REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2015-001235
DEMANDANTE: DIANA OMAIRA PEREIRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.552.321, y de este domicilio.
DEMANDADO: WUALTERIO NICOLAS JAMES GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.920, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE FECHA DE NACIMIENTO: 14/03/2001
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 08/05/2018
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
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Por recibido el presente expediente en fecha 12 de mayo del 2015, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana DIANA OMAIRA PEREIRA ALVAREZ, antes identificada, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano WUALTERIO NICOLAS JAMES GIMENEZ, igualmente identificado, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 09 de junio del 2015, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento.
Posteriormente, en virtud que fueron negativas las boletas de notificación debidamente libradas al ciudadano WUALTERIO NICOLAS JAMES GIMENEZ en fecha 09 de noviembre del 2016, se libró cartel de notificación de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes a fin que el precitado ciudadano compareciera ante el Tribunal a objeto de darse por notificado.
En fecha 14 de marzo del 2017, se consigna cartel de notificación publicado en el Diario Regional La prensa en fecha 10 de marzo del 2017.
Posteriormente, en fecha 05 de abril del 2017, se dejó constancia que el día 04 de abril del señalado año, venció el lapso de comparecencia establecido en el cartel de notificación librado anteriormente.
Mediante auto de fecha 26 de abril del 2017, se acordó designar Defensor Ad-Litem al ciudadano demandado, y se le libró boleta de notificación a objeto que manifieste su aceptación o excusa al cardo para el cual fue designado.
Seguidamente, en fecha 19 de mayo del 2017, compareció la Abg. María de los Ángeles Martínez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.713, aceptando el cargo de defensor Ad-Litem en el presente procedimiento.
Certificada como fue la boleta de notificación debidamente practicada a la precitada Abogada, la cual consta mediante consignación de fecha 08 de junio del 2017 y que riela a los folios ciento cinco y ciento seis (F. 105 y 106), el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 31 de julio del 2017, la cual posteriormente se difirió para el día 26 de septiembre del 2017.
FASE DE MEDIACION:

En fecha 26 de septiembre del 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia la parte actora, seguidamente se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. María de los Ángeles Martínez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.713, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem del demandado de autos, y debido a que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 27 de septiembre del 2017, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 24 de octubre del 2017.
Por auto de fecha 16 de octubre del 2017, el Tribunal Primero deja constancia que el día 11 de octubre del 2017 precluyó el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana DIANA OMAIRA PEREIRA ALVAREZ, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano WUALTERIO NICOLAS JAMES GIMENEZ, sin embargo, se encuentra presente la Defensora Ad-Litem, Abg. María de los Ángeles Martínez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.713. Constatada la presencia de la parte actora y de la defensora del demandado de autos, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. Asimismo, por cuanto se verifica la necesidad de la materialización de la Prueba de Experticia consistente en la valoración socio-economica de ambas partes y del beneficiario por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y asimismo, de la necesidad de la materialización de la Prueba de informe, consistente en que la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), remitan información acerca de si el ciudadano WUALTERIO NICOLAS JAMES GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.920, posee cuentas en las distintas entidades del país, se prolongó la presente audiencia para el día 29 de enero del 2018, en la cual se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 06 de junio del 2018. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.

Con las actuaciones antes descritas corresponde a este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera recíproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este juzgador requirió la asistencia del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a manifestar sus opiniones, dejándose constancia el día y la hora fijada para la opinión de la misma, el precitado beneficiario compareció ante este Despacho Judicial, es por lo que se aprecia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa con salud física sana, acorde a su edad cronológica y se expresa con mucha facilidad.

TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia la comparecencia de la parte actora, ciudadana DIANA OMAIRA PEREIRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.552.321; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano WUALTERIO NICOLAS JAMES GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.920, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

Constituido el Tribunal y constatada como fue la presencia de la parte actora, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
1. COPIAS CERTIFICADAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS, cursante al folio ocho (F. 08), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación del adolescente cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

2. COPIAS DE FACTURAS, que cursan en la presente causa por concepto de pagos realizados por la ciudadana DIANA OMAIRA PEREIRA ALVAREZ, en beneficio del adolescente de autos.
3. FACTURA N° 025815 EMITIDA POR EL DR. RAMON RODRIGUEZ que riela al folio ciento diecinueve (F. 119) por Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de consulta medica oftalmológica del beneficiario.
4. PRESCRIPCIÓN DE LENTES emanada por el Dr. RAMÓN RODRIGUEZ, que riela al folio ciento veinte (F. 120), en la cual se evidencia que fueron ordenados la realización de los lentes en beneficio del adolescente de autos.
5. FACTURA N° 25771, EMITIDA POR MEGA OPTICA, que riela al folio ciento veintiuno (F. 121) del presente asunto, por Bs. 13.100,00 de fecha 05 de octubre del 2015 por concepto de compras de lentes a (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
6. RECIBO DE INGRESOS DE CAJAS EMITIDO POR MERCANTIL SEGUROS, que riela a los folios desde el ciento veintidós hasta el ciento veintisiete (F. 122 hasta el 127) de fecha 24 de septiembre del 2015, por concepto de pago de póliza de Seguro 05-71-103713, de Hospitalización y Cirugía, en la que se evidencia la documental, cuadro póliza Recibo de Prima “GLOBAL BENEFITS INDIVIDUAL” por Bs. 19.553,60 y cuadro Póliza-Recibo de prima, por concepto de Servicios Médicos Mercantil por Bs. 24.400,78.
7. FACTURA N° 0767 Y 0818 EMITIDAS POR ORTHOCENTER, que riela a los folios ciento veintiocho y ciento veintinueve (F. 128 y 129) del presente asunto, de fechas 21 de octubre del 2015 y 30 de noviembre del 2015, por concepto de consulta de control de ortodoncia a (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
8. FACTURA N° 0839 EMITIDA POR ORTHOCENTER, que riela al folio ciento treinta (F. 130) del presente asunto de fecha 17 de diciembre del 2015, por concepto de consulta de control de ortodoncia a (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
9.FACTURAS N° 3394 Y 3396 EMITIDAS POR LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO VI, que rielan en el folio ciento treinta y uno (F. 131) del presente asunto, de fechas 16 de diciembre del 2015, por pagos de los meses de octubre y noviembre del 2015, matrícula escolar para el año 2015-2016 y por conceptos de pagos de mensualidades de colegiatura del mes de diciembre del 2015, ambas facturas en beneficio del estudiante (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
10. FACTURA N° 0890 EMITIDA POR ORTHOCENTER, que riela al folio ciento treinta y dos (F. 132) por Bs. 1.500,00, por concepto de consulta de control de ortodoncia a (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
11. FACTURA N° 0950 EMITIDA POR ORTHOCENTER que riela al folio ciento treinta y tres (F. 133) de fecha 05 de abril del 2016, por Bs. 2.700,00, por concepto de consulta de control de ortodoncia a (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
12. FACTURA N° 000130 EMITIDA POR EL DR. CARLOS LOPEZ que riela al folio ciento treinta y cuatro (F. 134) por Bs. 7.400,00 de fecha 30 de junio del 2016, por concepto de control de ortodoncia, arcos y bks nuevos en beneficio del adolescente de autos.
13. FACTURAS N° 4589 Y 4590 EMITIDAS POR LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO VI, que rielan al folio ciento treinta y cinco (F. 135), ambas por Bs. 1.028, por concepto de pago de mensualidades de los meses de junio, julio, y agosto del 2016.
14. FACTURAS N° 3981, 3982 y 4591 EMITIDAS POR LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO VI, que rielan a los folios ciento treinta y seis y ciento treinta y siete (F. 136 y 137) del presente asunto, por Bs. 1.542,00, Bs. 514,00 y Bs. 2.250,00 de fechas 22 de abril del 2016 las dos primeras y la última de fecha 18 de junio del 2016 por conceptos de pagos de mensualidades escolares y pago del estudiante.
15. FACTURA N° 0044, EMITIDA POR ORTHOCENTER la cual riela al folio ciento treinta y siete (F. 137) del presente asunto, de fecha 15 de agosto del 2016, por Bs. 3.500,00 por concepto de consulta de control de ortodoncia a (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
16. BOLETÍN DE CALIFICACIONES DE OMAR NICOLAS EMITIDO POR LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO VI, que riela al folio ciento treinta y ocho (F. 138) en el cual se evidencia el rendimiento escolar del beneficiario durante el año escolar 2015-2016.
17. CUADROS POLIZAS DE SERVICIOS MÉDICOS SEGUROS MERCANTIL, que riela desde el folio ciento treinta y nueve hasta ciento cuarenta y cuatro (F. 139 hasta el 144) del presente asunto, del cual se evidencia el cuadro poliza N° 05-31-109045, drecibo de prima de servicios médicos Mercantil por Bs. 81.635,72 y cuadro póliza N° 05-71-103713, Global Benefits Individual por Bs. 32.139,00 cuyo beneficiario es el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
18. FACTURAS EMITIDAS POR LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO VI, que rielan en los folios ciento cuarenta y cinco hasta el ciento cuarenta y ocho (F. 145 hasta el 148) del presente asunto, N° 5513 de fecha 30 de septiembre del 2016 por bolívares 2.250,00 por concepto de pago de mensualidades del mes de septiembre, factura N° 5540 de fecha 20 de octubre del 2016, pago de colegiatura del mes de octubre del 2016, por Bs. 2.250,00, facturas N° 624, 6246 y 7261 por Bs. 2.250,00 cada una por concepto de mensualidades de estudio del adolescente
19. FACTURAS N° 0137, 0099 y 0179 EMITIDAS POR ORTHOCENTER, que rielan a los folios ciento cuarenta y nueve y ciento cincuenta (F. 149 y 150), de fechas 15 de noviembre del 2016, 17 de octubre del 2016 y 15 de diciembre del 2016 por Bs. 7.500,00, Bs. 5.250,00 y Bs. 5.000,00, respectivamente.
20. FACTURA N° 6413 EMITIDA POR EL PSIQUIATRA INFANTIL Y JUVENIL, DR. AREVALO BELLO ALEXANDER JOSÉ, que riela al folio ciento cincuenta (F. 150) de fecha 14 de diciembre del 2016, por Bs. 6.000,00) donde se evidencia que el beneficiario de autos asiste a consultas con el mismo.
21. FACTURAS N° 0198, 0225, 0277 y 0245 EMITIDAS POR ORTHOCENTER, que rielan a los folios ciento cincuenta y uno al ciento cincuenta y tres (F. 151 al 153), de fechas 24 de enero del 2017, 21 de febrero del 2017, 03 de abril del 2017 y 06 de julio del 2017 por Bs. 12.000,00; 8.000,00; 12.000,00 y 18.000,00; respectivamente.
22. FACTURA N° 0339487 y 00339490 EMITIDAS POR RADIFACE, que rielan al folio ciento cincuenta y uno (F. 151) por Bs. 9.000,00 y 6.200,00 respectivamente, por concepto de panorámica digital al beneficiario de autos, ya que fue remitido a cirugía de cordales al Dr. Fernando Iglesias, cirujano Bucal y Maxilofacial.
23. FACTURA N° 4180 EMITIDA POR EL DR. FERNANDO IGLESIAS, que rielan a los folios ciento cincuenta y cinco hasta el ciento cincuenta y ocho (F. 155 hasta el 158) del presente asunto, por Bs. 240.000,00 de fechas 02 de marzo del 2017, por concepto de pagos de honorarios profesionales en virtud de la cirugía de cuatro cordales a (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyas indicaciones post operatorias constan en el presente asunto y la compra de las medicinas para el tratamiento post operatorio.
24. BOLETÍN DE CALIFICACIONES DE OMAR NICOLAS EMITIDO POR LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO VI, que riela al folio ciento cincuenta y nueve (F. 159) del presente asunto, en la cual se evidencia que el beneficiario de autos, ha sido promovido para el Quinto (5to) año de bachillerato.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PRUEBA DE INFORME:
1. INFORME SOCIO-ECONOMICO, riela a los folios ciento noventa y ocho hasta el doscientos nueve (F. 198 hasta el 209) del presente asunto de la cual se observa que de lo expuesto por el referido Equipo Técnico, se pudo determinar que la presente solicitud va en función de garantizar el sano crecimiento y desarrollo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, se logra conocer que el padre biológico quien es profesional del derecho (ABOGADO) no ha acudido a ninguno de los actos del tribunal, fue citado ante el Equipo Multidisciplinario, no acude a la convocatoria. Se desconoce su dirección y situación actual. El grupo familiar materno, en la persona de la madre biológica, obtiene ingresos mensuales estables, ubicados en un rango medio que le permita cubrir gastos de alimentación, servicios, médicos, escolares y recreación en su totalidad para el adolescente, no cuenta con aporte económico del padre biológico. El padre no se mantiene físicamente accesible en la vida y dinámica del adolescente, no realiza aportes económicos que respalden su sustento ni ejerce influencia en la crianza de su hijo.
Dicho Informe se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación del beneficiario de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que el mismo están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, así como éste tiene el deber de asistirlo cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, el Juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana DIANA OMAIRA PEREIRA ALVAREZ, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención al beneficiario de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Este Juzgador a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismo, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana DIANA OMAIRA PEREIRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.552.321, en contra del ciudadano WUALTERIO NICOLAS JAMES GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.505.920, anteriormente identificados y en beneficio de su hijo el adolescente OMAR NICOLAS JAMES PEREIRA; en consecuencia; PRIMERO: Se establece como monto de obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano WUALTERIO NICOLAS JAMES GIMENEZ, en beneficio de su hijo, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) mensuales, y que deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, directamente en la cuenta de ahorro Nº 0105-0107-50-0107-04111-1 del Banco Mercantil a nombre la ciudadana DIANA OMAIRA PEREIRA ALVAREZ. SEGUNDO Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias en los meses de agosto y diciembre, adicionales a la cuota de manutención, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), cantidad que deberá ser depositada en la cuenta ya mencionada los primeros cinco (05) días de esos meses. TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles de aseo personal, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del adolescente de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º y 159º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00148-2018 y se publicó siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,


ASUNTO: KP02-V-2015-001235
Motivo: Obligación de Manutención
LAFN/Mariangel Colmenares.