REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-000261
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA PEÑA DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.135, (en su condición de abuela materna) y de éste domicilio.
DEMANDADOS: IVETH CAROLINA MELÉNDEZ PEÑA y ORLANDO JOSÉ CAÑIZALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.243.957 y V-9.604.430, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 13/07/2002 y 29/09/2004, respectivamente.
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 27/01/2017.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana CARMEN JOSEFINA PEÑA DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.135, (en su condición de abuela materna), en contra de los ciudadanos IVETH CAROLINA MELÉNDEZ PEÑA y ORLANDO JOSÉ CAÑIZALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.243.957 y V-9.604.430, respectivamente, en beneficio de los adolecentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados a los referidos beneficiarios, en virtud de que la madre no se encuentra viviendo en el país y los adolescentes no quieren vivir con el padre por presuntos maltratos físicos y psicológicos por parte del padre, razón por la cual requiere la medida de protección solicitada en beneficio de sus nietos.
En fecha 27 de Enero de 2017, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a las partes demandadas, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, se dicta diligencia preliminar ordenando oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario y oír la opinión de los beneficiarios.
En fecha 27 de Enero de 2017, se escucha la opinión de ambos beneficiarios de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007.
En la misma fecha, se Decreta Medida Provisional de Colocación Familiar, en beneficio de los hermanos CAÑIZALES MELÉNDEZ.
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2017, el demandado ciudadano ORLANDO JOSÉ CAÑIZALES SILVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-9.604.430, se da por notificado en la presente causa y se Opone a la Medida Provisional Decretada.
Riela en los folios noventa y siete y noventa y ocho (F. 97 y 98), la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Marzo de 2017, se declara sin lugar la oposición de la medida decretada en fecha 27 de Enero de 2017.
En fecha 10 de Marzo de 2017, el Abg. Alonzo Mata Cardenas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.394, quien actúa como apoderado judicial del demandado ciudadano ORLANDO JOSÉ CAÑIZALES SILVA, ut supra identificado, Apela a la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2017.
En fecha 15 de de Marzo de 2017, se oye la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2017, la demandada ciudadana IVETH CAROLINA MELÉNDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.243.957, se da por notificada en la presente causa.
En fecha 05 de Abril de 2017, se recibe informe psicológico por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a la parte demandante ciudadana CARMEN JOSEFINA PEÑA DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.135.
En fecha 24 de Abril de 2017, se ordena el inicio de la fase de sustanciación, fijándose audiencia de sustanciación para el día 23 de Mayo de 2017, previo al cumplimiento de las exigencias de Ley para la iniciación de dicha fase.
En fecha 28 de Abril de 2017, se escucha la opinión del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En fecha 17 de Mayo de 2017, se dicta sentencia interlocutoria Negando de manera provisional, el retorno del adolescente al hogar paterno y ordenando la restitución del mismo al hogar de su abuela materna, y en consecuencia estableciendo un Régimen de Convivencia Familiar entre el beneficiario y su padre.
En fecha 22 de Mayo de 2017, ciudadano ORLANDO JOSÉ CAÑIZALES SILVA, ut supra identificado, solicita la inhibición del Juez.
En día 23 de Mayo de 2017, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de Sustanciación Inicial se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante CARMEN PEÑA DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.135, debidamente asistida por Abg. Eliamar Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.346, por otra parte se deja constancia de la comparecencia de la codemandada IVETH CAROLINA MELÉNDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.243.957, debidamente asistida por Abg. Sandy Arrieche, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.739, y por otra parte se deja constancia de la incomparecencia del codemandado ORLANDO JOSÉ CAÑIZALES SILVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-9.604.430, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. A los fines de pronunciarse se la inhibición solicitada, es forzoso para la Juzgadora declarar IMPROPONIBLE por ser contraria a derecho la “Solicitud de Inhibición” planteada por el ciudadano ORLANDO CAÑIZALEZ. Del mismo modo se dejo constancia que no existe ningún otro vicio que resolverse por parte de la juzgadora. Seguidamente se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y la parte codemandada presente, la cueles consisten en:
1. Copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes Orlando José y Carolina Omaira Cañizales Meléndez.
2. Copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Protección del Estado Lara signado bajo el N° KP02-V-2006-5302, ya extinto cursante de los folio 50 al 87.
3. De la copia simple de la sentencias que se autoriza para la expedición del pasaporte venezolano, se considera necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad oficiar al Circuito Judicial de Protección del Estado Portuguesa, con sede en Guanare para que remitan copia certificada de la totalidad del expediente PP01-J-2013-519, así como también cualquier causa que curse intentada por el ciudadano Orlando Cañizales en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
4. Original de la constancias de estudio de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) identificadas como anexo A1, emitidas por el Colegio Unidad Educativa Miguel de Cervantes.
5. De los recibos de pago realizado a la fundación FUNFASA, donde los adolescentes están asistiendo desde el mes de enero de 2017, por cuanto no es idóneo cualitativamente los recibos de pago siendo necesario promover oficiosamente prueba de informe a Fundación de la Familia Saludable FUNFASA, CALLE 48 entre Pedro León Torres y Carrera 21, a fin de que remita informe psicológico de los adolescentes de autos.
6. Copia simple de sentencia del expediente signado con el KP02-V-2007-865 de Régimen de Convivencia familiar homologado por el extinto tribunal primero de protección de fecha 10/04/2007, para el mejor esclarecimiento de la verdad se acuerda oficiar al Coordinación Judicial de este Circuito de Protección a los fines de que nos remitan copia certificada del expediente el cual se encuentra en el archivo judicial.
7. Copia de demanda de cambio de domicilio internacional que se sigue por ante el Juzgado primero de Mediación y Sustanciación de este circuito KP02-V-2017-692.
8. Se admite las testimoniales de GABRIEL EDUARDO SEQUERA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.470.269, domiciliado en la Urbanización Los Crepúsculo, sector 1, vereda 17, casa N° 17. JOSUE ALBERTO PEÑA FOSSI, titular de la cedula de identidad N° 6.317.402, domiciliado en el Municipio Palavecino, Cabudare Estado Lara. ANA MERCEDES MELENDEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 14.878.724, domiciliada en el Municipio Iribarren del estado Lara. CARMEN YUDANNY PERDOMO LINAREZ, titular de la cedula de identidad 14.334.854, domiciliada en Municipio Palavecino, Cabudare Estado Lara. CRUZ MARIO SEQUERA, titular de la cedula 9.615.295, domiciliado en el Potrero, vía Duaca, Barquisimeto Estado Lara. MILDRED DEL VALLE GRATEROL ADRIAN, titular de la cedula de identidad N° 10.500.811, domiciliada en Municipio Palavecino Cabudare Estado Lara.
9. Se admite los informes psicológicos, practicado en fecha 24/03/2017 a la demandante por el Equipo técnico multidisciplinario adscrito a este tribunal.
10. Se admite la diligencia de fecha 23/03/2017, suscrita por el Equipo técnico multidisciplinario informando la inasistencia del codemandado.
11. Se admite oficiosamente el informe descriptivo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de cuarto grado emitido por la Escuela Simón Rodríguez. Folio 30.
12. Constancia de estudio del Colegio Simón Rodríguez, junto con los informes descriptivos del hoy adolescente de los años escolares 2010 y 2011, desde el folio 38 al 44.
13. Informe descriptivo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) emanados por la Escuela Simón Rodríguez desde el folio 50 al 54.
14. Se acuerda oficiar a la Fiscalía Décimo sexta a fin de pedir información sobre el MP-34951, llevado por trato cruel contra el ciudadano Orlando Cañizales Silva, el estado en que se encuentra y remitas las experticias elaboradas en dicha causa.
Incorporados los medios probatorios documentales y de informes promovidos y las testimoniales promovidas, se prolongo la audiencia para el día 25 de Julio de 2017, y se decreta la ejecución de la sentencia provisional dictada en fecha 27/01/2017, para lo cual se le concede el ciudadano Orlando Cañizales, tres días contados a partir del día de la presente fecha para restituya voluntariamente al adolescente Orlando José en el hogar de la abuela materna y la continuación de los estudios en el Colegio Miguel de Cervantes.
En fecha 14 de Junio de 2017, se recibe Informe Social remitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 25 de Julio de 2017, fecha fijada para la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se declara concluida la fase de sustanciación.
En fechas 09 de Enero de 2018, se recibe Informe Psicológico remitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fechas 10 de Enero de 2018, se recibe Informe Psicológico remitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana IVETH CAROLINA MELÉNDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.243.957.
En fechas 26 de Febrero de 2018, se recibe Informe Psicológico remitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 07 de Mayo de 2018, a las 10:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Dejando constancia que en la fecha comparece la parte demandada y la apoderada judicial de la madre de los beneficiario (parte codemandada), no estando presente el padre (parte codemandado) y en vista de la incomparecencia del adolescente para que fuera escuchada su opinión se difiere el acto, quedando la celebración de la Audiencia para el día 05 de Junio de 2018, a las 08:45 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal dejó constancia que los mismos comparecieron a las oportunidades fijadas, garantizándoles el derecho a ser escuchados. en garantía del interés superior que le asiste.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. Willinger Gómez, actuando en su condición de tercero de buena fe y garante del debido proceso., no encontrándose presentes las partes en juicio, quienes no comparecieron ni por si, ni mediante apoderados judiciales que los representare. Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público, se da apertura el debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales, testimoniales y de experticias, las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
2. Copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Protección del Estado Lara signado bajo el N° KP02-V-2006-5302, ya extinto cursante de los folio 50 al 87.
3. De la copia simple de la sentencias que se autoriza para la expedición del pasaporte venezolano, se considera necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad oficiar al Circuito Judicial de Protección del Estado Portuguesa, con sede en Guanare para que remitan copia certificada de la totalidad del expediente PP01-J-2013-519, así como también cualquier causa que curse intentada por el ciudadano Orlando Cañizales en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
4. Original de la constancias de estudio de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) identificadas como anexo A1, emitidas por el Colegio Unidad Educativa Miguel de Cervantes.
5. De los recibos de pago realizado a la fundación FUNFASA, donde los adolescentes están asistiendo desde el mes de enero de 2017, por cuanto no es idóneo cualitativamente los recibos de pago siendo necesario promover oficiosamente prueba de informe a Fundación de la Familia Saludable FUNFASA, CALLE 48 entre Pedro León Torres y Carrera 21, a fin de que remita informe psicológico de los adolescentes de autos.
6. Copia simple de sentencia del expediente signado con el KP02-V-2007-865 de Régimen de Convivencia familiar homologado por el extinto tribunal primero de protección de fecha 10/04/2007, para el mejor esclarecimiento de la verdad se acuerda oficiar al Coordinación Judicial de este Circuito de Protección a los fines de que nos remitan copia certificada del expediente el cual se encuentra en el archivo judicial.
7. Copia de demanda de cambio de domicilio internacional que se sigue por ante el Juzgado primero de Mediación y Sustanciación de este circuito KP02-V-2017-692.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno.
DE LOS INFORMES:
INFORME PSICOLÓGICO: En fecha 05 de Abril de 2017, se recibe informe psicológico por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a la parte demandante ciudadana CARMEN JOSEFINA PEÑA DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.135. En fecha 10 de Enero de 2018, se recibe Informe Psicológico remitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana IVETH CAROLINA MELÉNDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.243.957. En fechas 26 de Febrero de 2018, se recibe Informe Psicológico remitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De los cuales se observo que existe una relación de trato físico y afectivo entre los adolescentes y la abuela materna, que se traduce en acercamientos y apegos afectuosos.
INFORME SOCIAL: En fecha 14 de Junio de 2017, se recibe Informe Social remitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a las partes en juicio. El hogar en estudio cumple con las condiciones para el sano crecimiento y desarrollo, por cuanto le son brindadas todas las atenciones y cubierto todas sus necesidades económicas, de sustento, fisco-ambientales, morales y de afecto.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
TESTIMONIALES:
Comparecen los ciudadanos CARMEN YUDANNY PERDOMO LINAREZ y JOSUE ALBERTO PEÑA FOSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.334.854 y V-6.317.402, respectivamente, quienes afirmaron que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalaron que el ciudadano ORLANDO JOSÉ CAÑIZALES SILVA, es fuerte en el trato con sus hijos y que en varias oportunidades han sabido que dicho ciudadano los golpeaba y gritaba. Y que la adolescente desde que esta con la abuela ha cambiado mucho para bien su actitud, ya es más comunicativa, y se le ve feliz.
De las deposiciones de los testigos este juzgador observa que aún cuando los mismos fueron contestes las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgador les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Asimismo, en el mismo acto se escucha la declaración de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PEÑA DE MELÉNDEZ, ut supra identificada, quien manifiesta que su nieta ha cambiado mucho, que es una adolescente muy inteligente y estudiosa, de igual forma manifiesta que después de semana santa del 2017 que llevo a su otro nieto para que compartiera con el padre, el mismo no ha vuelto a su casa.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de las niñas de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica del referido beneficiario no tiene la capacidad económica para bridarle una estabilidad ni capacidad para enfrentar el medio ambiente, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que la demandante ha asumido la responsabilidad de las niñas de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que el mismo necesita.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza de la beneficiaria de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de la misma, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de la adolescente, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana CARMEN JOSEFINA PEÑA DE MELENDEZ, ut supra identificada, debe continuar con el cuidado y protección de las beneficiarias de autos. Y así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana CARMEN PEÑA DE MELENDEZ, identificada en autos, en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar solo en lo que respecta a la adolescente CAROLINA OMAIRA CANIZALEZ MELENDEZ será cumplida en el hogar de la ciudadana CARMEN PEÑA DE MELENDEZ, identificada en autos; en consecuencia se le otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Siendo que en lo referente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), continuará bajo la responsabilidad de Crianza de su padre ciudadano ORLANDO JOSE CAÑIZALEZ SILVA SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en sus progenitores ciudadanos ORLANDO JOSE CAÑIZALEZ SILVA e IVETH CAROLINA MELENDEZ PEÑA, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se ordena realizar la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana CARMEN PEÑA DE MELENDEZ, los adolescentes CAROLINA OMAIRA CANIZALEZ MELENDEZ y ORLANDO JOSE CAÑIZALES MELENDEZ y el ciudadano ORLANDO JOSE CAÑIZALEZ SILVA elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. CUARTO: Se ordena la inclusión del grupo familiar incomento en el Programa Familiar del Centro de Atención Familiar CAF, del IDENNA-LARA, ubicado en la Avenida Menca de Leoni con Av. Hernán Garmendia y Avenida Bicentenario. Fundación Nacional del Niño Simón Lara. Debiendo las partes presentar bimensual los comprobantes que demuestren el cumplimiento de lo ordenado. QUINTO: Se ordena al ciudadano ORLANDO JOSE CAÑIZALEZ SILVA a coadyuvar y velar por el acercamiento progresivo que permita la armonía en las relaciones interpersonales del adolescente con la madre, familia materna, y hermanos. Líbrese el oficio correspondiente.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00150-2018 y se publicó siendo las 11:18 a.m.
LA SECRETARIA,
LAFN/ Ivette Arrieche/-*
Motivo: Colocación Familiar
Asunto: KP02-V-2017-000261
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