solo se encuentra presente el Defensor Público de guardia y que nuevamente se difiere la audiencia para el día 20 de Octubre de 2016. Así como para fecha 08 de Diciembre de 2016 y 03 de Marzo de 2017.
En fecha 03 de Marzo de 2017, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ANA SEGUNDA VERGEL RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.337, y la Defensora Pública de guardia, por otra parte se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana MILEXIS MENDOZA VEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-37.294.845, seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda y las testimoniales promovidas y se prolongo la audiencia para el día 03 de Mayo de 2017 y luego para el 01 de Junio de 2017, donde se declaro concluida la fase de sustanciación.
En fechas 05 y 09 de Mayo de 2017, se reciben los informes Psicológicos y sociales realizados a la demandante y las beneficiarias de autos.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27 de Marzo de 2018, a las 11:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Reprogramando la fecha por no haber despacho el día pautado, quedando la celebración de la Audiencia para el día 06 de Junio de 2018, a las 11:00 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión de las beneficiarias de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal dejó constancia que las mismas no comparecieron al acto fijado, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchadas. Igualmente, dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, este Juzgador prescinde de oír la opinión de la niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de las beneficiarias.

De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. Willinger Gómez, actuando en su condición de tercero de buena fe y garante del debido proceso., no encontrándose presentes las partes en juicio, quienes no comparecieron ni por si, ni mediante apoderados judiciales que los representare. Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público, se da apertura el debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales, testimoniales y de experticias, las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. COPIA CERTIFICADA DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS, cursante a los folios cinco y seis (F.05 y 06) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica con los demandados; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de las niñas cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUCIÓN DEL PADRE DE LAS BENEFICIARIAS, Riela al folio siete (07), de la cual se evidencia que el ciudadano muere en fecha 31-01-2012. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. CONSTANCIA DE ESTUDIOS DE LA NIÑAS, Riela en el folio ocho (F. 08), la cual se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Adolescentes.
4. COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA ANA SEGUNDA VERGEL RIVERA. Riela al folio diez (F. 10), la cual se desecha por cuanto la misma no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.

DE LOS INFORMES:
INFORME PSICOLÓGICO: En fechas 05 y 09 de Mayo de 2017, se reciben los informes Psicológicos realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de la cual se observo que existe una relación de trato físico y afectivo entre las niñas y la abuela paterna, que se traduce en acercamientos y apegos afectuosos mutuamente. Las niñas no tienen vínculo con su progenitora y mantiene afectos con su abuela por la convivencia en común en el mismo hogar. La abuela es quien cubre las atenciones requeridas por las mismas.
INFORME SOCIAL: Riela a los folios cincuenta y cinco al folio sesenta (F. 55 hasta el 60). El hogar en estudio cumple con las condiciones para el sano crecimiento y desarrollo, por cuanto le son brindadas todas las atenciones y cubierto todas sus necesidades económicas, de sustento, fisco-ambientales, morales y de afecto.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de las niñas de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica del referido beneficiario no tiene la capacidad económica para bridarle una estabilidad ni capacidad para enfrentar el medio ambiente, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que la demandante ha asumido la responsabilidad de las niñas de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que el mismo necesita.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza de la beneficiaria de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de la misma, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de la adolescente, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana ANA SEGUNDA VERGEL RIVERA, ut supra identificada, debe continuar con el cuidado y protección de las beneficiarias de autos. Y así se declara.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana ANA SEGUNDA VERGEL RIVERA, en beneficio de la de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana MILEXIS MENDOZA VEGA, todos plenamente identificados. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana ANA SEGUNDA VERGEL RIVERA, identificada en autos, domiciliada en la carrera 13C entre 55A y 56 casa N° 55-28 Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se le otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarles en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en su progenitora ciudadana MILEXIS MENDOZA VEGA, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana ANA SEGUNDA VERGEL RIVERA y las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Líbrese el oficio correspondiente.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.


EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES



LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00149-2018 y se publicó siendo las 03:18 p.m.




LA SECRETARIA,






LAFN/ Ivette Arrieche/-*
Asunto: KP02-V-2014-2826
Motivo: Colocación Familiar